REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 08 de Julio de 2013 203° y 154°
CAUSA 1Aa-10.097-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
FISCAL: Abg. HADIEE RONALD VALERO CAMARGO Fiscal Auxiliar Interino Octava (8°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
IMPUTADO: JEONEL JESUS CAUCI CORDOVA.
ABOGADA DEFENSORA: PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Décimo Séptimo adscrita a la Defensa Pública.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Décimo Séptimo adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora de del ciudadano imputado: JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamientos: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de del ciudadano: JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eiusdem...”

N° 329-13.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo(8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesto por la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, en su carácter de defensora de del ciudadano: JEONEL JESUS CAUCI CORDOVA, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de Diciembre de 2012, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eiusdem.

En fecha 20 de Junio de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 01 de Julio de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 447 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: JEONEL JESUS CAUCI CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.026.048, de 19 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle Santa Isabel, casa N° 17, la Victoria, estado Aragua.

2.- DEFENSA: PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública.

3.- FISCAL: Abg. HADIEE RONALD VALERO CAMARGO Fiscal Auxiliar Interino Octava (8°) del Ministerio Publico del Estado Aragua

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública, en su carácter de defensora de del ciudadano: JEONEL JESUS CAUCI CORDOVA, en su escrito cursante del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita al Sistema Autónomo la Defensa Pública del estado Aragua, procediendo en mi carácter DEFENSORA del ciudadano JEONEL JESÚS CARUCI CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.026.048, a quien se le sigue la causa signad bajo el N° 2C-31709-12; ante usted ocurro muy respetuosamente acudo para exponer:

CAPITULO PRIMERO DE LA DECISION RECURRIDA
Estando legitimada para ejercer el presente acto con arreglo a la norma prevista en el artículo 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en tiempo oportuno a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 20/12/2012 por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual el Juez de Instancia DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEONEL JESÚS CARUCI CÓRDOVA, contraviniendo las normas de orden procesal previstas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO JVIENTOS DE LA APELACIÓN.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 20/12/2012, fue celebrada ante el Tribunal Segando de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de Imputado donde el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público mediante exposición realizada en el acto, presentó y puso a la orden del mencionado Tribunal, al ciudadano JEONEL JESÚS CARUCI CÓRDOVA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano.

Por su parte la defensa sostuvo la inocencia del precitado ciudadano, en relación a los hechos plasmados por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes aprehendieron a mi representado cuando se encontraba en el interior de su residencia, momentos después en que el co-imputado de esta misma causa quien se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman el expediente, le dio la franela que llevaba puesta para el momento de dar muerte al ciudadano Frederick Alberto Tovar Yépez para que se la guardara, evidentemente mi representado estaba totalmente ajeno a la situación circundante a la franela que este le estaba dando para que se la guardara.

Se desprende de las actas que conforman el expediente, específicamente en el acta de entrevista tomada por los funcionarios policiales a la ciudadana YÉPEZ TIRADO YUSMARI, quien respondió a preguntas formuladas: "...El llegó al lugar solo...". Asimismo en la audiencia de Presentación de Imputado, el autor material del hecho sobre el cual recae la investigación manifestó a viva voz en el acto: ".. .El no fue, no tiene nada que ver en los hechos, yo fui quien lo mató, el es inocente de los hechos..."

Mi representado una vez que la comisión policial se hizo presente en su lugar de residencia a buscar la franela, (ya que el autor del hecho le dijo a los funcionarios donde podía ser ubicada y el nombre de la persona a quien se la había entregado), accedió de manera voluntaria a hacer entrega de la misma, siendo este aprehendido a la par de haber entregada la tantas veces mencionada franela.

Ahora bien, la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión y de las actas subsiguientes en lo referente a mi defendido, por considerar que no existen elementos de convicción que vinculen a mi representado con la muerte del ciudadano FREDERICK ALBERTO TOVAR YÉPEZ, es decir no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2; que establece : "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible..."

