REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de julio de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: C-17.641-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.432.118.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, RAYZA V. TORRES DURAN y GUSTAVO A. GARCIA G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.158, 107.977 y 116.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.136.877.
APODERADA JUDICIAL: Abogada FRANCIS CABRERA MONTESINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.432.118, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 27 de febrero de 2013, constante de una pieza, que a su vez contiene la cantidad de (217) folios. En fecha 05 de marzo de 2013, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 219).
En fecha 16 de abril de 2013 la parte demandada consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 220 con su vto y 221).
Asimismo, en fecha 16 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de informes (folios 222 y 223).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró (folios 198 al 210) lo siguiente:
“[…] Ahora bien, en virtud de lo alegado y probado en autos y aún aunque el demandado no probó nada que le favoreciera, pero no es menos cierto que el presente caso la carga de la prueba la tiene la parte accionante y dada a que no fue demostrada suficientemente la existencia de la pretensión de la parte accionante a que se declare la coexistencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SUAREZ, no quedando evidenciada la misma con las pruebas aportadas al proceso, ya que no logró poner en evidencia que hubo unión estable de hecho de manera pública y notoria, regular y permanente, como lo pretendía hacer ver en el escrito de libelo de demanda, lo que hace indefectiblemente que la presente demanda no deba prosperar en derecho respecto a la acción intentada por la ciudadana MAVERICK FRANSUA LOPEZ PEREZ contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SUAREZ. […] declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAVERICK FRANSUA LOPEZ PEREZ, […], contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SUAREZ […], por ACCION MERODECLARATIVA. […]”.

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 215 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, presentada por la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.432.118, a través de la cual interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“[…] En virtud de decisión de fecha: 31 de octubre de 2012, por no estar de acuerdo con la misma, ejerzo el recurso de apelación de la Sentencia de dictada es todo. […]”.

IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de abril de 2013, la parte demandada, mediante su apoderada judicial abogada FRANCIS CABRERA MONTESINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 220 con su vto y 221), en el cual señaló:
“[…] siendo hoy la oportunidad de la parte apelante de fundamentar mediante informes los alegatos a quien bien tenga lugar esgrimir al no estar conforme con dicha sentencia, corresponde igualmente a mi representación insistir mediante los informes que hoy se presentan, el hecho a que la acción ejercida nunca tuvo ni tiene fundamentación probatoria para el ejercicio de la misma.
Puede verificarse en la promoción y tramitación de lo que pretendió presentar como pruebas, que las mismas no hubo demostración alguna de forma irrefutable, fehacientes, conteste, aunado a ello, la parte demandante no desvirtuó las pruebas promovidas por mi representación en la lapso de su tramitación, de tal manera que las mismas quedaron firmes contestes las declaraciones de los testigos, así como firmes las documentales. La parte actora no demostró que desde el mes de octubre de 1997 hubo una relación concubinaria con mi representado de forma pacifica, continúa e ininterrumpida, pues si bien es cierto que procrearon dos hijos, ello no es prueba de que haya tenido una relación continua, inequívoca, ininterrumpida, notoria, pacifica y estable, como lo establece la norma invocada 767 del Código Civil, para poder demostrar la relación concubinaria, y de esta forma pretender obtener derechos sobre un inmueble que pensó era propiedad de mi representada, y de esta manera obtener el 50% en propiedad del mismo, […].
No existe en el caso que nos ocupa como determino la Juez de la causa, los requisitos esenciales para determinar la existencia de una relación concubinaria que fuera la pretensión para ese entonces de la señora MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, no existe ni existió unión de hecho entre la demandante y mi representado, […]”.

