REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 08 de julio de 2013
203º y 154º
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-10091-13
FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado JOSÉ HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: M.Z (identidad omitida)
QUERELLANTES: abogados RAFAEL ANTONIO LÓPEZ BOSSIO y RAMONA GISELA CASTILLO TERÁN
ACUSADO: GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: abogados ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6º) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, en su carácter de abogado querellante. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto (6º) de Juicio, en audiencia de continuación de debate oral y público celebrada en fecha 17 de mayo de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6M-1836-12, que declaró con lugar la acción de desistimiento de la querella incoada por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA que se tenga a la ciudadana M.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente representada por los abogados RAFAEL LÓPEZ BOSSIO y RAMONA GISELA CASTILLO, como parte querellante en la presente causa.-“
Nº 323
Corresponde a esta Alzada, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto (6º) de Juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, en su carácter de abogado querellante en representación de la ciudadana M.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en audiencia de continuación de debate oral y público celebrada en fecha 17 de mayo de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6M-1836-12, todo conforme al artículo 439 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal, el cual declaró con lugar la acción de desistimiento de la querella incoada por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 279 numeral 5, eiusdem.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El ciudadano abogado RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, en su carácter de abogado querellante, mediante escrito cursante del folio dos (02) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Yo, RAFAEL LOPEZ BOSSIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bermúdez , Edif. Turpial , piso 14 N° 142, Urbanización El Centro Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 11307611, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.740, procediendo en este acto en mi carácter de Abogado Querellante en representación de la ciudadana M.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), fallecida el día viernes 17 de Mayo de 2013, ampliamente identificada en las actuaciones signadas bajo el N° 6J-1836-12, nomenclatura de este tribunal y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION , como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 3o y 5 ° de la ley adjetiva penal , contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en Maracay de fecha viernes 17 de Mayo de 2013, mediante la cual acordó DECLARAR CON LUGAR LA ACCION DE DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA , INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 279 ORDINAL 5o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la Audiencia de Continuación de Juicio de fecha 17 de Mayo de 2013, a solicitud entre otras cosas de la defensa privada del acusado , la ciudadana Juez , manifestó lo siguiente :..."en virtud de que no existe fundamento razonado ni nada que me indique una llamada telefónica la cual hubiese constado mediante acta como motivo de ausencia por parte de los querellantes , que es bien delicada y que esta Juzgadora no puede dejar pasar, más cuando ya estamos al final del Juicio. Por lo anterior expuesto , este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela procede a declarar desistida la Querella por aplicación de los establecido en el articulo 279 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal, por no haber comparecido los querellantes a la continuación del Juicio, solo alegando una confusión en la defensa ". (fin de la cita).
Ciudadanos Magistrados , efectivamente en la Audiencia del día viernes 17 de los corrientes esta representación de la victima, se sorprendió por la solicitud incoada de desistimiento de la querella por la defensa privada del acusado , habida cuenta de que basan su petición por la incomparecencia de los abogados querellantes a la Audiencia de continuación del juicio del 29 de abril del año en curso , audiencia que fue según la manifestación de la defensa privada , "previamente y con las respectivas formalidades del caso notificada su celebración a cada una de las respectivas partes actuantes , e inclusive se libró la respectiva boleta de traslado del acusado * (fin de la cita).
Pues bien , es el caso Ciudadanos Magistrados , que antes del 29 de abril de 2013, es decir el día Miércoles diecisiete (17) de abril de 2013, las partes estaban notificadas para continuar con el juicio , pero no fue posible porque el tribunal no dio Despacho , razón por la cual no se constituyó ni fueron emplazadas legalmente las partes para una próxima audiencia de continuación , que en opinión de la defensa privada del acusado sería el 29 de abril de 2013, notificación del tribunal que no nos llegó a nuestro domicilio procesal , ni a la víctima ni a los abogados querellantes, incluso ni siquiera se elaboraron las boletas como consta de las actuaciones cursantes en el expediente y que en una revisión exhaustiva de quien suscribe en el día de ayer pudo corroborar que no se cumplió con esta exigencia legal , como lo establece el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:" Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica . Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el Tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio del alguacilazgo , a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición sería sancionable disciplinariamente." (fin de la cita).
