REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 01 de julio de 2013
203° y 154°
Expediente Nº: 17.693-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.625.472.
APODERADA JUDICIAL: ABG. MARIETTA CAROLINA MARQUEZ HOSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.981.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.406.178.
TERCEROS ADHESIVOS: ciudadanos JOSÉ ISABEL MONTES AGUIRRE, FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ, LILIAN MELÉNDEZ DE OJEDA, DAVID RAMÓN PINTO, ALEXANDER ZAMBRANO, MAGGI CRISTINA OSORIO MADRID, MADELEINS ALEJANDRA ZAMBRANO, CARMEN ESCALANTE VELAZCO, ROSAURA PARRA, JUAN ALFREDO APONTE FOFER, MARISOL MORENO, CARMEN ZOBEIDA MENDOZA y DOUGLAS ALFREDO APONTE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.692.319, V-4.406.525, V-4.402.348, V-4.401.005, V-19.137.989, V-19.137.736, V-16.012.860, V-9.348.921, V-8.588.135, V-8.589.126, V-6.812.688, V-8.588.366 y V-23.603.348, respectivamente,.
APODERADO JUDICIAL: Abogada LEONORA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899.
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Accidental de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DAVID RAMÓN PINTO, JOSÉ ISABEL MONTES AGUIRRE, CARMEN ESCALANTE VELAZCO y LILIAN GUILLERMINA MELÉNDEZ DE OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-4.401.005, V-3.692.319, V-9.348.921, V-4.402.348 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LEONORA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10 de mayo de 2012.(Folios 41).
En este sentido, dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 11 de abril de 2013, constante de una (01) pieza de sesenta y seis (66) folios útiles; según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado. (Folio 67).
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, esta Alzada se declaro competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados en la presente causa (folio 68).
Asimismo, mediante auto expreso de fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes presenten los Informes correspondientes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. (Folio 70).
Igualmente, en fecha 16 de mayo de 2013, la parte actora y los terceros interesados presentaron ante esta alzada escrito de Informes. (Folios 72 al 78).
II. AUTO RECURRIDO
Ahora bien, en fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó auto mediante el cual declaró negó la tercería interpuesta (Folio 40), señalando lo siguiente:
[…] Vista la diligencia consignada por la parte demandada en fecha 04 de mayo de corriente año, mediante el cual pretende la intervención de terceros en la presente causa, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, el cual indica: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
En base a lo anterior esta Juzgadora niega lo solicitado; debido a que los derechos pretendidos de los terceros son netamente causa laboral, que no obedecen a la competencia de este juzgado. Así las cosas, los derechos laborales son única y exclusivamente responsabilidad directa del empleador y no de la parte actora, esto significa que el hecho de que se pretenda el desalojo no disuelve el objeto de la empresa ni la relación laboral; la cual puede seguir funcionando bajo las mismas características que lo han venido haciendo. Cúmplase […].
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2013, los ciudadanos DAVID RAMÓN PINTO, JOSÉ ISABEL MONTES AGUIRRE, CARMEN ESCALANTE VELAZCO y LILIAN GUILLERMINA MELÉNDEZ DE OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-4.401.005, V-3.692.319, V-9.348.921, V-4.402.348 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LEONORA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, apelaron contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10 de mayo de 2012.(Folios 41), en los siguientes términos:
[…] APELAMOS del auto de fecha diez (10) de mayo del año 2012, dictado por este tribunal[…] (Sic).
IV.- INFORMES DE LOS TERCEROS INTERESADOS
En fecha 16 de mayo de 2013, los terceros interesados, presentaron escrito de informes (folios 72 al 73 y sus vueltos), y expusieron lo siguiente:
“… (…) Al negarle la ADMISIÓN a los Terceros Coadyugantes, se estaría cercenando la oportunidad de ejercer sus derechos a SOLICITANTES, lo que conlleva al quebrantamiento de normas de orden Público y violación de garantías Constitucionales, relativas al acceso a la justicia que es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una Tutela Judicial efectiva, además de que pueda ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Artículos 26 y 49 de la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela ) cuya protección constituye un deber fundamental por el Juez o Jueza(…)
(…) Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente a esta SUPERIORIDAD, declare CON LUGAR la apelación del Auto dictado en fecha 10/05/2012, y ordene admitir la Solicitud de Terceria de conformidad en el ordinal 3° Del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic).
IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de mayo de 2013, la parte actora, presentó escrito de informes (folios 74 al 78 y sus vueltos), y expuso lo siguiente:
“… (…) En el caso de la demanda de desalojo intentada por mi representada ROSALBA HERENANDEZ, en defensa de sus derechos e intereses, sobre inmueble de su propiedad, con incuestionable interés jurídico actual, pretenden temerariamente unos ciudadanos ser terceros, sin interés jurídico actual, es decir, no se ven afectados en su esfera como particulares la decisión de un juicio de desalojo, que nada tiene que ver con los solicitantes de la tercería.
Es absurdo que unos peticionantes de una tercería, en un proceso de desalojo, aleguen en su escrito, que perderían sus empleos, de resultar vencido el ciudadano LUIS PINTO, demandado en el juicio de DESALOJO. Cuando evidentemente el nacimiento, desarrollo, alcance y las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se desarrollan las relaciones laborales de los solicitantes de la tercería, no dependen de modo alguno de la evolución y desarrollo del presente juicio de DESALOJO (…)
(…) Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, en representación de los derechos e intereses de ROSALBA HERNANDEZ GOMEZ, se declare Sin Lugar, lo solicitado por los ciudadanos identificados en autos.
Y por via de consecuencia no se le admita como terceros, en un proceso DE DESALOJO , donde mi poderdante acude a los órganos jurisdiccionales, para obtener Justicia en su caso concreto …” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencidos los lapsos de Ley, pasa esta Superioridad a resolver la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de marzo de 2012, la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.625.472 debidamente asistida por la abogada MARIETTA CAROLINA MARQUEZ HOSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.981, interpuso demanda por desalojo contra el ciudadano JOSE LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.625.472(folio 1 al 04 y sus vueltos).
En fecha 02 de mayo de 2012, los ciudadanos JOSÉ ISABEL MONTES AGUIRRE, FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ, LILIAN MELÉNDEZ DE OJEDA, DAVID RAMÓN PINTO, ALEXANDER ZAMBRANO, MAGGI CRISTINA OSORIO MADRID, MADELEINS ALEJANDRA ZAMBRANO, CARMEN ESCALANTE VELAZCO, ROSAURA PARRA, JUAN ALFREDO APONTE FOFER, MARISOL MORENO, CARMEN ZOBEIDA MENDOZA y DOUGLAS ALFREDO APONTE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.692.319, V-4.406.525, V-4.402.348, V-4.401.005, V-19.137.989, V-19.137.736, V-16.012.860, V-9.348.921, V-8.588.135, V-8.589.126, V-6.812.688, V-8.588.366 y V-23.603.348, respectivamente, presentaron escrito solicitando su intervención como terceros adhesivos conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 370, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (folios 5 al 6 y sus vueltos).
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal Aquo negó la intervención de terceros en la presente causa (folio 40).
Luego en fecha 11 de mayo de 2012, los ciudadanos DAVID RAMÓN PINTO, JOSÉ ISABEL MONTES AGUIRRE, CARMEN ESCALANTE VELAZCO y LILIAN GUILLERMINA MELÉNDEZ DE OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-4.401.005, V-3.692.319, V-9.348.921, V-4.402.348 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LEONORA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10 de mayo de 2012.(Folio 41).
En fecha 16 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de los terceros interesados y de la parte actora interpusieron escrito de informes ante esta Alzada (folios 72 al 78 y sus vueltos).