V.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA:
“[…] En consecuencia quedó plenamente demostrado el derecho alegado y está revestido de validez, es por lo que solicito que se declare CON LUGAR la presente Apelación y se Revoque Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. […]”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente:
El presente caso se inició en fecha 24 de enero de 2008, por demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.432.118, asistida por la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.136.877 (folios 01 al 04) y anexos (folios 05 al 14), la cual fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 14 de abril de 2008, ordenándose la citación personal del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, (folio 16).
Ahora bien, mediante diligencia en fecha 03 de julio de 2008, la parte actora solicita la citación por Carteles de la parte demandada (folio 26), siendo los mismos librados por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de julio de 2008. En fecha 25 de julio de 2008 la parte demandante mediante diligencia (folio 31) consigna publicación de Carteles (folios 32 y 33).
Posteriormente la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2008, deja constancia que se trasladó el día 04 de diciembre de 2008 y fijó Cartel de Citación en el domicilio del demandado dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
En fecha 20 de enero de 2009, la parte demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.136.877, debidamente asistido por la abogada FRANCIS CABRERA MONTESINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, se da por citado en el presente caso (folio 36), ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2009 la parte demandada da contestación a la demanda (folios 37 al 41 y sus vtos).
En fecha 23 de marzo de 2009, mediante diligencia (folio 43) la parte demandada presento escrito de Promoción de Pruebas (folios 46 al 48) y anexos (folios 49 y 50). Asimismo, la parte demandante en fecha 06 de abril de 2009, mediante diligencia (folio 44), consignó escrito de promoción de pruebas (folios 51 al 53) y anexos (folios 54 al 63). En fecha 29 de abril de 2009 el Tribunal A Quo las admitió (folios 66 y 67).
En fecha 09 de diciembre de 2009 una vez concluido el lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 187 al 190 y sus vtos).
Posteriormente en fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal A Quo mediante auto, ordena librar edicto, tal como lo prevé en la parte final el artículo 507 del Código Civil, siendo que el mismo fue omitido en el auto de admisión dictado en fecha 14 de abril de 2008 (folio 192). La parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 195), consignó la publicación del edicto (folio 196).
Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato (folios 198 al 210).
En razón de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013 (folio 211), señalando lo siguiente: “[…] En virtud de decisión de fecha: 31 de octubre de 2012, por no estar de acuerdo con la misma, ejerzo el recurso de apelación de la Sentencia de dictada es todo. […]”. Y en su escrito de informes presentado ante esta Instancia (folios 222 y 223), alegó: “[…] En consecuencia quedó plenamente demostrado el derecho alegado y está revestido de validez, es por lo que solicito que se declare CON LUGAR la presente Apelación y se Revoque Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. […]”.
De lo anterior se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad de la decisión recurrida.
Ahora bien, una vez transcrito lo anterior, esta Superioridad considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa esta Juzgadora que el caso de marras versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.432.118, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.136.877 (folios 01 al 04) y anexos (folios 05 al 14), por lo que, considera necesario traer a colación que, para la procedencia de la citada demanda se requiere, según ha dicho Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, lo siguiente:
“[...] Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines […]”.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “[…] No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente […]”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“[…] Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción […]”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “[…] En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase […]”
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
Asimismo, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a este tema estableció: "[…] Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio […]”, tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
“[…] Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley […]” (Negrilla y Subrayado por esta Alzada).

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Ahora bien, aclarado lo anterior y considerando que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa, estima pertinente esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 507 del Código Civil que establece lo siguiente:
“[…] Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto[…]” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

A tal respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2011, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“[…] La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda […]”.

Con respecto al contenido del artículo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala:
"[…] Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal […]”.

Cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido en la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.
De conformidad con lo antes señalado, resulta evidente para quien aquí decide que en las causas de acciones mero declarativas, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener interés en las resultas del pleito, para que puedan hacerse parte en el juicio se encuentra reflejada de manera taxativa en la normativa ut supra indicada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en la presente causa el Juez de la causa omitió el llamamiento de los terceros tal como lo preceptúa el Código Civil, por cuanto sólo se limitó en el auto dictado en fecha 14 de abril de 2008 (folio 16) a darle admisión a la demanda con la orden de comparecencia de la parte demandada, sin que se verifique la orden de publicación del edicto correspondiente conforme al artículo 507 del Código Civil. Igualmente quien decide pudo constatar que el Tribunal A Quo luego de la sustanciación de la causa, en fecha 13 de julio de 2011 mediante auto ordena librar edicto, por lo que, al no ordenar la publicación de los edictos en la oportunidad legal correspondiente, subvirtió así el orden procesal, violentando el contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2012 indicó:
“[…] Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento […]”.

Expuesto lo anterior, quien decide observa que en el caso bajo estudio el Tribunal de la causa al omitir la orden de publicación del edicto ordenado por el artículo 507 del Código Civil, mediante el auto de admisión de la demanda, subvirtió el procedimiento previsto para la tramitación de los asuntos relativos a estado y capacidad de las personas, específicamente en la presente acción mero declarativa de concubinato, razón por la cual, lo procedente en derecho es ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto, y en consecuencia, se deben anular todos los actos del presente juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial. Así se establece.
A tal efecto, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“[…] El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez […]”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “[…] Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado […]” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto del proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no lo exprese la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que la omisión del Tribunal A Quo con relación a la publicación de los edictos en la oportunidad legal correspondiente (ante de admisión de la demanda), hace evidente una patente subversión del presente procedimiento, siendo en consecuencia, nulas todas las actuaciones siguientes a la demanda presentada por la ciudadana MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.432.118. Así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa, es por lo que, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “[…] Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior […]”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un error por parte del Tribunal A Quo al omitir en el auto de admisión de la presente acción de fecha 14 de abril de 2008, la orden de publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, hechos éste que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordene la publicación del referido edicto. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.432.118, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2012, por lo que, SE ANULA, el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal A Quo en fecha 14 de abril de 2008, y todas las actuaciones subsiguientes a este, es decir, del folio dieciséis (16) al folio doscientos diez (210), ambos inclusive, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal que resulte competente en razón de la distribución dicte nuevamente auto de admisión de la demanda mediante el cual ordene la publicación del referido edicto. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.432.118, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2012, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ANULA, el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal A Quo en fecha 14 de abril de 2008, y todas las actuaciones subsiguientes a este, es decir, del folio dieciséis (16) al folio doscientos diez (210) ambos inclusive.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal que resulte competente en razón de la distribución dicte nuevamente auto de admisión de la demanda mediante el cual ordene la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primer día (01) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL

FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. de la mañana.-


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS



FRRE/RR/yg.-
Exp. C-17.641-13.