REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 09 de julio de 2013
203º y 154º
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-10113-13
IMPUTADOS: RONNY ALEXANDER LOAIZA CASTRO Y RAUL ELEAZAR PÉREZ FLORES
FISCAL: DÉCIMA NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PÚBLICA: abogada MARTHA RAMÍREZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RONNY ALEXANDER LOAIZA CASTRO y RAUL ELEAZAR PÉREZ FLORES, contra el decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 29 de mayo de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 4C-25.150.13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.”
Nº _______
Corresponde a esta Alzada la cognición conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Cuarto (4º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados RONNY ALEXANDER LOAIZA CASTRO y RAUL ELEAZAR PÉREZ FLORES, contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 29 de mayo de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-25.150.13, todo conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados RONNY ALEXANDER LOAIZA CASTRO y RAUL ELEAZAR PÉREZ FLORES, mediante escrito cursante a los folios dos (02) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. MARTHA RAMIREZ, Defensor Publico Primero, adscrito a la Defensa Publica del Estado A ragua, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: LOAIZA CASTRO RONNY Y PEREZ PLORES RAUL siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 43') ordinales 4to y 5t y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del listado Aragua, por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 29 de mayo del año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Audiencia Especial de Presentación de los ciudadanos LOAIZA CASTRO RONNY Y PEREZ PLORES RAUL , en la que el ciudadano fiscal del ministerio publico solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Drogas , solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada UNA CONDUCTA DESPLEGADA POR mis defendidos que COMPROMETA SU RESPONSABILIDAD PENAL EN ESE HECHO, YA que al REALIZAR LOS funcionarios POLICIALES el procedimiento DONDE A mis DEFENDIDOS lo DETIENEN NO LO REALIZAN en PRESENCIA DE LOS TESTIGOS REQUERIDOS POR la ley en DICHOS PROCEDIMIENTOS ES DECIR no SE PUEDE ACREDITAR QUE A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS SE les DECOMISE ALGÚN TIPO DE SUSTANCIA SOLO EXISTE en dicho PROCEDIMIENTO EL ACTA POLICIAL SUSCRITA POR los funcionarios QUE PRACTICAN la DETENCIÓN, POR lo QUE SE considera que la CONDUCTA DE MIS DEFENDIDOS no SE ENCUENTRA comprometida TAL COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
ANTE EL agravio QUE HA SIDO OBJETO EL CIUDADANO POR EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR ESTE tribunal DE CONTROL, ES POR LO QUE SE INTERPONE DE MANERA oportuna EL PRESENTE RECURSO de APELACIÓN EN CONTRA DE LA MENCIONADA decisión judicial, QUE VIOLA DE MANERA flagrante y preocupante LOS PRINCIPIOS Y garantías PROCESALES COMO LO SON EL LEGITIMO derecho a LA defensa, el debido proceso", LA presunción de INOCENCIA, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Y LA igualdad procesal.
HEMOS ENTRADO EN EL PARADIGMA DE un TEXTO CONSTITUCIONAL PROGRESISTA, EN MATERIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, LIBERTADES y EL GOBIERNO PARTICIPATIVO DEL PUEBLO Y EN MEDIO DE ESTOS POSTULADOS LA COLUMNA QUE DEBE DESARROLLAR ESTA constitución ES SIN DUDA LA NUEVA ESTRUCTURA DE LOS PODERES PÚBLICOS, POR ENDE SE ENTIENDE que Lino DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN y OPERAN FRENTE A LODOS LOS DEMÁS ES EL DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
CON FUNDAMENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 439 ordinales 4o y 5o y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APELO por ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL estado Aragua, DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO 4 DE CONTROL, DE ESTE MISMO CIRCUITO MOTIVADO A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 29 DE MAYO DE 2013, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS LOAIZA CASTRO RONNY Y PEREZ FLORES RAUL, POR CONSIDERAR LA DEFENSA, QUE EN EL PRESENTE CASO SE VIOLENTO EL debido PROCESO al NO SER LOMADO EN consideración QUE SE ENCUENTRA EN AUSENCIA de LOS ELEMENTOS DE convicción NECESARIO O RAZONES jurídicamente VALEDERAS PARA ACORDAR EL DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, Y EL HABER DECRETADO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD PARA garantizar QUE LOS MENCIONADO IMPUTADO NO SE SUSTRAERÍA DEL PROCESO PENAL Y LA INVESTIGACIÓN QUE APERTURA EL ministerio PUBLICO.
