REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Julio de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.665-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.189.160
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas AGNEDY LEON, ADRIANA LA CRUZ y PAOLA JOSEFINA VILORIA MARCHETTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.458, 146.457 y 153.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, VIRLLERAN ANLET GUZMAN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMÁN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMÁN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMÁN HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V- 16.205.247, actuando en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ÁNDRES GUILLERMO GUZMÁN GUZMÁN (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.268.272.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ARELIS EDILIA MATA REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.919
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.189.160, asistida por la abogada PAOLA JOSEFINA VILORIA MARCHETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.355, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 21 de marzo de 2013, contentiva de una (01) pieza principal, que a su vez contienen la cantidad de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, y un (01) cuaderno de tercería constate de cuarenta y nueve (49) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio setenta (200 de la pieza principal).
Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 201de la pieza principal).
En fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.189.160, asistida por la abogada PAOLA JOSEFINA VILORIA MARCHETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.355, consigno escrito de informes ante esta Alzada (folios 202 al 207 de la pieza principal).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de enero de 2013, fue dictada decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 190 al 193 de la pieza principal), en la cual declaró lo siguiente:
“[…] Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia […]”. (Negritas de este Tribunal).
Es entonces, que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado durante dicho lapso.
A mayor abundamiento y en sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.
En este sentido, visto que en el presente caso desde la fecha que se repuso la causa al estado de complementar el auto de admisión [17 de abril de 2012] hasta el día [23 de Mayo de 2012], fecha en la cual se dieron por citados los demandados, ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMÁN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMÁN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMÁN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMÁN HERRERA han transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya dado impulso a tal citación, con lo cual se verifica la procedencia de la perención de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos. Tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.189.160, contra los ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMÁN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMÁN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMÁN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMÁN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y Nº V- 16.205.247, respectivamente y domiciliados en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-14, Sector 10, Calle 2, Nº 95 Municipio Mari Briceño Iragorry Estado Aragua, actuando con el carácter de herederos conocidos del ciudadano ÁNDRES GUILLERMO GUZMÁN GUZMÁN (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.268.272.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada […]”

III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de febrero de 2013, mediante diligencia presentada por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.189.160, asistida por la abogada PAOLA JOSEFINA VILORIA MARCHETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.355, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de enero de 2013 (Folio 196 de la primera pieza), en los términos siguientes:
“[…] acude a este digno tribunal la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, cédula de identidad Vº 7.189.160, parte actora […] a fin de apelar al Auto emitido por este digno tribunal en fecha 28 de Enero del 2013, con respecto a la perención de la instancia, cabe destacar que dicha apelación será sustanciada en su debida oportunidad […]”.

IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA ACTORA

En fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.189.160, asistida por la abogada PAOLA JOSEFINA VILORIA MARCHETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.355, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (folios 202 al 207 de la pieza principal), en el cual señaló:
“… De la sentencia antes transcrita con carácter vinculante se desprende que la perención breve no opera en el caso como en el presente, en el cual resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citación, aun cuando no se hubieran consignado los emolumentos estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas […]
Ante lo expuesto en la sentencia anterior se deduce que la perención de la instancia opera como una sanción cuando se ha abandonado un juicio y en el presente caso no hubo abandono, el ningún momento ha operado este abandono, se ha cumplido con todos los lapsos, los demandados se le respetaron sus derechos y tuvieron su oportunidad para su defensa y tal perención atenta a principios constitucionales; por cuanto se realizaron los actos de impulso procesal con el propósito de que fuera cumplida la citación, quedando en evidencia mi interés en dar continuación o impulso al trámite, los demandados se pusieron a derecho en el juicio incoado en su contra, desvirtuando con ello el supuesto de procedencia del instituto de la perención de la instancia […]” .

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.189.160, contra los ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMAN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMÁN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMÁN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMÁN HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V- 16.205.247, respectivamente, actuando en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ÁNDRES GUILLERMO GUZMÁN GUZMÁN (difunto) (folios 01 al 03 con sus vtos de la pieza principal).
Seguidamente en fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal Aquo mediante auto admite la demanda de acción merodeclarativa de concubinato (folio 30 de la pieza principal).
En este sentido, en fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dicta decisión reponiendo la causa al estado de completar la admisión de la demandada y anula las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de abril de 2011 (folios 108 al 111 de la pieza principal).
En fecha 24 de abril de 2012, la parte actora, presento escrito de diligencia, mediante la cual solicita se libre la boleta de notificación al ministerio público, dejando constancia de agregar las copias fotostáticas del libelo de la demandada, del acto de admisión y de la reposición de la causa (folio 112 de la pieza principal)
Igualmente, en fecha 17 de mayo de 2012 la abogada PAOLA JOSEFINA VILORIA MARCHETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre boleta de notificación a los demandados, consignando los fotostatos del libelo de demandada (folio 116 de la pieza principal).
En fecha 23 de mayo de 2012, comparecen al tribunal de la causa los ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMAN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMÁN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMÁN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMÁN HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V- 16.205.247, a los fines de darse por notificados de la presente acción (folio 118 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Aquo dictó sentencia mediante la cual declara la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 190 al 193 de la pieza principal).
Asi las cosas, en fecha 05 de febrero de 2013, la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.189.160, asistida por la abogada PAOLA JOSEFINA VILORIA MARCHETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.355, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de enero de 2013 (Folio 196).
Seguidamente, en fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.189.160, asistida por la abogada PAOLA JOSEFINA VILORIA MARCHETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.355, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (folios 202 al 207 de la pieza principal), en el cual señaló: “… De la sentencia antes transcrita con carácter vinculante se desprende que la perención breve no opera en el caso como en el presente, en el cual resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citación, aun cuando no se hubieran consignado los emolumentos estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas […]
Ante lo expuesto en la sentencia anterior se deduce que la perención de la instancia opera como una sanción cuando se ha abandonado un juicio y en el presente caso no hubo abandono, el ningún momento ha operado este abandono, se ha cumplido con todos los lapsos, los demandados se le respetaron sus derechos y tuvieron su oportunidad para su defensa y tal perención atenta a principios constitucionales; por cuanto se realizaron los actos de impulso procesal con el propósito de que fuera cumplida la citación, quedando en evidencia mi interés en dar continuación o impulso al trámite, los demandados se pusieron a derecho en el juicio incoado en su contra, desvirtuando con ello el supuesto de procedencia del instituto de la perención de la instancia […]” .
De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si procede o no la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”

