REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 08 de julio de 2013
203° y 154°

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N° 1Aa-279-13
ADOLESCENTE: J.A.H.H. (identidad omitida)
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA
DEFENSA PÚBLICA: abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2013, que decretó la detención judicial preventiva del adolescente J.A.H.H. (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-“
N° 026


Incumbe a este Tribunal Superior Colegiado conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 02 de junio de 2013, que decretó la detención judicial preventiva del adolescente J.A.H.H. (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ADOLESCENTE: JJ.A.H.H. (identidad omitida).

DEFENSOR PÚBLICO: abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA.

SEGUNDO:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Esta Sala se impone:

De los folios uno (01) al dos (02), riela escrito presentado por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en su carácter de Defensor Público del Adolescente J.A.H.H. (identidad omitida), quien expone:

“…Quien suscribe, Abg. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en mi carácter de defensor público cuarto de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua del adolescente J.A.H.H. (identidad omitida), plenamente identificado en la causa n. 1CA-4843-13 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 02-06-2013., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 02-06-2013., donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable J.A.H.H. (identidad omitida) por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por del Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que en el acta de procedimiento no se menciona ningún testigo que corrobore la incautación de la supuesta sustancias ilícita por los funcionarios policiales, aunado que no consta la experticia respectiva; además de la exigua cantidad de diez (10) gramos de supuesta crack incautada.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecido en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.(…)”

TERCERO:
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De las actas se evidencia que el Tribunal Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazó a la representación de la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público de este estado, tal como se evidencia en el folio tres (03) del presente cuaderno separado, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, observando esta Sala que dicha Fiscalía dio contestación al recurso interpuesto como sigue:

“…Yo, ABG. MARIELA JIMENEZ GAMBOA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptima (A) en Comisión de Servicio en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante usted respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparada en lo preceptuado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ , en su condición de Defensor Publica del Adolescente J.A.H.H. (identidad omitida), a fin de que sea tramitado ante LA CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
El Defensor Publico CARLOS HERNANDEZ , interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en del Articulo 608, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con lo señalado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de
Adolescente, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 02-06-13 , en la cual decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en eí articulo 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 628 ambos de la Ley Especial que rige la materia al Adolescente Imputado J.A.H.H. (identidad omitida), en la causa 1CA-4843-13, la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .
Señala la Defensa técnica, como primer punto impugnatorio que existió inconsistencia en el desarrollo de los hechos, ya que no hubo testigos en el acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, así como cambien que no existen en consecuencias suficientes elementos de convicción que acredite la responsabilidaad de su defendido en los hechos . Señalando a su vez que su patrocinado tiene derecho a ser juzgado en libertad y que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria que recaiga en su contra, tal como lo señalan los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 8 del Código Organice Procesal Penal , señalando además que el encarcelamiento preventivo no puede convertirse en una pena anticipada, toda vez que en la practica, esto se traduce a largo tiempo de espera a la celebración del Juicio, donde en definitiva se determinara la culpabilidad o inocencia de un procesado, que en muchos casos termina absuelto, luego de haber estado preventivamente privado de su libertad, solicitando se revoque la decisión dictada en fecha 0206-13, por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente y se le acuerde a su defendido J.A.H.H. (identidad omitida) una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente .
Al respecto esta Representación Fiscal observa que se evidencia en el citado caso que los funcionarios policiales actuantes, quienes se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la del Barrio Santa Rosa y avistaron al adolescente J.A.H.H. (identidad omitida) quien se mostró nervioso al notar la presencia policial, por lo que estos funcionarios le practicaron la revisión corporal reglamentaria de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que en el piso alado de los pies del mismo se encontró Cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborados en material de papel de aluminio, cuyo peso aarojo el de Cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos para un positivo de Cocaína, según la prueba de orientación practicada.
En este orden de ideas es importante señalar con ocasión al delito de droga imputado, que este es imprescriptible, observándose en este sentido la Jurisdicción Normativa emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Ng 1.712 del 12 de septiembre de 2001, donde sostiene de forma reiterada y vinculante lo siguiente:
"(...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado (...)". (Resaltado propio).
Asimismo señala la citada sentencia, que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el Delito de Tráfico de Estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un Delito de Lesa Humanidad.
El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, al establecer lo siguiente:
" Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada , reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad..."
Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma dirección mediante la sentencia N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02.
En conclusión de las citadas decisiones se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa Humanidad y por lo tanto, no proceden en esta especie delictual medidas cautelares sustitutivas de la libertad, criterio que abraza de forma vinculante a las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo interpretación sobre el alcance de normas constitucionales de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma se ha de observar que el propio legislador en el in fine del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y eí Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes recogió este sentir jurisprudencial estableciendo de forma imperante que el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas "no gozarán e beneficios procesales", por lo que toda decisión contraria trastoca el orden legal y constitucional de conformidad con las sentencias antes citadas, además de ser un delito pluriofensivo, que afecta mas un bien jurídico protegido.
En este sentido se tiene que:
1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensívos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
2) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Ello se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06, Exp. N° AA30-P-2005-000945.
E referido criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia 596, Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha: 15/05/2009
"...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes'.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes v psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad"
Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente:"(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de- lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado" (vid. sentencia N° 128, del 19 de febrero de 2009, caso: Yoel Ramón Vaquero).
En este orden de ideas es importante señalar con ocasión al delito de droga imputado, que este es imprescriptible, observándose en este sentido la Jurisdicción Normativa emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Ne 1.712 del 12 de septiembre de 2001, donde sostiene de forma reiterada y vinculante lo siguiente:
"(...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluido de i beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado (...)". (Resaltado propio).
Asimismo señala la citada sentencia, que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el Delito de Tráfico de Estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un Delito de Lesa Humanidad.
El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, al establecer lo siguiente:
" Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada , reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad..."
Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma dirección mediante la sentencia N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02.
En conclusión de. las citadas decisiones se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa Humanidad y por lo tanto, no proceden en esta especie delictual medidas cautelares sustitutivas de la libertad, criterio que abraza de forma vinculante a las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo interpretación sobre el alcance de normas constitucionales de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma se ha de observar que el propio legislador en el in fine del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes recogió este sentir jurisprudencial estableciendo de forma imperante que el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas "no gozarán e beneficios procesales", por lo que toda decisión contraria trastoca el orden legal y constitucional de conformidad con las sentencias antes citadas, además de ser un delito pluriofensivo, que afecta mas un bien jurídico protegido.
En este sentido se tiene que:
2) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atenían gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Ello se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06, Exp. N° AA30-P-2005-000945.
E referido criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia 596, Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha: 15/05/2009
"...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes v psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad"
Ahora bien en cuanto a la Medida objeto de análisis ( privación preventiva) a los efectos de la fundamentación de su procedencia , considera quien suscribe que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al Imputado JOSE AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA , está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 559 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por lo que una vez verificado los requisitos que prevé el citado articulo y tomando a su en consideración las diligencias aportadas por esta Representación Fiscal que determinaron la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, siendo estas: -Solicitud de Presentación del imputado por parte la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua , por ante el Tribunal de Control de Guardia -Acta de Procedimiento Policial de fecha 01-06-13, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste.- Prueba de Orientación practicada a la sustanciación incautada . - Exposición de los hechos por parte del representante del Ministerio Publico en la Audiencia de presentación de Detenido en fecha 02-06-13 ante el Tribunal Primero de Control de Adolescente, en la cual el propio adolescente-.
Quedando claro que estos elementos singularizan, prima facie, la presunta responsabilidad penal del Adolescente Imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al examinar todo el contenido de lo expuesto, dando por entendido las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión del Adolescente JOSE AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA y por consiguiente la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito precalificado por el Ministerio Publico.
Finalmente solicito a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO A RAGU IA declare INADMISIBLE dicho Recurso y quede confirmada así la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 02-06-13, causa 1CA-4843-13. (…)”

CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios once (11) a diecinueve (19) de las presentes actuaciones cursa acta de audiencia especial de presentación celebrada en fecha 02 de junio de 2013 por ante el Juzgado Primero de Control de Adolescentes Circunscripcional, y a los folios dieciséis (16) al veinte (20) cursa el auto motivado respectivo, en el cual se lee:

“DISPOSITIVA. Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se convoca a JUICIO ORAL Y RESERVADO.
TERCERO: Se acoge la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: .Se decreta para el adolescente J.A.H.H. (identidad omitida), la DETENCION PREVENTIVA, todo de conformidad conTo"establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara Sin Lugar, la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa.
SEXTO: Se ordena la reclusión del adolescente supra en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA).
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado.”


QUINTO:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 02 de junio de 2013, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación del adolescente J.A.H.H. (identidad omitida), por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual le fue decretada detención preventiva. En virtud de esto, el Defensor Público abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, recurrió de dicha decisión alegando que “no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por del Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que en el acta de procedimiento no se menciona ningún testigo que corrobore la incautación de la supuesta sustancias ilícita por los funcionarios policiales, aunado que no consta la experticia respectiva; además de la exigua cantidad de diez (10) gramos de supuesta crack incautada”. Razón por la cual, solicitó “se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso”.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre la privación de libertad.

Así pues, se erige en un imperativo apuntar lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Artículo 537 Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil….”

En total sintonía con esto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“… Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este casi, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”

Ahora bien, de la letra del Código Orgánico Procesal Penal, interesa recurrir al Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero, referido a los principios generales y reglas procesales que rigen la privación de libertad como medida de aseguramiento cautelar. Precisamente el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, regula los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva, estableciendo los límites obvios que sujetan a los operarios de Justicia para su respectiva solicitud y consecuente o eventual acuerdo.

“Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

La privación preventiva de libertad, como medida de coerción personal, solo es susceptible de ser solicitada por el representante del Ministerio Público cuando acredite fundadamente:

a.- La existencia de un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita.
b.- Suficientes y motivados elementos de convicción que hagan presumible la autoría o participación del imputado en los hechos objeto de la investigación.
c.- La presunción consolidada de dos presupuestos alternativos, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Sin embargo, como ocurre en todo análisis interpretativo de un determinado cuerpo normativo, el examen de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda la revisión de un conjunto de normas suplementarias, que sin duda alguna, complementarán las conclusiones que se pretenden.

En ese sentido, vale recurrir a lo dispuesto en el artículo 628 de la referida Ley Especial:

“… Artículo 628 Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal….”

Conforme lo reseñado supra, en materia de responsabilidad penal del adolescente, la privación de libertad, entendida como medida de aseguramiento cautelar, sólo es susceptible de ser aplicada cuando se cometiere alguno de los delitos que a continuación se enumeran:

1. Homicidio, salvo el homicidio culposo.
2. Lesiones Gravísimas, salvo las lesiones culposas.
3. Violación.
4. Robo Agravado.
5. Secuestro.
6. Tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades.
7. Robo o hurto de vehículos automotores.

Únicamente los hechos punibles enunciados, consienten, en criterio del legislador, la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. Por vía de consecuencia, la materialización de cualquier otro delito distinto al catálogo reproducido en líneas precedentes, ameritará necesariamente, en el supuesto de ser solicitado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal (1999), insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.

La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Alzada que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de una persona tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó al adolescente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:

“…Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.…”

En igual sintonía, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 551 y 553 relacionados con la investigación, mencionan:

“…Artículo 551 Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.…”

“…Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso o sospechosa....”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el adolescente puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente se aplicó la norma constitucional contenida en el artículo 44, la cual garantiza la detención por flagrancia o mediante una orden judicial, siendo el primero de los nombrados el caso que se analiza. Aunado a ello, en dicha detención concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de este Circuito Judicial Penal, decretara la detención del adolescente J.A.H.H. (identidad omitida), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, para el caso que nos ocupa la juez verificó la existencia de los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos de dicho artículo, a saber:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que al adolescente J.A.H.H. (identidad omitida), se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende de los mencionados en el auto motivado, en el cual se mencionan los siguientes:

a.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Arellano Héctor, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación Estadal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, de fecha 01 de junio de 2013, dejando constancia de: “…Se presentó comisión de la Policía del estado Aragua, al mando y conducción del Oficial PINERO NEOMAR, trayendo consigo oficio número 545-13, de fecha 01-06-13, mediante el cual solicita le sea realizada la respectiva reseña Policial, al siguiente Adolecente: 1) J.A.H.H. (identidad omitida), motivo por el cual se le procedió a practicar la respectiva reseña policial, por uno de los Delitos previsto y sancionado en la LEY ORGANICA DE DROGA, Seguidamente me traslade al Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar las posibles .solicitudes, registros policiales que pudiera presentar el adolecente en cuestión, donde luego de ingresarlos arrojo como resultado que no presenta ninguna SOLICITUD hasta la presente fecha; luego de haber obtenido los resultados y la información antes expuesta, ; procedí a dejar plasmado la misma en actas, razón por la cual se apertura la presente averiguación, instruidas por-ante este Despacho según expediente K-13-0109-01910, por la comisión de uno de los Delitos en la LEY ORGANICA DE DROGA” (sic)

b.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) Castillo Franklin, en la cual se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.

c.- Acta de prueba de orientación en la cual se lee: “…SE PROCEDE A VERIFICAR Y AL PESAJE DE LA EVIDENCIA DESCITA DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) MEDIA DE COLOR GRIS CON RAYA NEGRO Y EN SU INTERIOR SE ENCONTRO CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, LOS CUALES CUATRO (04) DE ELLOS EN SU INTERIOR CONTIENEN (05) ENVOLTORIOS MAS PEQUEÑOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDAD DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (CRACK); EL OTRO ENVOLTORIO CONTIENE EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDAD DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (CRACK) TODOS CON UN PESO DE DIEZ (10,0) GRAMOS …” (sic)

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso objeto de estudio, existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, además de la magnitud del daño causado.

Aunado a ello, del acta levantada en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), por esta Alzada, cursante al folio treinta y seis (36), se desprende que en la causa principal, la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente J.A.H.H. (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; copia certificada de dicha acusación, cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43), del presente cuaderno separado; por lo cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso y, en virtud de que la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en su carácter de Defensor Público, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2013, que decretó la detención judicial preventiva del adolescente J.A.H.H. (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ratificar la decisión recurrida. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2013, que decretó la detención judicial preventiva del adolescente J.A.H.H. (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


LA JUEZA DE LA CORTE


FABIOLA COLMENAREZ


LA JUEZA DE LA CORTE


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. NELLY MEJÍAS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJÍAS















































CAUSA 1Aa-279-13
FGCM/FC/MCG/ruth.-