REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de julio de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: C-17.645-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-1.782.207.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado No. 50.429.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO DOMINGO RIERA HERNÁNDEZ y GUMERSINDA BETTY RIERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.710 y V-7.261.887, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES: Abogados FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA y PATRICIA ELENA PÁEZ GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nros V-12.061 y 68.325.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado No. 50.429, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 04 de marzo de 2013, según nota estampada por Secretaría (Folio 274); luego este Tribunal, por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (Folio 275) fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 17 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por ante esta Alzada. (Folios 276 al 300)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
[…]Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha “05 de mayo de 2008”, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y no se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente halla dejado constancia alguna de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil lo cual era su carga y obligación, para lo cual tenia Treinta (30) días calendario, los cuales se iniciaron el día 05 de mayo de 2008, fecha en la cual admitió la demanda el A-quo, así como tampoco se observa de las publicaciones consignadas en el expediente en fecha 05 de agosto de 2008, que las mismas se realizaron dentro del lapso perentorio de treinta días continuos después de admitida la demanda, por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA tiene intentado el ciudadano PABLO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.782.2074. contra los ciudadanos ALFREDO DOMINGO RIERA HERNÁNDEZ y GUMERSINDA BETTY RIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.710 y V-7.261.887, respectivamente y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.- […] (Sic)

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio doscientos sesenta y uno (261) con su Vto. del presente expediente, diligencia de fecha 16 de julio de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el actor, donde señaló lo siguiente:
[…]Vista la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011 (…)APELO de la referida deción por considerarla contraria a derecho […]

IV. INFORME DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Cursa al folio doscientos setenta y seis (276) al folio trescientos (300) del presente expediente, escrito de informes de fecha 17 de abril de 2013, donde señaló lo siguiente:
[…] El juez A Quo obvió el hecho de que si bien es cierto que mi mandante no dejo constancia en autos de haberte entregado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos y copias fotostáticas necesarias para la citación de los demandados, como en efecto si se los entregó, pudo percatarse porque consta en autos al folio 87, diligencia del mismo Alguacil donde deja constancia que resultaron infructuosas las dos actuaciones tendientes a la citación de los demandados, sin embargo antes de esa actuación, el Alguacil NADA dijo a haber recibido tales emolumentos y fotostatos en el presente caso pero se trasladó hasta el domicilio de los demandados, consignando mediante esa diligencia tanto el Recibo como la copia de la compulsa. (…)
Solicito que el presente escrito de Informe sea admitido, sustanciado y apreciado en la definitiva que ha de declararse Con Lugar a favor de mi mandante; y a los fines de que conste en autos […]

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de prescripción adquisitiva interpuesta en fecha 02 de abril de 2008, por el ciudadano PABLO JOSÉ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No V-1.782.207, debidamente asistido por la abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado No. 50.429. (Folios 01 al 07)
En fecha 05 de mayo de 2008 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 58)
En fecha 13 de mayo de 2008 (folio 62), DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado No. 50.429 solicitó que se hiciera entrega del edicto a los fines de la publicación.
En fecha 05 de agosto de 2008 (folio 63), DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado No. 50.429, consignó los edictos publicados en los diarios El Siglo y El Aragüeño.
En fecha 08 de octubre de 2009 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 124 al 126 con su Vto.)
En fecha 29 de noviembre de 201 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva. (Folios 255 al 258)
En fecha 16 de julio de 2012 la parte actora apeló de la decisión dictada. (Folio 261 con su Vto.)
En fecha 01 de febrero de 2013 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 272)
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si en el presente juicio opera o no la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero (1°) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos y sobre la perención breve de la instancia (caso de marras), establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