Honorables magistrados, solo existe la franela que portaba el autor del hecho para el momento de su perpetración, la cual dejó a mi representado sin darle explicación alguna y este la guardó porque son personas que residen en el mismo sector además de conocerse desde tiempo atrás.

No puede ser fundada una Medida Privativa de Libertad en un solo elemento de convicción, máxime cuando el mismo autor del hecho lo está desvinculando al decir en la audiencia a viva voz, que mi representado no TENIA NADA QUE VER EN LOS HECHOS Y QUE ERA INOCENTE DE LO QUE HABÍA PASADO, si bien es cierto que nace el momento de la etapa de investigación a partir de la imputación fiscal, también es cierto que debe existir una proporcionalidad entre el hecho y las circunstancias que lo rodean, pues parece desproporcionada la imposición de una medida privativa de libertad a una persona que solo guardó una franela desconociendo el hecho del porque le había sido entregada, siendo este sorprendido en su buena fe, pues ante una situación de cotidianidad ya que estos son vecinos, es factible que uno le pidiera al otro loe guardara un objeto tan común en su casa como lo es una franela. Recordemos que la BUENA FE SE PRESUME Y LA MALA HAY QUE PROBARLA, no siendo este un aforismo útil en cualquier rama del derecho.
No puede el juez de instancia Jueces de Corte, desestimar la confesión del autor material del hecho, lo cual fue sostenido en las actas de entrevista rendidas por la madre del occiso, ciudadana YEPEZ TIRADO YUSMARI, quien afirmó siempre que el ciudadano mencionado en actas como "COCHE" estaba solo al momento de perpetrar el hecho, considerando la defensa como un acto injusto, el mantener privado de su libertad a mi representado, enfrentando un largo proceso de tres fases, exponiendo su vida al peligro dentro de un establecimiento penal, para que finalmente en un juicio oral y público el acusado sostenga a afirmación que hizo el la audiencia de presentación referida a la total inocencia de mi asistido, ya que el tiempo que mi defendido se encuentre sujeto a un proceso penal para que finalmente se declare su inocencia en la fase de juicio, el estado no lo indemniza.
Solicito tomen en seria consideración que mi defendido nunca había estado detenido, y que se encuentra amparado por el principio general de Presunción de Inocencia, que lo ajustado a derecho sería que este enfrente el proceso de investigación en estado de libertad por ser una medida mas proporcionada a su situación jurídica, ya que no existen elementos de convicción que señalen su participación directa o indirecta en los hechos, por lo que no puede tener responsabilidad penal en la comisión del delito que le ha sido imputado.

CAPITULO TERCERO PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el presente caso…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 20 de Diciembre del año 2012, señala en su parte dispositiva lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ LABARCA, titular de la Cédula de identidad N° V-20.769.096, y CÓMPLICE ÍL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem en contra del ciudadano JEONEL JESÚS CARUCI CÓRDOVA, titular de la Cédula de identidad N° V-21.026.048, en virtud de que la investigación apenas está comenzando, y en atención a que el representante de la vindicta pública como parte de buena fé, debe realizar las diligencias de investigación a los fines de presentar acto conclusivo, ajustará los hechos al tipo penal que corresponda.
SEGUNDO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia.
TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación y sea presentado el acto conclusivo correspondiente.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ LABARCA, titular de la Cédula de identidad.N0 V-20.769.096, y JEONEL JESÚS CARUCI CÓRDOVA, titular de la Cédula de identidad N° V-21.026.048, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al centro de reclusión de los imputados de autos, este Tribunal acuerda el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.
QUINTO: Se niega la solicitud de medida realizada por la defensa tanto pública como privada, toda vez que resulta improcedente por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio (82) al folio (83) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Publico, abogado HADDIE RONALD VALERO CAMARGO de fecha 18-03-2013; observando esta Sala que la Defensa antes mencionado dio contestación a la apelación interpuesta.

