REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de JULIO de 2013
203° y 154°
Expediente Nº 17.647-13
PARTE ACTORA: ciudadano EDOARDO RANAUDO DE LAURI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.558.652.
APODERADO JUDICIAL: Abogada DELIA CORRO CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.202.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.577.994.
APODERADA JUDICIAL: Abogada FLERIDA DÍAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.854.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDOARDO RANAUDO DE LAURI, antes identificado, debidamente representado por la abogada DELIA CORRO CORRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 15 de enero de 2013.(folio 55 al 60)
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 04 de marzo de 2.013, constante de una (01) pieza, de setenta y cinco (65) folios útiles. Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 11 de marzo del 2013 fijo el al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 67).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 55 al 60), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
En la contestación de la demanda el apoderado del demandado opuso cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil ordinal 11 la cual expuso textualmente:
…….” Evidentemente del libelo se infiere la existencia de acciones principales diferentes y excluyentes entre si: la resolución de contrato versus cumplimiento de contrato específicamente las obligaciones contenidas en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, SEXTA Y NOVENA, mediante la entrega del fondo de comercio, el pago de 1.000 diarios y la demostración del pago de los servicios que fueron prestados tanto al inmueble como al fondo de comercio como al fondo de comercio y otro deberes inherentes a la explotación
Del análisis del libelo de la demanda se evidencia la contrariedad entre si de las peticiones formuladas por el actor, capaces de producir efectos diferentes; en razón de que la acción de resolución de lo0s contratos produce el efecto de devolver la situación a l estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, como si este no se hubiese suscrito, mientras la acción de cumplimiento, por su parte persigue que se cumpla lo convenido, se intentas una a la otra, porque las acciones resolutorias y de cumplimiento se excluyen entre si………”
Respecto a la cuestión previa opuesta establece el legislador
“Artículo 346.-:(…)11º (…)Ahora bien, debe este Tribunal observar que el artículo 351 (…)Asimismo, se debe observar que dentro del lapso de 5 concedidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta, y según computo realizado por secretaria transcurrieron los 05 días de despacho desde 30 de Noviembre de 2012 y 4, 5, 7 y 10 de Diciembre de 2012, corriendo con creces el lapso establecido y no se verificó actuación alguna de la parte actora bien fuera para contradecir la cuestión previa o para convenir en la misma.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar lo siguiente: De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, siendo que no se evidencia la existencia en autos de algún escrito mediante el cual la parte haya convenido o contradicho la cuestión previa propuesta, por lo que en el caso de marras se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal que al producirse el silencio de la parte actora respecto de la cuestión previa propuesta, se entiende la misma como admitida por la actora, y por ende, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. (…)” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 22 de enero de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de enero de 2013, que señaló (folio 63):
“(…) APELO de la decisión dictada en el presente juicio en fecha: 15 de enero del año dos mil trece (2013) (…)” (Sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe el cual cursa a los folios sesenta y nueve al setenta y dos con sus vueltos (folios 69 al 72), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) la conspicua representación de la parte demandada además de la tercería que plantea, realiza y opone una cuestión previa, al mismo tiempo que contesta al fondo de la demanda, con lo cual hace una mala aplicación del artículo 346 de ka ley adjetiva venezolana; y lo mas extraño, el A-quo, aún mal opuesta como cuestión de fondo a resolver con la sentencia, dicta decisión que origina este recurso jerárquico de apelación (…) la sentencia decide la cuestión previa, opuesta con la contestación a la demanda, dándole un golpe trágico al artículo 321 eiusdem (…).
Respetuosamente solicitamos a esta superioridad en atención a los análisis jurisprudenciales arriba esgrimidos, decida con lugar la presente apelación, anulando el fallo que declara (…)” (Sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva en virtud del recurso ordinario de apelación, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 10 de abril de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, por el ciudadano EDOARDO RANAUDO DE LAURI, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.530, por resolución de contrato de arrendamiento (Folios 01 al 03).
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal de la causa admite la acción de resolución de contrato de arrendamiento, emplazando ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.577.994, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho después de citado a fin de dar contestación a la demanda (folio 10 y 11).
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando asimismo la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 39 al 42 con sus vueltos)
Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de enero de 2013, dictó sentencia interlocutoria pronunciándose respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarando la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 55 al 60).
En este sentido, en fecha 22 de enero de 2013, la parte actora apelo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de enero de 2013 (folio 63).