De lo antes expuesto, esta Superioridad observa que el núcleo de apelación se circunscribe en verificar si auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Aquo, se encuentra ajustado o no a derecho. Por lo que, esta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, acerca de la intervención de los terceros el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como norma básica en la materia, preceptúa lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Asimismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
”La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Igualmente, el artículo 380 Eiusdem establece:
”El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”
La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 27 de abril de 2004, Ponente Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº 00-0822, Sentencia Nº 0341, estableció:
“La ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto…”
En este sentido, quien decide, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, y del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ISABEL MONTES AGUIRRE, FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ, LILIAN MELÉNDEZ DE OJEDA, DAVID RAMÓN PINTO, ALEXANDER ZAMBRANO, MAGGI CRISTINA OSORIO MADRID, MADELEINS ALEJANDRA ZAMBRANO, CARMEN ESCALANTE VELAZCO, ROSAURA PARRA, JUAN ALFREDO APONTE FOFER, MARISOL MORENO, CARMEN ZOBEIDA MENDOZA y DOUGLAS ALFREDO APONTE MEDINA antes identificados (folios 06 al 06 y sus vueltos), se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de terceros que invocas, procedieron a señalar lo siguiente: (…)nos dirigimos a usted con la finalidad de participar como Terceros Intervinientes Adhesivos Coadyugantes (…) en virtud de: 1) Que en el inmueble objeto de la demanda de desalojo funciona la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LUNCHERIA LOS CLAVELES C.A.(…)2) Que el ciudadano José Luis Pinto(…) es el representante legal y accionista de la Empresa Inversiones y Luncheria Los Claveles, C.A. (…) 4) Que nuestro patrono es el ciudadano José Luis Pinto(…) 5) Que de resultar vencido en el proceso el ciudadano José Luis Pinto (supra identificado) temeríamos en perder nuestros empleos , ya se cerraría nuestra fuente de ingreso, y siendo como de hecho lo es de que existe muy poca oferta de empleo en el País y menos aun ofertan las Empresas del sector privado por lo tanto no queremos para a formar parte de la gran lista de desempleados que existe en Venezuela, pues en la actualidad tenemos un trabajo digno que nos permite continuar cubriendo nuestras necesidades y la de nuestros hijos razón por la cual es que tenemos que mantenerlo (…).
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia que los terceros interesados alegan tener un interés con fundamento a que los mismos tienen derechos laborales con la parte demandada, los cuales no se corresponden a lo pretendido en el presente juicio, toda vez que del análisis de la naturaleza y alcance del juicio de desalojo, de ser procedente, no traería como consecuencia la terminación de la relación laboral con la parte demandada y así como tampoco comportaría el cese del funcionamiento de la actividad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LUNCHERIA LOS CLAVELES C.A. a la cual prestan servicios. Por lo tanto, esta Alzada considera que debe negarse la intervención de los terceros en la presente causa. Y así se decide.
En ese sentido, esta Juzgadora considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de la que invoca tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, debido a que, se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
Por lo tanto, esta Alzada considera que el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012 mediante el cual el Tribunal Aquo negó la intervención de terceros en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En razón de lo anteriormente señalado, con fundamento a las consideraciones de hecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DAVID RAMÓN PINTO, JOSÉ ISABEL MONTES AGUIRRE, CARMEN ESCALANTE VELAZCO y LILIAN GUILLERMINA MELÉNDEZ DE OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-4.401.005, V-3.692.319, V-9.348.921, V-4.402.348 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LEONORA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10 de mayo de 2012, en consecuencia, SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012 por el Tribunal A Quo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DAVID RAMÓN PINTO, JOSÉ ISABEL MONTES AGUIRRE, CARMEN ESCALANTE VELAZCO y LILIAN GUILLERMINA MELÉNDEZ DE OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-4.401.005, V-3.692.319, V-9.348.921, V-4.402.348 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LEONORA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012 por el Juzgado de Los Municipios Jose Felix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado de Los Municipios Jose Felix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, el cual declaró lo siguiente: “…[…] Vista la diligencia consignada por la parte demandada en fecha 04 de mayo de corriente año, mediante el cual pretende la intervención de terceros en la presente causa, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, el cual indica: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
En base a lo anterior esta Juzgadora niega lo solicitado; debido a que los derechos pretendidos de los terceros son netamente causa laboral, que no obedecen a la competencia de este juzgado. Así las cosas, los derechos laborales son única y exclusivamente responsabilidad directa del empleador y no de la parte actora, esto significa que el hecho de que se pretenda el desalojo no disuelve el objeto de la empresa ni la relación laboral; la cual puede seguir funcionando bajo las mismas características que lo han venido haciendo. Cúmplase […].
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1) día del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa
Exp. C-17.693-13.
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