“…Quien suscribe, Hadiee Ronald Valero Camargo, procediendo en este acto con ei carácter de Fiscal Auxiliar interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con lo establecido en el artículos 285 numeral 4 íde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 Ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, ordinal T4°, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudo, con el debido respeto, siendo la oportunidad de ley„para contestar el recurso de apelación ejercido por la Dra. Patricia Espinoza Olivo, Defensora Pública, Undécima Penal Ordinaria, actuando en representación del ciudadano JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA, el cual le fue ejercido en fecha 07 de enero de 2013 en contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 20 de diciembre de 2012, con ocasión de la presentación ante este Tribunal del mencionado imputado, quedando notificada esta representación fiscal en fecha 12 de marzo de 2013.

En el escrito de apelación ejercido la defensa realiza un argumento propio de otro estadio procesal, como es el momento del conocimiento del fondo de asunto, esgrime que su defendido es ¡nocente en virtud de una declaración realizada en la audiencia de presentación por otro imputado, el autor material de! hecho que fue objeto de investigación, quien dice que él fue quien mato a la victima, obviando la recurrente las diferentes formas de participación en un hecho punible. Al momento de la presentación de los detenidos ante el tribunal al ciudadano JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA se le imputó de forma clara el delito de Homicidio Intencional Calificado como facilitador, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, concordado con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem.

De acuerdo a la narración efectuada por la recurrente la recurrida no cumple con uno de los requisitos para poder dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el previsto en el Numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, "...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o Autora, o participé en la comisión de un hecho punible..."; ahora bien, de las misma actas procesales constan que existen elementos que expresan que el imputado JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA facilito ayuda al perpetrador una vez cometido el hecho, y que no es como dice la recurrente, que aquel se quito la franela y se la dio a su defendido para que se la guardara, sino que ellos intercambiaron franelas con el firme propósito de ayudar al perpetrador una vez cometido el hecho. La declaración efectuada por el ciudadano Luís Enrique González Labarca en la que confiesa ser e! perpetrador del hecho, no excluye la responsabilidad del ciudadano JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA ya que la forma como actuaron cada uno de estos está perfectamente delimitada, siendo el primero, como quedo dicho, el perpetrador y el segundo actuando como cómplice del Homicidio Intencional en perjuicio de Frederick Alberto Tovar Yepez.
Es errado el argumento de la recurrente cuando expresa que la medida dictada por el Tribunal en la sentencia recurrida es desproporcionada, ya que no toma en cuenta que para el momento de la audiencia su defendido JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA se le imputa ser cómplice en un hecho grave como es el Homicidio Intencional en perjuicio de Frederick Alberto Tovar Yépez. Entonces, no resulta desproporcionado la decisión tomada por la recurrida, máximo cuando esa proporcionalidad tiene como norte siempre asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso y asegurar que aquel no eveda la acción de la justicia y que para ello debe tomarse en cuenta el peligro de fuga, siendo este presumido cuando el delito que se investiga es grave, como es el presente caso, en el que se le sigue la causa al ciudadano JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA por el delito de homicidio calificado del ciudadano Frederick Alberto Tovar Yépez.

Finalmente, debo mencionar que en fecha 02 de febrero de 2013 esta representación fiscal presentó el acto conclusivo de la investigación, cuando formalmente acusa al ciudadano JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA como cómplice del Homicidio Intencional en perjuicio de Frederick Alberto Tovar Yépez, y a Luis Enrique González Labarca como autor.