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar si la demanda dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada en derecho en razón de haber declarado extinguido el proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente citar lo establecido en el artículo 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (omisis)” (negrillas nuestra)
“Artículo 358: si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 procederá el demandado a la contestación de la demanda (omisis)” (negrillas nuestra)

En este orden de ideas es oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-0131, donde dejó asentado un precedente jurisprudencial en un caso de similar características, allí afirmó la Sala que:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el (…) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a (…) no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara (…)” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien esta Jugadora considera oportuno citar lo establecido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folio 39 al 42 con su vuelto)
“(…) procedo a dar contestación a la presente demanda, oponer cuestión previa contenida en el ordina (sic) 11 del artículo 346 ibidem y llamar a un tercero a la causa, por lo que ante Ud. con el respeto que le es debido ocurro y expongo:
CUESTIÓN PREVIA
A continuación paso a oponer como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo a la sentencia, la inepta acumulación de acciones prohibidas en el artículo 1.167 del Código Civil que establece (…) en razón de lo cual el accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de estas acciones, de manera alternativa, por el contrario la parte actora, pidió en forma conjunta y expresa (…) Evidentemente del libelo se infiere la existencia de acciones principales diferentes y excluyentes: la resolución del contrato versus el cumplimiento de contrato
CONTESTACIÓN DEL FONDO
Simultáneamente, rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en todo fundamento legal en que se pretende sustentarla.
Pido se deseche y declare SIN LUGAR la presente demanda, primero por ser contraria a derecho y violatoria al orden público, luego por adolecer de una crasa incongruencia entre los hechos narrados y el derecho que se pretende, y finalmente, por contener pedimentos contradictorios y excluyentes entre sí. ” (…) Sic
Ahora bien, de la norma civil adjetiva, citada ut supra, se desprende que el legislador estableció, que en la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, la parte accionada podrá optar entre dos elecciones, a saber: a) contestar la demanda, ó b) promover cuestiones previas, tomando en cuenta lo antes señalado es evidente para quien Juzga que la norma realiza una distinción entre ambos actos, pues o se realiza uno u otro, pero ambos no pueden ser ejecutados o utilizados como mecanismo de defensa de forma simultanea. De la misma manera, el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que, en la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación a la demanda, cuando no hubiere tenido lugar en el proceso, la oposición de cuestiones previas, procederá el demandado a contestar la demanda, en tal sentido una vez más el legislador ha establecido que se tratan de actos procesales distintos que deben proponerse por separado y que por tal razón se excluyen entre sí.
Dentro de este marco interpretativo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, haciendo uso de su facultad de interpretación jurídica de las normas de igual forma ha dejado sentado una vez más que, en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto, vale decir la contestación de la demanda y que por ende se debe tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, pues entre ambas prevalece el constitucional derecho a la defensa.
Habida cuenta de lo anterior y respecto al derecho que nos ocupa, esta Superioridad observa que en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda, en el escrito consignado por la parte accionada, procedió a oponer la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma contestó el fondo de la demanda, tal como se evidencia del extracto citado en líneas anteriores, en razón de ello, considera quien decide, que es evidente que en el caso de marras se debe tener como no opuesta la defensa previa alegada, pues de tomarse en cuenta esta Juzgadora estaría incurriendo en una flagrante violación del derecho a la defensa, en contradicción de lo establecido en el artículo 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil y de lo que ha establecido la jurisprudencia patria, por lo que quien Juzga debe forzosamente declarar como no propuesta la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Superior evidencia la existencia de un error por parte del Tribunal a quo al declarar la extinción del proceso en conformidad con lo estableció en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que vicia al procedimiento de nulidad, pues no ha debido siquiera pronunciarse en cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, ya que este último procedió de igual forma a contestar la demanda acto este que priva y hace que se tenga como no propuesta la cuestión previa alegada, tal y como quedo suficientemente explicado en líneas anteriores por lo tanto, la única manera de corregir el presente procedimiento y reestablecer el orden público infringido, es ordenándose la reposición de la causa al estado en que se inicie nuevamente la etapa probatoria, con la finalidad de que proceso se cumpla conforme a lo establecido en la ley adjetiva.
Ahora bien, como quiera que el Tribual A quo no se pronunció sobre el fondo en la presente causa, no puede esta Alzada, en resguardo a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y específicamente en virtud del principio de la doble instancia previstos en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse sobre circunstancias que el Juzgado de Primera Instancia aún no ha decidido, toda vez que se le estaría cercenando a las partes la posibilidad de interponer los recursos y de someter a revisión y conocimiento los fallos dictados por éstos Juzgados, razón por la cual ésta Alzada considera que se debe ordenar al Tribunal de Primera Instancia, a seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDOARDO RANAUDO DE LAURI, antes identificado, representado por la abogada DELIA CORRO CORRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.202, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 15 de enero de 2013, en consecuencia SE ANULAN todas las actuaciones desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio sesenta y dos (62), ambos inclusive. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDOARDO RANAUDO DE LAURI, antes identificado, representado por la abogada DELIA CORRO CORRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.202, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 15 de enero de 2013, en consecuencia:
SEGUNDO: SE ANULAN, todas las actuaciones desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio sesenta y dos (62), ambos inclusive.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se inicie el lapso de promoción de prueba.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer día (01) del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/nt
Exp. C-17.647-13.