REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY 19 DE JULIO DE 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: C-17.034-11
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FLOR DE MARÍA ZERPA FLORES, JESÚS RAFAEL ESCALANTE ZERPA, JOSÉ GREGORIO ESCALANTE ZERPA, VICMA FLOR ESCALANTE ZERPA Y VICTOR JOSÉ ESCALANTE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.789.202, V- 4.104.777, V-4.104.784, V-4.104.929 y V-4.104.909 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ANA YOLET NIEVES TESORERO, CELESTE MARCANO y ZORAIDA VILLALBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.027, 87.825 y 132.230 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUZ MARINA ILLERA RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.942.164.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL VICENTE RAMÍREZ, ANTONIO JOSÉ MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.977 y 67.416 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 21 de noviembre de 2011, contentivo de una pieza (01) pieza, constante de sesenta y nueva (69) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio setenta (70). Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (Folio 79).
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios cincuenta y uno (51) del presente expediente auto de fecha 15 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual entre otras cosas señalo:
“(…) en cuanto a lo solicitado en el Capitulo Tercero, sobre los testigos promovidos, este Tribunal se abstiene de proveer lo conducente, en virtud de lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil (…)
Por ende este Juzgado de causa de abstiene de proveer los testimoniales (…) ” (Sic).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se inició, por demanda de desalojo interpuesta ante el Tribunal a quo por los ciudadanos FLOR DE MARÍA ZERPA FLORES, JESÚS RAFAEL ESCALANTE ZERPA, JOSÉ GREGORIO ESCALANTE ZERPA, VICMA FLOR ESCALANTE ZERPA Y VICTOR JOSÉ ESCALANTE ZERPA, antes identificados, contra la ciudadana LUZ MARINA ILLERA RAMIREZ, antes identificada.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 49 y 50 con sus vueltos).
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto se abstuvo de proveer las testimoniales promovidas por la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil . (folio 51 con su vuelto).
En fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal a quo vista la diligencia de la parte demandada, oyó la apelación interpuesta por ésta última en un solo efecto. (folio 52)
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que el núcleo de la apelación, se circunscriben en determinar si se debe o no ordenar admitir las testimoniales promovidas por la parte demandada
A los fines de dilucidar el presente núcleo de apelación este Tribunal superior, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Conforme al precitado artículo, las partes en el proceso a los efectos de demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico, hasta valerse de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por la ley, tanto en cuanto, sea conducente con la pretensión aducida.
En este orden de ideas considera quien decide citar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en fecha 14 de abril de 2005, en sentencia Nro. 513, en la cual con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dejó sentado lo siguiente
“(…) la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.(…) ”
En razón de la norma y la jurisprudencia antes citada, esta alzada evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte demandada en la presente causa, , en la oportunidad de promover las testimoniales señaladas en el capítulo tercero, no realizó señalamiento alguno sobre el objeto de tal prueba, sin embargo tal omisión, no debe ser sancionada por los jueces con la inadmisión de tal elemento probatorio, pues, no existe norma alguna en el Código de Procedimiento civil que establezca que tal omisión acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la misma, posición ésta que ha sido compartida por el máximo Tribunal de la República al señalar que declarar la inadmisión de una prueba promovida por no señalarse su objeto es excesivo, por cuanto el Juez, en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, al dictar sentencia y analizar las pruebas presentadas determinará si las mismas son pertinentes y lícitas a los efectos de demostrar los alegatos esgrimidos por las partes durante el juicio, por lo que ha de recordar esta Juzgadora que la norma establece que, serán inadmisibles únicamente las pruebas que sean manifiestamente impertinentes e ilícitas.
En el caso de autos, el Juez a quo declaró inadmisible las testimoniales promovidas por la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, al respecto debe señalarse que el Juez de primera instancia, no debió suponer que la prueba promovida por la parte demandada tiene la finalidad de probar la existencia o inexistencia de una obligación, pues no se evidencia del escrito de promoción de pruebas que este sea su fin, pues ésta última no lo señaló, por el contrario, esgrimió lo siguiente: “(…)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presento a continuación un listado de personas para que se tenga a bien, tomar sus declaraciones en torno a los particulares que en su oportunidad les formularé (…). Ahora bien, siendo evidente lo anterior, en el presente caso debe señalarse que el Juez a quo, sólo debía verificar si la prueba promovida por la parte demandada era manifiestamente ilegal e impertinente, supuestos éstos bajo los cuales si pueden ser declaradas inadmisibles las pruebas presentadas, sin embargo se observa que las mismas, no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes, pues una vez revisado exhaustivamente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no se desprende como se citó en líneas anteriores que la demandada haya promovido la prueba testimonial a los efectos de probar la existencia o inexistencia de una obligación, tal como lo prohíbe el artículo 1.387 del Código Civil.
En este sentido, visto que la prueba presentada no infringe normativa legal alguna, no es impertinente y que el demandado en su escrito de promoción de pruebas no está obligado a determinar el objeto de la prueba presentada, pues no existe norma alguna que establezca tal actuación como obligatoria, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia (citada en líneas anteriores), es por lo que concluye esta Superioridad que la ya tantas veces mencionada prueba promovida por la parte demandada en el capítulo tercero de su escrito de pruebas, debe ser declarada admisible. Así se decide.
En este orden de ideas, con fundamento en los argumentos antes explanados, es que este Tribunal Superior considera, que lo ajustado en derecho en el presente caso es declarar como en efecto lo hará en su dispositiva CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarias ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ILLERA RAMÍREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.942.164, en su carácter de parte demandada, debidamente representada por el abogado MANUEL VICENTE RAMÍREZ, ANTONIO JOSÉ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.977, contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2010, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, solo en lo que respecta a la abstención del Juez a quo de proveer las testimoniales promovidas por la parte demandada. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA ADMITIR la prueba testimonial contenida en el capítulo tercero, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRÍGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 am.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/nt
Exp. C- 17.034-11
|