En este sentido, siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En relación con la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, ha sostenido que la misma […] persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.[…].
Al respecto, para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el este proceso, y a tal efecto observa:
- Que el demandante solicitó en el libelo que la citación de los demandados se practicara en la siguiente dirección (folio 07): […] Urbanización Caña de Azucar, Sector 3, Avenida Nº. 05, distinguido con el Nº 35, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua […].
- Que en fecha 05 de mayo de 2008 (folio 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
- Que en fecha 13 de mayo de 2008 (folio 62), la abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado No. 50.429 solicitó que se hiciera entrega del edicto a los fines de la publicación.
- Que en fecha 05 de agosto de 2008 (folio 63), la abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado No. 50.429, consignó los edictos publicados en los diarios El Siglo y El Aragüeño.
- Que en fecha 22 de enero de 2009 (folio 87) el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de […] habiéndome trasladado (…) en fechas 21 de Octubre del año 2008, (…) y 21 de Enero del año 2009 (…) con el fin de citar a el ciudadano: ALFREDO DOMINGO RIERA HERNANDEZ., toda vez que fue imposible la citación personal […].
- Que en fecha 22 de enero de 2009 (folio 98) el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de […] habiéndome trasladado (…) en fechas 21 de Octubre del año 2008, (…) y 21 de Enero del año 2009 (…) con el fin de citar a la ciudadana: GUMERSINDA BETTY RIERA HERNANDEZ., toda vez que fue imposible la citación personal […].
-Que en fecha 27 de enero de 2009 (folio 109), la abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado No. 50.429, solicitó la citación por carteles de los demandados de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en fecha 16 de marzo de 2009 (folio 113), la abogada DELIN MILINI ESCUDERO, Inpreabogado No. 50.429, consignó los carteles de citación de los demandados.
- Que en fecha 08 de octubre de 2009 (folios 124 al 126 con sus Vtos.), la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
- Que en fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 255 al 258), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando la perención de la instancia con base en que […], se constata que en fecha “05 de mayo de 2008”, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y no se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente halla dejado constancia alguna de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil lo cual era su carga y obligación, para lo cual tenia Treinta (30) días calendario […].
Ahora bien, aprecia quien decide de las actuaciones procesales anteriormente analizadas, que por una parte se evidencia el interés del demandante en que efectivamente se lograra la citación de la parte demandada, quien en el propio libelo de la demanda indicaro la dirección procesal en la cual debían ser citados los codemandados, y posteriormente, ante la imposibilidad de obtener la citación personal de los mismos, solicitaron al tribunal ordenara la citación por carteles. La suma de estos actos de impulso procesal evidencia el empeño de la parte actora en darle prosecución al juicio.
Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 816, de fecha 6 de junio de 2011, caso: Luisa Teresa Lanz de León, precisó lo siguiente:
“…señaló la accionante que, el supuesto agraviante declaró la perención breve por una omisión no imputable a la parte actora, “como es el hecho de que el alguacil del Tribunal no dejo (sic) constancia en autos de que había recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, aun cuando consta en autos que la parte demandante entregó tales emolumentos…”.
De ser cierto lo afirmado por la accionante, considera esta Sala que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
…Omissis…
De manera que, es evidente que el juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, y violentó el debido proceso al impedir la normal continuación del mismo, por decretar la perención breve de la instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana Luisa Teresa Lanz de León, con lo cual también afectó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien ante su planteamiento no obtuvo la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional…”. (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido, observa esta Superioridad que Tribunal A Quo, al momento de elaborar su decisión y de declarar la perención breve de la instancia en fecha 255 al 258 de presente expediente, soslayó que en el presente caso se cumplió con la finalidad del acto puesto que, tal como se desprende de las actuaciones del expediente, en fecha 13 de mayo de 2008 (folio 62), la parte actora solicitó que se hiciera entrega del edicto a los fines de la publicación, y en fecha 05 de agosto de 2008 (folio 63), consignó los edictos publicados en los diarios El Siglo y El Aragüeño. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 22 de enero de 2009 (folio 87) el Alguacil del Tribunal de la causa se trasladó en fechas 21 de Octubre del año 2008 y 21 de Enero del año 2009 con el fin de citar a la parte demandada y le fue imposible lograr la citación personal de los mismos, todo lo cual pone de manifiesto que independientemente de que haya o no constancia en el expediente del cumplimiento de la obligación de consignar los emolumentos, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados.
Aún más, consta en el folio 121 del referido expediente, que en fecha 21 de septiembre de 2009, compareció ante el Tribunal la abogada PATRICIA ELENA PÁEZ GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nro V- 68.325, y consignó poder donde acredita la representación de la parte demandada en este juicio, y de allí que se logró el objetivo de la parte actora, cual es que la parte demandada estuviera en conocimiento del juicio incoado en su contra.
Ahora bien, aprecia esta Superioridad de las actuaciones procesales anteriormente analizadas, que por una parte se evidencia el interés de la partes actora en que efectivamente se lograra la citación de la parte demandada, quienes en el propio libelo de la demanda indicaron la dirección procesal en la cual debían ser citados los demandados, y posteriormente, ante la imposibilidad de obtener la citación personal de los mismos, solicitaron al Tribunal ordenara la citación por carteles. La suma de estos actos de impulso procesal evidencia el empeño de la parte actora en darle prosecución al juicio.
Al mismo tiempo, considera quien decide que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.
Asimismo, por ser el Estado Venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide
Analizado lo anterior, se observa por esta Superioridad que en el presente caso la parte actora cumplió con sus obligaciones a los fines de impulsar la citación del demandado, aunado que se logró la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, por lo que, a criterio de quien juzga el Tribunal A Quo, erró al decretar la perención de la instancia, toda vez que, independientemente de que haya o no constancia en el expediente del cumplimiento de la obligación de consignar los emolumentos, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado No. 50.429, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano PABLO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-1.782.207, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2011. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado No. 50.429, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano PABLO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-1.782.207, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de 2011, en el expediente N° 46812, nomenclatura interna de ese Juzgado; en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la Perención de la Instancia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de 2011 en el expediente N° 46812, nomenclatura interna de ese Juzgado.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictar decisión sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/mr
Exp. C-17.645-13