Es obvio que el tribunal no dio cumplimiento al precepto legal descrito, ya que esta parte querellante ni la victima fueron notificadas legalmente para la audiencia de continuación del juicio de fecha 29 de abril de 2013 y en la cual según su texto se dejó incomparecientes a la víctima , ciudadana M.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), quien por cierto se encontraba hospitalizada por la enfermedad que la llevó a la muerte el viernes 17 de Mayo de 2013, como consta del Certificado de Defunción EV-14 de esa fecha, emanado del Consejo Nacional Electoral , Registro Civil , Parroquia Carmen de Cura , jurisdicción del Municipio Camatagua del Estado Aragua y el Informe Médico de Corposalud, Ambulatorio Rural , Carmen de Cura jurisdicción del Municipio Camatagua del Estado Aragua y a esta representación querellante , sin que hubiéramos tenido conocimiento de la nueva fecha de continuación y que de forma sincera y respetuosa a la ciudadana Juez le explicamos en la oportunidad de la Audiencia del viernes 17 del corriente mes que posiblemente hubo una confusión , que entiendo no fue un hecho concebido , que nunca hubiéramos como parte querellante , ni la victima tenido intención de desistir o no tener interés en seguir con la querella que interpusimos contra el acusado , toda vez que ella , su madre pedía humildemente justicia para quien le quitó la vida a su hijo en circunstancias tan lamentables, en las cuales el victimario tenía la mejor defensa de un arma contra un supuesto machete que dice haber sacado el occiso del sitio donde dormía y que no cabía duda que el acusado actuó sobre seguro , premeditadamente y por motivos fútiles , innobles y alevosos, simplemente mato por matar, el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece : La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.. Articulo 23, ejusdem, las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal deforma gratuita, expedita , sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles , sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas . La protección de ta victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.. (fin de la cita).
El articulo 279 , establece; El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. Se considerara que el o la querellante ha desistido de la querella cuando ;..5. No concurra al Juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, si autorización del tribunal, (fin de la cita).
De lo antes descrito podemos observar que la aseveración de la defensa privada del acusado y la decisión del tribunal de declarar desistida la querella privada lo hacen en virtud de que para el momento de la celebración de la audiencia de continuación del juicio de fecha 29 de abril de 2013, esta representación y la víctima no comparecieron a la audiencia, ni justificaron su ausencia, sin embargo no se acreditó la notificación a quienes le pretenden desconocer sus derechos conforme a las normas transcritas anteriormente, y como lo ordena el Articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima , aunque no se haya constituido como querellante , podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos. ... V. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código, (fin de la cita).
Por otra parte ciudadanos Magistrados llama poderosamente la atención que en la sedicente audiencia de continuación del juicio celebrada el 29 de abril de 2013, sin la ausencia de la víctima y los abogados querellantes , la cual nunca debió realizarse, por no estar notificados, la defensa privada del acusado no anunció ni formuló la petición de desistimiento de la querella por los supuestos motivos aducidos , sino que lo hizo medíante escrito en fecha viernes 03 de Mayo de 2013, como consta de copia que acompaño , día en que el tribunal se trasladó a una Inspección Judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos que se juzgan en la presente causa, en cuyo sitio compareció la Abogada , RAMONA GISELA CASTILLO TERAN , quien junto conmigo hemos sido los abogados querellantes , y representantes de la victima , donde actuó en ese carácter y no se le manifestó por parte del tribunal ni de la defensa privada la improcedente solicitud de desistimiento de la querella , sino que la mencionada colega asistió al acto de inspección judicial, formuló preguntas y firmó en el acta su comparecencia , silenciándose la petición de desistimiento , la cual debió indicársele , conforme lo ordena el Articulo 122, numeral 2, que reza , Ser informada de los avances y resultados y resultados del proceso cuando lo solicité (fin de la cita).
No habiendo por tanto fundados elementos que pudieran comprometer nuestra diligencia en la causa , en la cual hemos asistido a todas las audiencias , tanto preliminar como de juicio que han sido convocadas por el tribunal como ordena la ley , no puede proceder el desistimiento de la ACUSACION PARTICULAR, que hemos propuesto contra el acusado de autos.
CAPITULO III
DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTALES :
1o) ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO DE FECHA 17/05/2013, POR MEDIO DE LA CUAL EL TRIBUNAL ACORDO EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA.
2o) ESCRITO DE LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE FECHA 03/05/2013, SOLICITANDO EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA.
