REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 08 de julio de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.102-13
JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADOS: ciudadanos IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO y LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO.
DEFENSA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO.
FISCAL: abogada SILALDA BARRIOS, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO y LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 eiusdem, a la ciudadana IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra”.

N° 325


Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO y LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero del año 2013, en la que, entre otros pronunciamientos decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 eiusdem, a la ciudadana IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO.

Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Jueza FABIOLA COLMENAREZ, en su carácter de Magistrada de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: 1) IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, nacido el 10-11-1963, de profesión u oficio Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-6.430.149, residenciada en la Urbanización Arsenal, Torre 67, apartamento 03, Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua; y 2) LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, venezolano, mayor de edad, nacido el 25-03-1985, titular de la cedula de identidad N° V-16.681.762, de profesión u oficio Moto Taxi, residenciado en la Urbanización Arsenal, Torre 67, apartamento 03, Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua.

2. DEFENSA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, venezolana, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.326, con domicilio procesal en: Barrio Zamora, calle principal Ezequiel Zamora, N° 177, San Mateo, estado Aragua.

3. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada SILALDA BARRIOS, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio 01 al folio 04 del presente cuaderno, riela escrito presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO y LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, donde interpone recurso de apelación, en el cual exponen entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Yo, KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, mayo de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.975.351, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en el barrio Zamora, calle principal Ezequiel Zamora, N' 177, San Mateo, Estado Aragua e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N^ 33.326, y, actuando en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos IDONELYS ANTONIA LOYO SANBRANÓ y LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, mayores de edad, venezolanos, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.340.146 y V-16.681.762, actualmente procesados por este respetable Tribunal, ante Ud., la manera más respetuosa siendo el momento oportuno para APELAR, ocurro y expongo:
RECURSO DE APELACION

CAPITULO I
HECHOS
De la narración de las actas realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en caña de Azúcar, se desprende que mi patrocinado presuntamente fue sacado de su casa ubicada en la Urbanización Arsenal, Torre 67, apartamento 3, Maracay, Estado Aragua, después de ser golpeado salvajemente por mas de cinco (5) funcionarios, y, al momento de violarle sus derechos y los de su madre a quien se le imputo el delito de Resistencia a la Autoridad, no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico como droga u algún vehículo proveniente de Hurto o Robo, pues, el vehículo tipo moto que aparece en las actas es proveniencia legal y le pertenece como consta de documentos originales que sean vistos y devueltos y se acepten las copias para que con ello se demuestre la propiedad de mi defendido sobre dicho vehículo.
Apelo del auto donde se decreto la privativa de libertad por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Droga, Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Hurto o Robo de Vehículo, Asociaciación para Delinquir como lo establece el artículo 37 de la Ley Especial y a mi defendida Idonelis Antonia Loyo sambrano por el delito de Resistencia a la Autoridad, por las razones siguientes:
PRIMERO: se observa de las actas que a mi patrocinado no le decomisaron droga en su vivienda ni de la Revisión Corporal hecha a su cuerpo, la cual nunca se la hicieron ni de la revisión del vehículo moto Empire que salió en la revisión limpia y asimismo se observa en las conclusiones que sus seriales son y están en estado original.
SEGUNDO: no se demuestra por parte de los funcionarios que estas personas y entre ellos mis defendidos se han asociado como grupo para cometer delitos anteriores, que lo han hecho de manera continúa y cuáles son los elementos de prueba de que ellos estaban asociados para cometer cual delito porque el aprovechamiento de hurto o robo de vehículo es un delito secundario y es difícil que podamos hablar de Asociación para Delinquir y el delito de Ocultamiento de Droga, en vista de que encontraron la presunta droga en la camioneta CHEYENNE.
TERCERO: el procedimiento está viciado ya que en este no se utilizaron testigos para corroborar el procedimiento.
CUARTO: el ciudadano Juez decretó que no existía fragancia, ahora bien, si no hay los elementos de fragancia porque mantener privado de libertad a mi patrocinado, a parte, de que admite una precalificación temeraria, absurda y excesiva cuando no existen dichos elementos de este delito.
Considerando la defensa que con esta decisión se le ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido quien fue golpeado y lesionado de gravedad por estos funcionarios como también a su madre, como consta en Infórmenos Médicos que anexo al presente escrito y que además revelan que mi defendido necesita con urgencia ser examinado y tratado por médicos que descubran verdaderamente su situación física como especialistas que puedan determinar la gravedad de su situación, trayendo como consecuencia la improcedencia de la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, todo ello debido a que no existen elementos que lo vinculan a estos delitos señalados por la Vindicta Publica.
Pido que se admitan como pruebas las copias de los Infórmenos Médicos y las copias de los documentos de propiedad del vehículo de mi defendido.
Apelación que hago basada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Penal en sus ordinales 49 y 5-. y que se tome como prueba la Acusación presentada por el Ministerio, el escrito de Contestación y el Auto de la Audiencia Preliminar y su auto.
Pido que se admita, que se declare con lugar y se sustancia conforme a derecho.
Solicito que se le conceda la Libertad plena de mi defendido LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, antes identificado o se le ordene la Medida Cautelar Menos Gravosa de acuerdo a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3Q y 4° o en su defecto con la prestación del cumplimiento por medio de fiadores…”.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio nueve (09) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado a quo ordenó el emplazar al Representante del Ministerio Público, librando boleta de notificaciones número 447-13, del cual consta resulta al folio 30 del presente cuaderno separado, observando esta Alzada que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veintidós (22) al folio (27) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2013, en la causa signada 5C-16.178-13 (nomenclatura interna del referido Juzgado), mediante el cual se pronuncia así:

“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ: PRIMERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión del ciudadano KEYNER MAYKEBER RIVAS MARIÑO, titulares de la cédula de identidad N° V-17.284.965, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-08-1985, de 27 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en urbanización Ricardo Urriera, Sector 04, Calle 12, casa N° 51, Maracay Estado Aragua, JOSUE MIGUEL OBISPO ACEVEDO, titulares de la cédula de identidad N° V-V-20.444.038, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-08-1988, de 24 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rancho Grande, avenida Bolívar frente de Califa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, titulares de la cédula de identidad N° V-16.681.762, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-03-1985, de 27 años de edad, oficio Moto Taxi, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Arsenal, Torre 67, Apartamento 03, Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, MARCO ANTONIO PONCE VERA, titulares de la cédula de identidad N° V-16.399.208, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-07-1981, de 31 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en San Diego, Urbanización la esmeralda, Calle Orinoco, casa N° 163, Valencia Estado Carabobo, y IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.430.149, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 10-11-1963, de 49 años de edad, oficio Lic. En Administración, estado civil soltera, residenciado en Urbanización Arsenal, Torre 67, Apartamento 03, Cana de Azúcar, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos149 de la Ley de Drogas, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 37 de la Ley Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, articulo 218 del Código Penal y para la ciudadana IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.430.149, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 10-11-1963, de 49 años de edad, oficio Lic. En Administración, estado civil soltera, residenciado en Urbanización Arsenal, Torre 67, Apartamento 03, Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, se le precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión de los mismos fue flagrante, toda vez que fue detenido por los funcionarios, tal como evidencia en el acta policial, ajustándose su detención a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial; TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento resultó acreditado la existencia de delitos de acción pública, y que amerita pena privativa de libertad, precalificado como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos149 de la Ley de Drogas, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, articulo 218 del Código Penal y para la ciudadana IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.430.149, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 10-11-1963, de 49 años de edad, oficio Lic. En Administración, estado civil soltera, residenciado en Urbanización Arsenal, Torre 67, Apartamento 03, Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, se le precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, en virtud de que la investigación está comenzando y concluida la misma, el fiscal ajustará los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde, e igualmente existen fundados elementos, de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o partícipe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por las actas policiales que cursan en la presente causa, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, y asociado al posible peligro de fuga, la gravedad del ilícito penal, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, este Tribunal Quinto de Control DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KEYNER MAYKEBER RIVAS MARIÑO, titulares de la cédula de identidad N° V-17.284.985, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-08-1985, de 27 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en urbanización Ricardo Urriera, Sector 04, Calle 12, casa N° 51, Maracay Estado Aragua, JOSUE MIGUEL OBISPO ACEVEDO, titulares de la cédula de identidad N° V-V-20.444.038, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-08-1988, de 24 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rancho Grande, avenida Bolívar frente de Califa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, titulares de la cédula de identidad N° V-16.681.762, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-03-1985, de 27 años de edad, oficio Moto Taxi, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Arsenal, Torre 67, Apartamento 03, Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, MARCO ANTONIO PONCE VERA, titulares de la cédula de identidad N° V-16.399.208, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-07-1981, de 31 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en San Diego, Urbanización la esmeralda, Calle Orinoco, casa N° 163. Valencia Estado Carabobo. por la presunta comisión de los delitos, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos149 de la Ley de Drogas, articulo 9de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, articulo 218 del Código Penal, ordenándose como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. CUARTO: SE ACUERDA la medida Cautelar Sustitutiva de de libertad, a la ciudadana IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO, titulares de la cedula de identidad N° V-6.430.149, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 10-11-1963, de 49 años de edad, oficio Lic. En Administración, estado civil soltera, residenciado en Urbanización Arsenal, Torre 67, Apartamento 03, Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, en virtud de calificarse el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentar constancia de residencia…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el análisis de los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

