REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de julio de 2013
203º y 154º


PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-10112-13
IMPUTADO: LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ DE LIMA
FISCAL: DÉCIMA NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PÚBLICA: abogada ELIMAR PRADO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ DE LIMA, contra el decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11 de febrero de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 1C-21.297-13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. “

Nº 324


Corresponde a esta Alzada la cognición conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero (1º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del imputado LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ DE LIMA, contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11 de febrero de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-21.297-13, todo conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del imputado LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ DE LIMA, mediante escrito cursante a los folios dos (02) al cinco (05) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, adscrito a la Defensa Pública del listado Aragua, con el carácter de defensora del imputado RODRIGUEZ D LIMA LEONEL ANTONIO, suficientemente identificado en la causa N°1 C-21297-13, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero 1o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 11-2-2013:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Lstado y desarrolla en el articulo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales Io y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante, acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 11 de Lebrero de 2013 se realizó por ante el Juzgado Primero de control en audiencia especial de presentación, seguida en contra del ciudadano RODRIGUEZ DE LIMA LEONEL, en virtud de las actuaciones presentadas por el fiscal Diecinueve del Ministerio Público por el delito de trafico, donde solo existe el dicho de dos funcionarios sin testigo alguno de la revisión y no hay otro elemento de interés criminalistico.
Se puede observar que no existen suficientes elementos para determinar que mi representado haya supuestamente cometido el delito, siendo la dedición del primero de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la calificación en virtud que no hay elementos que vinculen a mi representado con el delito soslo el dicho de los funcionarios sin presencia de otros testigos, mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido antes identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual han sido objeto mi defendido por la dedición dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMUNTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos presentes en el delito de homicidio intencional en grado de frustración establecido en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia Jija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco lega, denuncio la violación de los artículos 1,8,9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de RODRIGUEZ DE LIMA LEONEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…”. (sic)


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio uno (01) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del imputado LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ DE LIMA; no recibiéndose escrito de contestación fiscal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2013, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero (1º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

“… DECISION Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud decreta a lo imputado JULIO GABRIEL PEREIRA YEPEZ identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Se acuerda la incineración de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ DE LIMA, impugna la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, alegando que en:

“…las actuaciones presentadas por el fiscal Diecinueve del Ministerio Público por el delito de trafico, donde solo existe el dicho de dos funcionarios sin testigo alguno de la revisión y no hay otro elemento de interés criminalistico.
Se puede observar que no existen suficientes elementos para determinar que mi representado haya supuestamente cometido el delito”

En razón de los anteriores alegatos, la defensa solicitó:

“…se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de RODRIGUEZ DE LIMA LEONEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.”

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte solicitante, observa que, en primer lugar, en cuanto a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales en la detención del imputado, expresando que “solo existe el dicho de dos funcionarios sin testigo alguno de la revisión”.

En atención a esto, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Del mismo modo, hay que tomar en cuenta que los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia. Por tal motivo, esta Sala no comparte el argumento expresado por la defensa con relación al presunto hecho de la actuación irregular de los funcionarios policiales.

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

De igual manera, hay que destacar que los señalamientos plasmados en un acta policial deben ser leídos y éstos aportarán al Juez la existencia o no de los hechos. En este sentido, cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio; tampoco es que en la fase preparatoria el Juez de Control deba proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye.

Ahora bien, lo antes dicho no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que, de ser presentada la acusación como acto conclusivo, la Vindicta Pública deberá consignar los elementos de convicción pertinentes (medicatura forense, experticias, etc) y será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige la Norma Adjetiva Penal, con los elementos recabados (denuncia, acta policial, informe médico) que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible. En razón de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la primera denuncia. Y así se decide.