3o) ACTA DE INSPECCION JUDICIAL DE FECHA 03/05/2013 EN EL SITIO DE LOS HECHOS , EN LA CUAL ASISTIO LA CO-QUERELLANTE ABG RAMONA GISELA CASTILLO TERAN.
4o) Certificado de Defunción EV-14 de esa fecha, emanado del Consejo Nacional Electoral , Registro Civil , Parroquia Carmen de Cura , jurisdicción del Municipio Camatagua del Estado Aragua.
5°) Informe Médico de Corposalud, Ambulatorio Rural , Carmen de Cura jurisdicción del Municipio Camatagua del Estado Aragua.
Solicito igualmente , que esta Honorable Corte de Apelaciones ordene al tribunal a-quo , a fin de que le informe si el día Miércoles Diecisiete (17) de abril de 2013, hubo o no Despacho en ese tribunal.
6o) Poder de representación{on judicial de la víctima, hoy fallecida , M.Z. (identidad omitida) autenticado en Registro Público de los Municipios de Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2012, bajo el N° 09, Folios 26 al 28, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro en funciones notariales..
Todas estas pruebas señaladas anteriormente, son legales, útiles, necesarias pertinentes, por cuanto de las mismas se desprende que LA PARTE QUERELLANTE EN REPRESENTACION DE LA VICTIMA , NO HA INCUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES PROCESALES Y NO ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL ACUSADO PARA DECLARAR CON LUGAR EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta parte querellante en representación de la víctima interpone RECURSO DE APELACION , como en efecto lo hago , de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 3o y 5 0 de la ley adjetiva penal , contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en Maracay de fecha viernes 17 de Mayo de 2013, mediante la cual acordó DECLARAR CON LUGAR LA ACCION DE DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA , INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 279 ORDINAL 5o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión del a-quo ordenándosele mantener a quien suscribe como parte querellante y la acusación particular en representación de la víctima, ciudadana MIRLAN ZAMORA, se mantenga en todo su vigor, toda vez que sus herederos de acuerdo con la ley pueden ser considerados víctimas, como lo ordena el artículo 121, ejusdem ”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio uno (01) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Sexto (6º) de Juicio de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a las partes para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LÓPEZ BOSSIO; no recibiéndose escrito de contestación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio treinta (30) al folios treinta y cuatro (34) de la presente causa, acta de continuación de debate oral y público de fecha 17 de mayo de 2013, en la cual la Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Sexto (6º) de Juicio, dictó el pronunciamiento objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, y que establece entre otras cosas:
“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PLANTEA UNA INCIDENCIA, A LO QUE MANIFESTÓ: "El Tribunal con respecto a la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 03-05-2013 y que cursa en el expediente, correspondiente al desistimiento tácito por parte "de los querellantes ABG. RAFAEL ANTONIO LOPEZ BOSSIO y ABG. RAMONA GISELA CASTILLO TERAN en virtud de la incomparecencia a este debate oral y publico en fecha 29-04-2013, sin que hasta la presente fecha conste justificación motivada de su ausencia, solicitud que en este caso sino lo hubiese hecho la defensa lo hubiese realizado el tribunal de oficio, en tal sentido se le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan lo que bien hayan lugar. Acto seguido la efensa Privada ABG. JOSE ECHENIQUE, da contestación a la incidencia, a lo ue manifestó: "Ciudadana juez transcurridos días posteriores a la audiencia anterior, específicamente la celebrada en fecha 29-04-201.3, los querellantes ABG. RAFAEL ANTONIO LOPEZ BOSSIO y ABG. RAMONA GISELA CASTILLO TERAN, así como tampoco la Victima compareció, y aun así no motivaron justificadamente tal ausencia dado que no consta en el expediente, debido a esto ciudadana juez, la defensa conforme a lo previsto en el articulo 279 de la Ley Adjetiva Penal dado a la incompareceftciacle la parte querellante solicitamos se pronuncie sobre el desistimiento, desde el punto de vista opera la falta de interés de los querellantes a seguk con el proceso, no existe argumento justificado que evidencie motivo alguno de dicha ausencia, por lo que opera el desistimiento del querellante y a si lo solicitamos al tribunal para que se pronuncie. Es todo". Acto