CAPITULO III
FUNDAMENTACTON JURIDICA
EL PRESENTE recurso DE APELACIÓN SE FUNDAMENTA Y ES AMPARADO, POR LOS ARTÍCULOS 439 ORDINALES 4° Y 5º Y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PETITORIO FINAL
EN MÉRITO DE LO ANTES EXPUESTO EN LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES, ESTA DEFENSA EN NOMBRE DE LOS CIUDADANOS, LOAIZA CASTRO RONNY Y PEREZ FLORES RAUL SE VE EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE SOLICITAR A ESTA CORTE DE APELACIONES Y CUMPLIENDO CON LODOS LOS MECANISMOS LEGALES PERTINENTES, QUE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DECIDA EN RELACIÓN A TODO LO PLANTEADO, ANALIZANDO DE MANERA OBJETIVA Y APEGADO A LA NORMA PENAL SUSTANTIVA LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE PRODUJO LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO, y SE SIRVA DE DECLARAR CON LUGAR EL SIGUIENTE PEDIMENTO: UNICO: LA REVOCATORIA DE EA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DÉ LIBERTAD, DICTADA POR EL juzgado 4° DE CONTROL EN LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO, DECLARÁNDOSE EN BENEFICIO DEL DEFENDIDO EN TODO CASO cOMO PROVIDENCIA SEGURATIVA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242. ORDINAL 3°. ESPERANDO UN OPORTUNO PRONUNCIAMIENTO DE PARTE ESTA CORTE DE APELACIONES EN LA PRESENTE SOLICITUD Y SIN OTRO PARTICULAR AL CUAL HACER REFERENCIA (sic)
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio cinco (05) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados RONNY ALEXANDER LOAIZA CASTRO Y RAUL ELEAZAR PÉREZ FLORES; no recibiéndose escrito de contestación fiscal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio veintisiete (27) al treinta y uno (31) de la presente causa, acta de audiencia especial de presentación celebrada en fecha 29 de mayo de 2013, y a los folios treinta y nueve (39) a al cuarenta y tres (43), cursa auto motivado de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Cuarto (4º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:
“… Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta, PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se constata la aprehensión como Flagrante, se acuerda con lugar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. TERCERO: se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad para los imputados, PEREZ FLORES RAÚL ELEAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 30-12-87 , de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.108.351, residenciado en Barrio 12 de febrero, calle Girardot casa N° 178 Maracay estado Aragua y LOAIZA CASTRO RONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 25-04-89, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.710.856, residenciado en Barrio 23 de enero, calle Páez, casa N° 241, Maracay estado Aragua, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinal Io, 2o y 3o, 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se acuerda como lugar de Reclusión el Internado Judicial Los Pinos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud, de libertad Plena incoada por al defensa, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y todavía quedan diligencias por practicar. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la incautación preventiva del vehículo moto, y se pone a la orden y disposición de la Oficina Nacional anti-droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de droga. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines informarle que el ciudadano LOAIZA CASTRO RONNY ALEXANDER, se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Pinos, San Juan de los Morros estado Guárico, en virtud de que se encuentra solicitado en la causa N° 2C1160-06 (nomenclatura de ese Tribunal.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RONNY ALEXANDER LOAIZA CASTRO y RAUL ELEAZAR PÉREZ FLORES, impugna la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, alegando que en:
“…REALIZAR LOS funcionarios POLICIALES el procedimiento DONDE A mis DEFENDIDOS lo DETIENEN NO LO REALIZAN en PRESENCIA DE LOS TESTIGOS REQUERIDOS POR la ley en DICHOS PROCEDIMIENTOS ES DECIR no SE PUEDE ACREDITAR QUE A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS SE les DECOMISE ALGÚN TIPO DE SUSTANCIA SOLO EXISTE en dicho PROCEDIMIENTO EL ACTA POLICIAL SUSCRITA POR los funcionarios QUE PRACTICAN la DETENCIÓN, POR lo QUE SE considera que la CONDUCTA DE MIS DEFENDIDOS no SE ENCUENTRA comprometida TAL COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”
En razón de los anteriores alegatos, la defensa solicitó:
“…SE SIRVA DE DECLARAR CON LUGAR EL SIGUIENTE PEDIMENTO: UNICO: LA REVOCATORIA DE EA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DÉ LIBERTAD, DICTADA POR EL juzgado 4° DE CONTROL EN LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO, DECLARÁNDOSE EN BENEFICIO DEL DEFENDIDO EN TODO CASO cOMO PROVIDENCIA SEGURATIVA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242.”