La decisión sometida al estudio de esta Corte de Apelaciones, por vía de apelación, ha sido dictada el 26 de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde el Juzgador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así como decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO y LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, cuyo fundamento lo constituye principalmente la inconformidad con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de su defendido LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto con la prestación del cumplimiento por medio de fiadores.

De manera que, por cuanto la quejosa manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado de Control Circunscripcional, este Órgano Colegiado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 26 de enero de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Control, la audiencia de presentación de imputados y, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

‘(Omissis)
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, observa este Juzgado que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran entre otros:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-01-13, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U Jorge Figueroa, que riela al folio (2,3, 4, 5, 6 y sus vueltos).

2 INSPECCION TECNICA, de fecha 24-01-2013, sin número, que riela a los folios 15, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 3,2, 33. 34. 35, 36, 37, 37, 38. 39. 40, 41 de la presente causa.

3 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, DE FECHA 24-01-13, que ríela al folio (07, 08, 09, 10, 11) de la presente causa.

4. EXPERTICIA DE BARRIDO, DE FECHA 24-01-13, que riela en el folio (53)

5. EXPERTICIA N° 111, DE FECHA 26-01-13, que riela en el folio (53)

6. EXPERTICIA N° 112. DE FECHA 25-01-13, que riela en el folio (54)

3) Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar .una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Igualmente se valoró el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados, toda vez que uno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos149 de la Ley de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una cena de TRES (03) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de Seis (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño causado, por cuanto encontramos ante un delito contra la propiedad de las personas…’

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del imputado LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, y el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de la imputada IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO e IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO, en los mismos.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los imputados LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO e IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO, señalando en su motivación lo siguiente:

‘…Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran entre otros:

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-01-13, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U Jorge Figueroa, que riela al folio (2,3, 4, 5, 6 y sus vueltos).

4 INSPECCION TECNICA, de fecha 24-01-2013, sin número, que riela a los folios 15, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 3,2, 33. 34. 35, 36, 37, 37, 38. 39. 40, 41 de la presente causa.

5 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, DE FECHA 24-01-13, que ríela al folio (07, 08, 09, 10, 11) de la presente causa.