seguido la parte Querellante ABG. RAFAEL ANTONIO LOPEZ BOSSIO, da contestación a la incidencia, a-lo que manifestó: "Primeramente pido disculpas al tribunal, nosotros no asistimos a la fijación de la audiencia celebrada de fecha 29-04-2013 de ante mano porque tuvimos una confusión en relación a la inspección que se realizo en fecha 03-05-2013, la cual esta parte querellante pensó se iba ser primero que la audiencia, ese día venia yo y me dijo el colega Abg. José Echenique que porque no había venido e incluso en mi agenda lo tenia así/tiMrnos esa confusión la otra la otra colega ABG. RAMONA GISELA CASTILLO TERAN se presento en la inspección de fecha 03-05-2013, donde allí no creo se pudiera presentar el alegato, hay causas justificadas de confusión para que no hayamos venido por ello pido disculpas. Es todo". PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo previsto en élárticulo 279 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la parte querellante que no concurra al juicio o se ausente del lugar sin autorización del tribunal, dará lugar al desistimiento de la querella, supuesto que por causa mayor el .querellante no pueda asistir al debate, pero el tribunal debe estar debidamente informado previa justificación razonada, esto no existe, aquí los querellantes por causa que este tribunal hasta el día de hoy desconocía no comparecieron a la celebración de la audiencia de debate oral y publico celebrada en fecha 29-04-2013, desistimiento que si bien las partes no lo hubiesen presentado el tribunal conforme a este articulo tiene plena facultad de hacerlo de oficio, mas sin embargo le llama la atención a! tribuna! que no es un solo abogado en este caso, son dos ABG. RAFAEL ANTONIO LOPEZ BOSSIO y ABG. RAMONA GISELA CASTILLO TERAN, el otro tampoco asistió; por lo que este juzgado visto que no consta justificación motivada de tal ausencia DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA incoada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 279 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe fundamento razonado ni nada que me indique una llamada telefónica la cual hubiese constado mediante acta como motivo de ausencia por parte de los querellantes, es una omisión de la parte querellante que es bien delicada y que esta juzgadora no puede dejar pasar, mas cuando ya estamos al final del juicio. Por lo anterior expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela procede a declarar desistida la Querella por aplicación de lo establecido "eñ el artículo 279 ordinal 5o de la Ley Adjetiva Penal, por no haber comparecido los querellantes a la continuación del juicio, solo alegando una confusión en la defensa. Asimismo el citado articulo establece que la decisión que declare el desistimiento de la querella es apelable, sin que ello se pueda suspender el presente debate oral y publico, el tribunal no se opone que usted como parte del juicio apele sino esta de acuerdo a lo dictado el día de hoy. De igual manera el tribunal garantizando el derecho de la Victima, la cual debe estar presente e intervenir en todas las instancias del proceso, conforme lo establece el artículo 122 ejusdem, le solicita a la parte querellante ABG. RAFAEL 'ANTONIO LOPEZ BOSSIO informar a la victima ciudadana M.Z. (identidad omitida) que debe comparecer al presente proceso,'quien esta debidamente representada por el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, en su carácter de abogado querellante, impugna la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Visto lo anterior, esta Alzada a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica del Juzgado Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, 6M-1836-12, se observa:
En fecha 12 de julio de 2012, se reciben ante el Tribunal Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional, seguidas al ciudadano GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, signadas con la nomenclatura alfanumérica 5C-15.762.12, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el prenombrado Juzgado de Control; a dichas actuaciones se les dio entrada y asignó la nomenclatura 6J-1836-12.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto (6º) de Juicio dio apertura al juicio oral y público y, posteriormente, después de varias continuaciones, en audiencia de fecha 03 de abril de 2013, entre otros pronunciamientos, se suspendió la continuación de la audiencia para el día 17 de abril de 2013 y se fijó inspección en el sitio del suceso, para el día 03 de mayo de 2013, según consta a los folios doscientos cincuenta y uno (251) a doscientos cincuenta y cuatro (254), de la pieza II, de la causa 6M-1836-12.