PETITORIO

En virtud de los argumentos expuesto solicito a LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, actuando en representación del ciudadano JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA, el cual le fue ejercido en fecha 07 de enero de 2013 en contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 20 de diciembre de 2012, con ocasión de la presentación ante este Tribunal del mencionado imputado…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la apelación planteada, en virtud de la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano: JEONEL JESUS CAUCI CORDOVA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

“Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano: JEONEL JESUS CAUCI CORDOVA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eiusdem.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: JEONEL JESUS CAUCI CORDOVA, en la comisión del delito antes señalado, a los fines constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, en cuanto a los elementos de convicción, observa esta Alzada que el A-quo tomó como validos, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 18 de Diciembre de 2012. suscrita el funcionario Sub Inspector Jorge Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones tíficas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Eje de Homicidios, donde deja constancia que en el Hospital José María Benítez, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, y se procedió a realizarle una inspección al cadáver, se procedió a realizar entrevista a la ciudadana Yusmary Yépez, madre del occiso quien indico que siendo aproximadamente las 08:15 horas se encontraba en su lugar de trabajo en la Urbanización Las Mercedes Sector I, Avenida I, estacionamiento Comercial de nombre Agencia de Loterías Facilito, cuando llego su hijo, hoy occiso para hablar con la misma y luego como a los quince minutos se presento un sujeto a quien apodan COCHE, con un arma de fuego en las manos y él mismo sin mediar palabras, la accionó en contra de su hijo, logrando herirlo, lo que amerito trasladarlo al Hospital antes referido donde fallece a los minutos de su ingreso de la misma forma-indica conocer el lugar de la residencia del autor de los hechos, seguidamente se trasladan al Barrio La Cruz, Calle Carlos Blas, atendidos por un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida, identificándose como Luís Enrique González Labarca,'Cédula de identidad, 20.769.096, manifestando ser el autor del homicidio de un ciudadano conocido corno El Negrito, y que las causas que lo llevaron a cometer el hecho se basa en que hace aproximadamente dos meses el observó cuando un grupo de ciudadanos a quien conoce como El Negrin, El Gregorio el Barrio La Cruz, El Maruito y El Guarapo se apersonaron en un vehículo palio gris al lugar de encontraba su primo Jhonathan González descendiendo del vehículo El Guarapo con un de fuego y sin mediar palabra la acciono en contra de su primo causándole la muerte de forma instantánea, desde ese entonces la mantienen bajo amenaza de muerte.., luego de perpetrar el hecho corrió por un terreno baldio y arrojo el arma a la maleza del lugar, observando a un amigo de nombre Jeonel con quien intercambio la franela que uso para cometer el hecho llevándose Jeonel puesta su franela, luego se procedió a ubicar al ciudadano Jeonel Caruci, c.i.21.026.048, a quien se le inquirió la franela, el mismo hizo entrega de la franela, se procedió a la aprehensión de los mismos.
2.- INSPECCIÓN CORPORAL, fecha 18-12-12, donde deja constancia sobre las características del cadáver, que se encuentra sobre una camilla metalica tipo movil, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de decubito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna , asimismo se aprecia la siguiente DESCRIPCION FISIONOMICA: Piel Blanca, cara avolada, cabello corte crespo, color castaño oscuro, boca grande, labios gruesos, ojos grandes, frente amplia, Un metro setenta (1.70) centímetro de altura. EXAMEN EXTERNODE CADAVER: Presenta las siguientres herida: 01.- Una (01) herida en la region Coastal Izquierda, la misma producidad porn el paso de un proyectil disparado por arama de fuego. IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo es ingresado a la referida morgue con el nombre de: FREDERIOCK ALBERTO TOVAR YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.090.477. No obstante se le practica su respectiva necrodactilia a fin de verificar a fin de identificar su verdadera identidad ..”
3. - INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 18-12-12, cursante al folio (10) del presente cuaderno separado, donde deja constancia sobre las características de lugar de los hechos, a tal efecto se describe de la siguiente manera: “ Tratase de un Sitio del suceso abierto, apreciándose temperatura ambiental fresa e iluminación natural de abundante intensidad, constituido en el lugar por un tramo de vía publica, ubicada en a dirección antes mencionada, orientada en sentido oeste, la misma constituida por suelo de asfalto con una longitud de Nueve (09) metros de ancho y hacia sus laterales elevaciones superiores calzadas (aceras), elaboradas de concreto rustico, las mismas permiten el libre acceso peatonal y vehicular, respectivamente en ambos sentidos, así mismo se observa en sentido Sur , en la dirección arriba antes mencionada un establecimiento comercial denominado AGENCIA DE LOTERIAS FACILITO, el cual se toma como punto de referencia para ubicar el sitio exacto de los hechos emitido cardinal Norte se puede observar un sistema de escaleras elaboradas en concreto las cuales permiten el acceso al sector 24 de Julio de la referida población …”