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte solicitante, observa que, en primer lugar, en cuanto a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales en la detención del imputado, expresando que a sus “defendidos lo detienen no lo realizan en presencia de los testigos requeridos por la Ley”.
En atención a esto, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:
‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’
Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.
Del mismo modo, hay que tomar en cuenta que los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia. Por tal motivo, esta Sala no comparte el argumento expresado por la defensa con relación al presunto hecho de la actuación irregular de los funcionarios policiales.
Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.
De igual manera, hay que destacar que los señalamientos plasmados en un acta policial deben ser leídos y éstos aportarán al Juez la existencia o no de los hechos. En este sentido, cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio; tampoco es que en la fase preparatoria el Juez de Control deba proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye.
Ahora bien, lo antes dicho no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que, de ser presentada la acusación como acto conclusivo, la Vindicta Pública deberá consignar los elementos de convicción pertinentes (medicatura forense, experticias, etc) y será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige la Norma Adjetiva Penal, con los elementos recabados (denuncia, acta policial, informe médico) que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible. En razón de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la primera denuncia. Y así se decide.
Por otra parte, como segunda denuncia, la recurrente manifiesta su inconformidad con la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER LOAIZA CASTRO y RAUL ELEAZAR PÉREZ FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto considera que “la conducta de mis defendidos no se encuentra comprometida tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio publico”. Al respecto debe esta Alzada considera pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige, para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el antes mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituye una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Asimismo, el artículo 237, eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)”.
De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.
Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia, pues en el ejercicio de sus funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 29 de mayo de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto (4º) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado RONNY ALEXANDER LOAIZA CASTRO Y RAUL ELEAZAR PÉREZ FLORES, a saber:
a) Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano RONNY ALEXANDER LOAIZA CASTRO Y RAUL ELEAZAR PÉREZ FLORES, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes, enumerados en el auto motivado dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control:
“ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-05-2013, suscrita por el funcionario, JUAN GRIMALDI, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Las Tejerías, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: (…) en esta misma fecha siendo las 11:30 horas, encontrándome en labores de recorrido de seguridad, a fin de disminuir los índices delictivos, en compañía de los funcionarios, ….a bordo de la unidad P-5462, específicamente por la Avenida Aragua, frente al sector 12 de Febrero via publica, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo clase moto, de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial se le dio la voz de alto y se le indico que descendiera de la mencionada moto, consecutivamente el funciaonrio Detective Alexis Coa, procedió a solicitarle su documentación personal quedando identificados como. 1.-LOAIZA CASTRO RONNY ALEXANDER, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1989, Soltero, obrero residenciado en; el barrio 23 de Enero, Calle Páez, Casa numero 241 Maracay Estado Aragua, cedula de identidad numero v.- 20.710.856 y 2.- PEREZ FLORES RAUL ELEAZAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1987, Soltero, obrero residenciado en; el barrio 12 de Febrero Calle Girardot, Casa numero 178 Maracay Estado Aragua, cedula de identidad numero v.- 20.108.351, acto seguido procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, …no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente el funcionario Detective Beyerman Rebolledo, procedió a inspeccionar el vehiculo clase, moto, marca Keeway, Modelo Horse ks-150, año 2012, color azul, placas AA9F27H, serial de carrocería 812K3AC16CM047907, que abordaban los sujetos antes mencionados, dando cumplimiento al articulo 193 del Código Orgánico Procesal penal, localizando en la parte interna del asiento, un gorro denominado pasa montaña elaborado en tela de color negro, contentivo en su interior de una balanza electrónica marca Diamont, de color azul y gris, sin serial aparente y Diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo a un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca presunta droga, en vista de lo incautado el funcionario, ….les indico a los cuidándoos antes mencionados que le informaran sobre la procedencia de la evidencia de interés criminalistico localizada, no obteniendo respuesta alguna coherente. Es todo. (…)”.