No obstante, en fecha 17 de abril de 2013, no hubo despacho en el Juzgado Sexto (6º) de Juicio, tal y como se desprende de auto de fecha 18 de abril de 2013, cursante en la causa principal, al folio doscientos cincuenta y nueve (259), pieza II, en el que se dejó constancia de:
“ Visto que en fecha 17-04-2013, este tribunal se encontraba SIN DESPACHO en virtud que la ciudadana ABG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJRANO le fue otorgado permiso con el objeto de llevar a su hijo quien se encontraba bajo afecciones de salud; oportunidad en la cual tendría lugar el acto de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguido en la causa Nº 6M-1836-12, en contra del acusado (0s) Gonzalo Antonio Escobar Castillo; Ahora bien siendo que nos encontramos dentro del lapso legal correspondiente previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizando el principio de inmediación se ACUERDA: Suspender la presente audiencia, y se fija nuevamente CONTIUACION DEBATE ORAL Y PUBLICO para el día: 29 de abril del 2013, a las (12:00 P.M.). SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES Y OFICIAR LO CONDUCENTE. Es todo.” (sic)
Ahora bien, a los folios doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261), pieza II, cursan: auto de fecha 18 de abril de 2013, que acuerda notificar a las partes, testigos, expertos y funcionarios; así como, consta que sólo fue librada boleta de traslado Nº 987-13, a la Estación Policial Corinsa, a los fines de la asistencia del acusado a la continuación de la audiencia oral y pública.
Evidenciado lo anterior, esta Alzada llama la atención a la Sentencia N° 2199 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que dejó establecido, con criterio vinculante, en cuanto al procedimiento por delitos de acción privada, lo siguiente:
“…Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara…”
Así pues, esta Sala Única observa que el Tribunal Sexto (6º) de Juicio, al decretar el desistimiento de la acusación particular propia que propuso la ciudadana M.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente representada por los abogados RAFAEL LÓPEZ BOSSIO y RAMONA GISELA CASTILLO, vulneró derechos fundamentales de la parte recurrente, por lo siguiente:
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Esa disposición normativa desarrolla, primordialmente, el principio de inmediación en el proceso penal venezolano, pero igualmente establece que la audiencia de juicio requiere de la presencia de las partes involucradas en el proceso penal.
En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla. Así pues, para que se pueda concluir que un juicio oral y público efectivamente va a ser iniciado, tiene que verificarse la presencia tanto del acusado, con sus defensores técnicos, como del Ministerio Público, por ser, el primero, la persona que es objeto de la imputación fiscal, y el segundo, titular de la acción penal.
Si no se encuentran presentes esos sujetos procesales, no le queda otra alternativa al tribunal que fijar nuevamente la celebración de ese acto, hecho que no le impide, en el caso de que sea necesario, tomar algunas medidas y evitar que la inasistencia vuelva a darse, dado que todos los jueces deben velar por el cumplimiento del Texto Fundamental, evitando, en lo posible, que sucedan dilaciones indebidas originadas por las partes. Ahora, si se encuentran presentes el acusado y el Ministerio Público, entonces puede iniciar la audiencia de juicio, dejando constancia en el acta del debate sobre esa circunstancia.
Pero esa obligatoriedad de asistencia, para que pueda iniciarse y celebrarse la audiencia de juicio, no se extiende a la víctima, aun en el caso que se haya constituido como parte. Es verdad, que la víctima querellante tiene como obligación concurrir al juicio oral y público, como se desprende del contenido del numeral 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no quiere decir que si no lo hace, ese acto fundamental no pueda iniciarse. La consecuencia procesal de la inasistencia de la víctima querellante, o su representante, a la audiencia de juicio, es, simplemente, el desistimiento de la querella, en este caso la acusación particular propia, lo que genera una serie de impedimentos, como lo sería, por ejemplo, realizar una posterior persecución por el mismo hecho y por las mismas personas, según lo preceptúa el artículo 280 eiusdem.
Sobre este particular, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el expediente Nº. 04-0247, con decisión Nº 2550, de fecha 08 de noviembre de 2004, caso Linda Loaiza López Soto, de la siguiente manera:
“… Ahora, la verificación de la asistencia o no de la víctima querellante debe hacerse cuando se encuentren presentes, igualmente, el acusado y el Ministerio Público, dado que, como se señaló anteriormente, si ese ente o el acusado no asisten, nunca se va a dar inicio al juicio oral y público –es materialmente imposible-, lo que genera que no sea imprescindible, pues, corroborar si la víctima querellante estaba presente, en virtud de que no es obligatoria su asistencia para que se inicie el acto.