4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio (18) del cuaderno separado en la cual se deja constancia de la evidencia física incautada, es decir una muestra de gasa impregnada de una sustancia pardo rojiza
5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2012, corriente a los folios (22) al (24) realizada por la ciudadana Yépez Tirado Yusmari Gregoria, quien manifiesta lo que conoce sobre los hechos de la siguiente manera “… resulta que el día de hoy 18-12-2012, como a las 08:15 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo, denominada agencia de Loterías FACILITO, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, avenida 1, La Victoria, estado Aragua, cuando llego mi hijo hoy occiso, FREDERICK ALBERTO TOVAR YEPEZ, de 18 años de edad, para hablar conmigo luego como a los quince minutos de haber llegado mi hijo a la dirección antes indicada , llego a la agencia de loterías un sujeto que lo apodan COCHE, con un arma de fuego en las manos y sin mediar palabras le efectuó como 5 disparos a mi hijo, hiriéndolo de gravedad, por lo que fue trasladado de inmediato al Hospital José Maria Benítez de la Victoria, donde falleció a los 10 minutos de su ingreso…”
6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2012,) la cual cursa a los folios (27) y (28) realizada por el ciudadano Miguel, en el cual manifiesta lo que conoce sobre los hechos, de la siguiente manera “ “resulta que esta mañana yo estaba en un terreno abandonado donde duermo, allí había tres amigos que también duermen allí, ellos son EBELIO, EL MARACUCHO Y WILLIAMS, cuando de repente escucho tres disparos , después me pasó un tipo corriendo por el lado, y tiro un arma de fuego hacia el monte, al rato me entero que la policía y el C.I.C.P.C agarraron al tipo que iba corriendo con un arma de fuego en la mano, y se lo llevaron preso porque supuestamente había matado a una persona , frente a una Agencia de loterías; después que los policías se fueron WILLIAMS busco en el monte y consiguió el arma de fuego que el tipo había lanzado al rato volvió a llegar la policía y nos trajeron aquí a EBELIO y a mi para entrevistarnos. Es todo”
7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2012, la cual cursa al folio (29) al (30), realizada por el ciudadano Ebelio. en la cual manifiesta lo que conoce sobre los hechos de la siguiente manera: “resulta que esta mañana yo estaba cargando el agua, para llevarla al lugar donde duermo, que es un terreno baldío que queda cerca del hospital de la Victoria cuando de repente escucho tres disparos, después que paso un tipo corriendo por el lado , después de eso llego un chamo que también duerme en ese terreno, a quien conozco como WILLIAMS, se metió al monte y recogió un arma de fuego que había tirado el tipo que paso corriendo; metió esa arma en un bolso y se fue del lugar; al rato la policía y el C.I.CP.C, agarro a ese tipo, al que me piso corriendo por un lado con arma de fuego en la mano y se lo llevaron preso porque supuestamente había matado a una persona, los policías nos trajeron para aca para una entrevista; es todo”
8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 18 de Diciembre de 2012, la cual cuera inserta al folio (31), suscrita por el funcionario Francisco Padrino, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, donde deja constancia de la realización de la prueba de ATD al ciudadano Luís Enrique González, a los fines de enviar las muestras necesarias a la División de Microcopia Electrónica Caracas, para realizar la experticia.
9. - ACTA CADENA DE CUSTODIA: de las evidencias físicas colectadas por funcionarios del Eje de Homicidios Delegación Estadal Aragua, en la cual se deja constancia de as evidencias físicas incautadas.
10-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionarios Jorge Figueroa, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, donde deja constancia del resultado de la autopsia, manifestando entre otras cosas que se trata de un cadáver de un joven de 18 años de edad , con presencia de livideces, las rigidez cadavérica, generalizada en quien se evidencia :Herida por proyectil único emitido por arma de fuego en la región torácica con; Orificio de entrada: Línea axilar anterior con segundo espacio intercostal . Lacera el Lóbulo superior del pulmón izquierdo, aurícula izquierda y derecho, y lóbulo medio del pulmón derecho. Sin orificio de salida se recuperan proyectil dorado en región escapular derecha. Trayecto balística intraorganico: Izquierda a derecha, arriba, debajo, delante, atrás. Al examen interno presento cabezas sin lesiones a describir, Tórax, laceración del lóbulo superior del pulmón izquierdo. Laceración de aurículas izquierda y derecha y lóbulo medio del pulmón derecho , Abdomen sin lesiones a describir , Pelvis, sin lesiones a describir, Extremidades: sin lesiones a describir. Conclusión: se trata de cadáver de joven masculino de 18 años de edad, quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego, en tórax presenta. Laceración auricular y pulmonar que conlleva a la muerte por SOC Hipovolemico. Causa de la muerte: Shock Hipovolemico. Laceración Cardiaca y Pulmonar. Herida por proyectil único, emitido por arma de fuego en tórax…”