a.-INSPECCION TECNICA N° 379; de fecha 27 de Mayo de 2013, Suscrita por el funcionario BEYERMAN REBOLLEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Las Tejerias, en la cual se deja constancia, que se acordó realizar una inspección, en la siguiente dirección; AVENIDA ARAGUA, SECTOR 12 DE FEBRERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, siendo que se trato de “ un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la via publica, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente calurosa para el momento de la inspección, se observa una vía orientada en sentido Este-Oeste, la cual esta elaborada en asfalto de color negro, posee ocho (08) metros de ancho, la misma se encuentra provista de aceras a su costados, visualizándose fachadas de viviendas y locales comerciales de diferentes diseños y colores, igualmente se encuentra provista de postes y tendidos eléctricos para el alumbrado publico. Seguidament4e se procede a realizar un rastreo en el lugar a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma (…)”.
b.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 27-05-2013, incautadas en el lugar de los hechos, debidamente firmada y sellada por el funcionario; BEYERMAN REBOLLEDO; Crdencial: 35569, consistente en: “(…) Diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca presunta droga (…)”.
c.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27-05-2013, suscrito por el funcionario BEYERMAN REBOLLEDO, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-delegación Tejerías, al siguiente objeto: 1.-un (01) gorro denominado pasa montaña, elaborado en tela de color negro sin marca ni talla aparente y 2.-una (01) balanza electrónica, de color azul y gris marca DIAMOND, modelo 500, sin serial aparente, con capacidad máxima de 500 gramos. CONCLUSION: lo descrito en los siguientes numerales resulto ser, un (01) gorro denominado pasa montaña, elaborado en tela de color negro, el cual es utilizado como prenda de vestir y una (01) balanza electrónica, de color azul y gris marca Diamond, el cual es utilizado para tomar pesos con un máximo de 500 gramos.-
d.-INSPECCION TECNICA N° 380; de fecha 27 de Mayo de 2013, Suscrita por el funcionario BEYERMAN REBOLLEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Las Tejerias, en la cual se deja constancia, que se acordó realizar una inspección a un vehiculo el cual presento las siguientes características: Modelo Horse, Color, azul, de uso Particular, Clase Moto, Tipo, Paseo, Serial de Carrocería: 812K3AC16CM047907, Serial de motor KW162FMJ1722816, marca Empire, siendo que la misma se halla en buen estado de uso y conservación (…)”.
e.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 27-05-2013, incautadas en el lugar de los hechos, debidamente firmada y sellada por el funcionario; BEYERMAN REBOLLEDO; Crdencial: 35569, consistente en: “(…) moto, marca Empeire Modelo Horse, Color, azul, placas AA9F27H, un (01) gorro denominado pasa montaña, elaborado en tela de color negro, y una (01) balanza color azul y gris marca Diamond, Modelo de 500 gramos (…)”.
f.- ACTA DE PRUEBA Y EVIDENCIAS DE DROGAS, de fecha 29 de Mayo de 2013, suscrita por la funcionario JESUS URASMA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracay, en la cual se dejo constancia de lo siguiente, que se trato de: 1.-DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO NETO DE: SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, se procede a tomar muestras para las pruebas de orientación, quedando un remanente de: SIETE (07) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, arrojando resultado POSITIVO de presunta COCAINA.-“
c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Además, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).
Por los razonamientos antes indicados, se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en audiencia especial de presentación decretada al ciudadano RONNY ALEXANDER LOAIZA CASTRO Y RAUL ELEAZAR PÉREZ FLORES y, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva incoada por la Defensa. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la Sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RONNY ALEXANDER LOAIZA CASTRO Y RAUL ELEAZAR PÉREZ FLORES, contra el decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 29 de mayo de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 4C-25.150.13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RONNY ALEXANDER LOAIZA CASTRO y RAUL ELEAZAR PÉREZ FLORES, contra el decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 29 de mayo de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 4C-25.150.13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL JUEZ DE LA CORTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE
LA JUEZA DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. NELLY MEJÍAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. NELLY MEJÍAS
CAUSA 1Aa-10113-13
FC/FGCM/MCG/ruth.-