Por tanto, el examen preciso de la presencia de la víctima querellante en el juicio oral y público, en el procedimiento penal ordinario, debe hacerse una vez que el juez se constituya en la Sala de Audiencias, tome juramento a los escabinos, en el caso que el tribunal sea mixto, y verifique la presencia del acusado –más su defensa técnica- y del Ministerio Público. Ocurrido esto, si la víctima querellante no concurrió a la audiencia de juicio oral y público, se decretará el desistimiento de la querella.
De manera que, si el juicio no se va a iniciar, por ausencia del acusado o el Ministerio Público, no puede el tribunal de juicio, en el caso que la víctima querellante no acuda tampoco, decretar el desistimiento de la querella, ya que ese acto nunca iba a empezar en esa oportunidad. …”
Visto el criterio jurisprudencial anterior, esta Sala observa que en el presente caso, la inasistencia de la víctima en el día fijado para la continuación de la audiencia de juicio y público no podía acarrear la declaratoria del desistimiento de la acusación particular propia propuesta, como lo hizo erradamente el Tribunal Sexto (6º) de Juicio, el 17 de mayo de 2013, al sostener en su decisión que “De conformidad con lo previsto en el articulo 279 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la parte querellante que no concurra al juicio o se ausente del lugar sin autorización del tribunal, dará lugar al desistimiento de la querella, supuesto que por causa mayor el querellante no pueda asistir al debate, pero el tribunal debe estar debidamente informado previa justificación razonada, esto no existe, aquí los querellantes por causa que este tribunal hasta el día de hoy desconocía no comparecieron a la celebración de la audiencia de debate oral y publico celebrada en fecha 29-04-2013, …”. (sic) Con tal afirmación, el mencionado juzgado de juicio vulneró el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de la parte accionante, que se materializa por su limitación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Sumado a lo anterior, la verificación de la inasistencia al juicio de la víctima querellante puede ocurrir por dos razones generales: voluntaria o involuntaria. Cuando esa inasistencia, en el juicio oral y público, ocurre por voluntad de la víctima, entonces debe decretarse el desistimiento de la querella, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el motivo de la incomparecencia deviene de circunstancias ajenas de la voluntad de la víctima, lo propio es que sea analizada por el juzgado de juicio, siempre y cuando tenga conocimiento de ello el juez de juicio, con anterioridad a la celebración del juicio.
En la presente causa, se observó que en el Juzgado de la recurrida no hubo despacho en fecha 17 de abril de 2013, por permiso que le fue otorgado a la Jueza de ese Despacho. En razón de ello, se acordó mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, fijar nuevamente la continuación del debate oral y público para el día 29 de abril del 2013, ordenándose en dicho auto notificar a las partes, lo cual no fue efectuado por el Juzgado de Juicio; lo que motivó la incomparecencia de la víctima por circunstancias ajenas a su voluntad (falta de notificación oportuna).
Precisado lo anterior, esta Sala observa que, el Tribunal Sexto de Juicio obvió la notificación de la víctima-querellante para la audiencia del día 29 de abril de 2013 y, esa omisión del Juzgado A quo, a juicio de esta Sala, era suficiente motivo para no considerar que la incomparecencia de la víctima a la sede del tribunal en la fecha antes indicada, era una causa justa que acarrearía la declaratoria del desistimiento de su acusación particular propia, ya que sería negar la existencia de lógica y menoscabaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima-querellante.
En mérito de las razones ut supra señaladas, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, en su carácter de abogado querellante y, en consecuencia, SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto (6º) de Juicio, en audiencia de continuación de debate oral y público celebrada en fecha 17 de mayo de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6M-1836-12, que declaró con lugar la acción de desistimiento de la querella incoada por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA que se tenga a la ciudadana M.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente representada por los abogados RAFAEL LÓPEZ BOSSIO y RAMONA GISELA CASTILLO, como parte querellante en la presente causa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, en su carácter de abogado querellante. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto (6º) de Juicio, en audiencia de continuación de debate oral y público celebrada en fecha 17 de mayo de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6M-1836-12, que declaró con lugar la acción de desistimiento de la querella incoada por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA que se tenga a la ciudadana M.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente representada por los abogados RAFAEL LÓPEZ BOSSIO y RAMONA GISELA CASTILLO, como parte querellante en la presente causa.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL JUEZ DE LA CORTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE
LA JUEZA DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY MEJÍAS ACEVEDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY MEJÍAS ACEVEDO
CAUSA 1Aa-10091-13
FC/FGCM/MCG/ruth.-