Tomando en cuenta los elementos antes señalados, verifica esta Alzada, que el Juez A-quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JEONEL JESUS CAUCI CORDOVA, se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos fue legal de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Actualmente 234), en virtud que se efectuó en flagrancia.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo

En este punto se hace ilustrativo, lo sostenido por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:


“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otro

En este sentido, no le asiste la razón a la defensa, al momento de sostener que su representado no tuvo participación en el delito, por cuanto el mismo desconocía el hecho cometido por el coautor, ya que únicamente guardo la franela con la que se perpetró el hecho punible, por lo que aduce su inocencia, observando esta alzada que tales aseveraciones, por parte, de la recurrente instruyen una serie de circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría el a quo hacer valoraciones demostrativas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, la legalidad de la detención ante iudicium.


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eiusdem, establece una pena privativa de libertad de quince a veinte años de prisión en su límite máximo; así como la dimensión del daño causo a la victima de auto, y el mismo fue acogido y compartido por la Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada el imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, del delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: JEONEL JESUS CAUCI CORDOVA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: JEONEL JESUS CAUCI CORDOVA, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

La Defensa señala en su escrito Recursivo, el hecho que la decisión dictada en fecha (20) de diciembre de dos mil doce (2012), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano JEONEL JESUS CAUCI CORDOVA, que se tome en consideración el principio general de la presunción de inocencia. Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la Subjudice a las audiencias que fije el Tribunal

En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de Diciembre de 2004, ha establecido:

“ .. Es necesario señalar que el objeto de la detenciòn preventiva es evitar la fuga del imputado y con la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad … Cabe destacar ademàs que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia , por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento la la decisión correspondiente, este el caso que nos ocupa puesto que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso…”

Vista las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones verifica que no le asiste la razón a los recurrentes al manifestar que la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales, siendo que el juez a quo, actuó ajustado a derecho; por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Décimo Séptimo adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora del ciudadano JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, en fecha 20 de diciembre de 2012, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eiusdem; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Décimo Séptimo adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora de del ciudadano imputado: JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamientos: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de del ciudadano: JEONEL JESUS CARUCI CORDOVA, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eiusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO,
Jueza ponente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA,
Juez de la Sala


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
Causa 1Aa-10.097-13. (Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada)
FC/MCG/FGCM/mch*