Por otra parte, como segunda denuncia, la recurrente manifiesta su inconformidad con la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ DE LIMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto considera “que no existen suficientes elementos para determinar que mi representado haya supuestamente cometido el delito”. Al respecto debe esta Alzada considera pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige, para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el antes mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituye una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Asimismo, el artículo 237, eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)”.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia, pues en el ejercicio de sus funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 11 de febrero de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1º) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ DE LIMA, a saber:

a) Hecho Punible: en lo que respecta al ciudadano LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ DE LIMA, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

b) Fundados elementos de convicción: para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes, enumerados en el auto motivado dictado por el Juzgado Primero (1º) de Control:

a.-ACTA DE PROCEDIMIENTO; de fecha 09 de febrero de 2013, donde se deja constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las cinco y media horas de la tarde de este día, encontrándome en mis labores de servicio, a bordo deja unidad moto 40854D en compañía del funcionario OFICIAL (POLICÍA DE ARAGUA) MIRELES JOSE, CREDENCIAL: 7209, a bordo de la unidad moto 40SS2D, en recorrido por la jurisdicción de Arturo Michelena a la altura del barrio esteban Liendo específicamente en la calle santa marta, en cumplimiento de la misión a toda Vida Venezuela" del Municipio Santiago Marino, se pudo avistar un (01) ciudadano con las siguientes características: color de piel moreno, estatura aproximada 1.60 metros, contextura media, cabello de color negro, quien vestía para el momento franela de color azul, bermudas de múltiples colores (amarillo, azul, negro, blanco ) y zapatos de color negro con verde quien al notar la presencia policía adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de ALTO, identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial en conformidad con el articulo 119, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, indagando con el ' referido ciudadano el por que de su actitud sin tener respuesta del mismo, motivo por el cual se procedió a realizar una inspección corporal tal como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, incautándole al referido ciudadano: 1) UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DENOMINADO PLÁSTICO DE COLOR AZUL , ATADO SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR AZUL ' CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA (COCAÍNA) . Practicando la aprehensión del ciudadano a quien se impuso de sus respectivos derechos establecidos en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de ^ Venezuela y en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, trasladándolo a la estación policial Arturo Michelena, donde quedo identifíca&o como queda escrito, dijo ser y llamarse: RODRIGUEZ DLIMA LEONEL ANTONIO ^INDOCUMENTADO) de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 04-03-1980 nacido en Maracay - estado Araaua, de profesión u Oficio: Obrero, residenciado en: esteban Liendo calle santa marta casa N° 41 Municipio Santiago Marino Turmero - Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-16.268.015 Una vez identificado el ciudadano, se procedió a realizar llamada telefónica a la sala situacional del , Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar las posibles solicitudes y/o registros policiales del ciudadano, donde fui atendido por el funcionarlo OFICIAL AGREGADO YELITZA MOLINA , CREDENCIAL: 1787 explicándole el motivo de mi llamada y aportandole los número de cédula del ciudadano, quien luego de una breve espera me informo que el mismo presenta solicitudes: 1-POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ARAGUA POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL NEMO :5299, EXPEDIENTE 25-258-06, POR LA SUB-DELEGACION DE MARINO,. 2- ROBO GENERICO EXPEDIENTEN F- 061814, DE FECHA 20-04-1998, Una vez terminadas las diligencias urgentes y necesarias, siguiendo lo establecido en el Articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente fue notificado vía telefónica al 0412-755-40-89 al ciudadano fiscal décimo noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua, competencia en drogas, Abogado Aldo Ferrer, quien se dio por enterada e indico realizar las diligencias necesarias para la presentación del ciudadano el día domingo 10-02-13 en horas de la mañana previa reseña ante el Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Es todo, (…)”.
b.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA N° 012, de fecha 10-02-2013, incautadas en el lugar de los hechos, debidamente firmada y sellada por el funcionario; MIRELES APONTE JOSÉ LUIS, Credencial N° 20.110.394 (7909)
c.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE EVIDENCIA DE DROGA, de fecha 10 de febrero de 2013, en la que se lee: “…EVIDENCIAS UN (019 ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETIVO DE COLOR AZUL, ATADO CON UN TROSO DE HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) ARROJANDO UN PESO DE SEIS (06) GRAMOS, A LA CUAL SE LE APLICO REACTIVO “SCOTT” ARROJANDO RESULTADO “POSITIVO”…” (sic)

c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Además, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

Por los razonamientos antes indicados, se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en audiencia especial de presentación decretada al ciudadano LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ DE LIMA y, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva incoada por la Defensa. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la Sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ DE LIMA, contra el decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11 de febrero de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 1C-21.297-13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ DE LIMA, contra el decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11 de febrero de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 1C-21.297-13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ

EL JUEZ DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE

LA JUEZA DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. NELLY MEJÍAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. NELLY MEJÍAS













































CAUSA 1Aa-10112-13
FC/FGCM/MCG/ruth.-