REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 01 de julio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: C-17.715-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.831.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.184.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLO CURCIO SFRAMELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.169.299.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JORGE BECERRA, DELIN ESCUDERO, DOUGLAS HURTADO, FADI MOUKHALLALEH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.023, 50.429, 53.290 y 79.263, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS)
I.-UNICO
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.831, debidamente asistido por la abogada JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, inpreabogado N° 65.953, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua.
En fecha 07 de mayo de 2013 fueron recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones constantes de treinta (30) folios útiles (folio 31).
Luego, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013 esta Superioridad fijó el décimo (10mo) día de despacho siguientes para que las partes consignaran informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).
En este orden de ideas, es necesario señalar que, en fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa procedió a dictar decisión en el cuaderno de medidas (Folios 19 al 24 del cuaderno de medidas), y señaló, lo siguiente:
"...En tal sentido se puede evidenciar de la revisión de la demanda, sus pretensiones, los recaudos acompañados y la medida que al efecto se solicitud cautelar no cumple con los requisitos supra mencionados, es decir no se encuentran cubiertos los extremos relativos al fumus bonis iuris, el periculum in mora, y periculum in damni, por lo que no es procedente el decreto de la medida innominada supra mencionada, sin poder extenderse esta Juzgadora en mayor abundamiento a los efectos de no adelantar criterio sobre el fondo…” (sic)
Ahora bien, la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, apeló del auto de fecha 18 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, en los siguientes términos:
“… APELO de dicha decisión y en consecuencia solicito que la presente apelación ejercida dentro de la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Superior a los fines de conocer y decidir el recurso ordinario planteado…” (sic)
Ahora bien, de lo anterior se observa que la presente apelación se circunscribe en verificar si procede o no la medida innominada solicitada por el actor.
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que, son un medio, un instrumento y un elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado las siguientes:
1- Deben ser idóneas es decir, que la medida solicitada sea la más adecuada para cumplir con su finalidad preventiva.
2- Son jurisdiccionales esto es, que las mismas son dictadas con el fin de proteger las resultas del fallo que podría quedar ilusorio.
3- Son instrumentales, por cuanto estas no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio o instrumento que sirve para la realización práctica de otro proceso;
4- Son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-(....) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”
De las normas antes transcritas, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, el cumplimiento de forma concurrente, de los siguientes requisitos:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
De lo anterior se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el "humo a buen derecho" (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
"... En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. (…) Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
...La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, vara que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...” (sic)
De la sentencia antes analizada, el cual es criterio compartido por esta Alzada, se desprende que el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En este sentido, el Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, observa ésta Superioridad que del caso de marras no se evidencia el cumplimiento de los extremos a que hace referencia la norma en materia de medida cautelares (periculum in mora y el fumus boni iuris), así como tampoco la parte actora trajo a los autos documento o prueba alguna que demostrara la procedencia de la medida solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, éste Tribunal Superior considera que lo mas ajustado a derecho es NEGAR la medida innominada solicitada por el ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.831, en fecha 07 de febrero de 2013. Así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.831, debidamente asistido por la abogada JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, inpreabogado N° 65.953, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, en fecha 18 de febrero de 2013, por lo que éste Tribunal Superior deberá negar la medida innominada solicitada por la parte actora. Y así se decide.
II. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.831, debidamente asistido por la abogada JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, inpreabogado N° 65.953, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, en fecha 18 de febrero de 2013, en consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA la medida innominada solicitada por el ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.831, debidamente asistido por la abogada JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, inpreabogado N° 65.953, en fecha 07 de febrero de 2013.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1er) día del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana. -
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fcz.-
Exp. 17.715-13
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