En este orden de ideas, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En este orden de ideas, es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante que determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En este orden de ideas, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Así las cosas, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, de la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
A tal respecto, la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados.
En este orden de ideas, esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal Aquo mediante auto admite la demanda de acción merodeclarativa de concubinato (folio 30 de la pieza principal).
Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dicta decisión reponiendo la causa al estado de completar la admisión de la demandada y anula las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de abril de 2011, en los siguientes términos (folios 108 al 111 de la pieza principal):
“[…] En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide y por razones de seguridad jurídica, en resguardo del debido proceso, a los fines de obtener una verdadera Tutela Judicial Efectiva, y siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión que rielan a los folios 31 al 105 ambos inclusive del expediente […] PRIMERO: La REPOSICION DE LA CAUSA al estado de complementar el auto de admisión de fecha 13 de abril de 2011, de tal manera de notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia […] Sírvase la parte consignar los fotostatos a los fines de librar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico […]”.

En fecha 24 de abril de 2012, la parte actora, presento escrito de diligencia, mediante la cual solicita se libre la boleta de notificación al ministerio público, dejando constancia de agregar las copias fotostáticas del libelo de la demandada, del acto de admisión y de la reposición de la causa (folio 112 de la pieza principal)
De conformidad con lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 17 de abril de 2012, constituye una sentencia interlocutoria a través de la cual se repone la causa al estado de complementar el auto de admisión, de tal manera de notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se anulan las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en fecha 13 de abril de 2011 (folio 30 de la primera), dejando con plena vigencia y validez dicho auto de admisión de la demanda, asimismo se verifica que la parte actora cumplió con la carga procesal que le impuso el tribunal de la causa, tal como se constata al folio 112 de la pieza principal, diligencia de fecha 24 de abril de 2012, impulsando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En este sentido, esta Alzada estima preciso establecer que el hecho de ordenar la reposición de la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de abril de 2011, en ningún caso implica una nueva admisión, la cual se tome como punto de partida para computar los 30 dias en que la parte debe impulsar la citación del demandado que permita extensivamente la aplicación de las disposiciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación restrictiva no permite la aplicación de tal ordinal en dicho caso, ya que en tal circunstancia el lapso de perención aplicable, necesariamente es el de un (01) año establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Superioridad que en el caso de marras el Tribunal a quo en fecha 17 de abril de 2012, dicto decisión reponiendo la causa al estado de complementar el auto de admisión y anuló las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demandada, por lo que no debe considerarse dicha decisión como un auto de admisión a los efectos de verificar el cumplimiento de la carga procesal de la parte actora de impulsar la citación del demandado,toda vez, que en la situación procesal de reposición de la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda, no se cumple con las condiciones restrictivamente preceptuadas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, considera quien decide que en el presente caso no están dados los supuestos de hechos taxativamente establecidos para que opere la perención de la instancia. Asi se establece
En razón de lo anterior, esta Alzada puede concluir señalando que, el Tribunal A Quo, dio una errónea aplicación de la norma adjetiva civil al considerar que operó la perención breve de la instancia, toda vez que la parte demandada se dio por citada después de haber transcurrido mas de treinta días contados a partir de la decisión mediante la cual repuso la causa al estado de completar el auto de admisión, como si dicha decisión se tratara de una nueva admisión, cuando resulta evidente de las actas procesales que la admisión de la demanda fue realizada en fecha 13 de abril de 2011 (folio 30 de la primera pieza) siendo a partir de esta fecha en que deben computarse los treinta días en que la parte actora tiene la carga procesal de cumplir con las obligaciones que le impone la ley a los fines de impulsar la citación del demandado tal como lo dispone la norma adjetiva civil, en este sentido en virtud del carácter restrictivo consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, mal podría declararse la perención de la instancia en la presente causa, toda vez que el caso de marras no se subsume en el supuesto “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.189.160, asistida por la abogada PAOLA JOSEFINA VILORIA MARCHETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.355, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013, y en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 en enero de 2013. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.189.160, asistida por la abogada PAOLA JOSEFINA VILORIA MARCHETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.355, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013, en el expediente Nº 14.310; en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE, la perención de la Instancia decretada por el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013.
CUARTO: SE ORDENA al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, continué conociendo del juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.189.160, contra los ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMAN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMÁN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMÁN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMÁN HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V- 16.205.247, respectivamente, actuando en sus carácter de herederos conocidos del ciudadano ÁNDRES GUILLERMO GUZMÁN GUZMÁN (difunto).
QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2013 Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY.R RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/ygrt
Exp. C-17.665-13