5. EXPERTICIA DE BARRIDO, DE FECHA 24-01-13, que riela en el folio (53)

6. EXPERTICIA N° 111, DE FECHA 26-01-13, que riela en el folio (53)

6. EXPERTICIA N° 112. DE FECHA 25-01-13, que riela en el folio (54)…”


Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, dejándolo asentado la recurrida de la siguiente manera:

‘…Igualmente se valoró el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados, toda vez que uno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos149 de la Ley de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una cena de TRES (03) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de Seis (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño causado, por cuanto encontramos ante un delito contra la propiedad de las personas…’

En efecto, en la audiencia de fecha 26 de enero de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del imputado LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de la imputada IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, entra éste Órgano Superior a resolver las denuncias extraídas de la lectura minuciosa realizada al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En cuanto a la primera denuncia, referida a:

‘…PRIMERO: se observa de las actas que a mi patrocinado no le decomisaron droga en su vivienda ni de la Revisión Corporal hecha a su cuerpo, la cual nunca se la hicieron ni de la revisión del vehículo moto Empire que salió en la revisión limpia y asimismo se observa en las conclusiones que sus seriales son y están en estado original.
SEGUNDO: no se demuestra por parte de los funcionarios que estas personas y entre ellos mis defendidos se han asociado como grupo para cometer delitos anteriores, que lo han hecho de manera continúa y cuáles son los elementos de prueba de que ellos estaban asociados para cometer cual delito porque el aprovechamiento de hurto o robo de vehículo es un delito secundario y es difícil que podamos hablar de Asociación para Delinquir y el delito de Ocultamiento de Droga, en vista de que encontraron la presunta droga en la camioneta CHEYENNE…’

En lo que respecta a este señalamiento, debe advertir esta Alzada a la recurrente, que de la revisión del fallo impugnado, se constata que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

Esta Alzada considera necesario acotar que, la recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara Sin Lugar esta denuncia. Así se decide.

Finalmente, con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada sin lugar, por cuanto la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los imputados de autos.

En lo atinente a la segunda denuncia, referida a:

‘…TERCERO: el procedimiento está viciado ya que en este no se utilizaron testigos para corroborar el procedimiento…’

En razón a la denuncia incoada, la quejosa manifiesta su inconformidad con la Medida Privativa Judicial decretada en contra del imputado LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, en virtud que no hubo testigos en el procedimiento policial practicado, advierte esta Corte de Apelaciones del contenido de la decisión recurrida, que para el decreto de Privación Judicial de Libertad que se pretende impugnar, el a quo no solo tomo en consideración el acta de investigación penal, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, sino que también tomo en cuenta para ello la inspección técnica, experticia de barrido y las experticias realizadas, lo cual en esta etapa inicial del proceso ya constituye una pluralidad de indicios, que debidamente sopesados con la motivación del Juez a-quo, relativo a las circunstancias en las cuales se practicó la aprehensión, según la apreciación de los hechos, dada la inmediación que tuvo de los mismos que justifican su decreto inicial de aprehensión, por lo cual independientemente de la existencia o no de testigos en esta etapa primigenia del proceso, se justifica el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por todas las variables sopesadas por el Juez a-quo al momento de decidir.

En relación a la tercera denuncia, referida a:

‘…CUARTO: el ciudadano Juez decretó que no existía fragancia, ahora bien, si no hay los elementos de fragancia porque mantener privado de libertad a mi patrocinado, a parte, de que admite una precalificación temeraria, absurda y excesiva cuando no existen dichos elementos de este delito …”.

En cuanto a estos argumentos, es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ante tal denuncia, esta Instancia Superior estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho, se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, por cuanto en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica; en tal sentido, y con fundamento en lo expresado, considera éste Órgano Colegiado que, la presente denuncia debe declararse Sin Lugar por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y Así se decide.

Finalmente, avista esta Instancia Superior que, los imputados disponen de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa tienen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En igual sentido cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (...)”.

Conforme a los fundamentos antes esgrimidos, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no asistiendo la razón a la defensa, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera este Órgano Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO y LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 26 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 eiusdem, a la ciudadana IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO. Y así se decide.-

QUINTO:
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO y LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LACKZONDER ORLANDO BLANCO LOYO, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 eiusdem, a la ciudadana IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza de la Sala



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez de la Sala



NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Secretaria



Causa 1Aa-10.102-13.
FC/ FGCM/MCG/*rosani.-