REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de julio de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: TR-17.683-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORYS CERMEÑO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.399.606.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado JORGE LUIS MORIN PEREIRA, inscrito en el inpreabogado N° 116.964.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX ANTONIO ZERPA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.215.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ELIAS VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.713.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS MORIN PEREIRA, inscrito en el inpreabogado N° 116.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadana NORYS CERMEÑO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.399.606, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
En fecha 04 de abril de 2013, se recibieron las presentes actuaciones constante de una (01) pieza de ciento veintidós (122) folios útiles (folio 123).
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2013, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil (Folio 124).
Luego, en fecha 16 de mayo de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora a consignar su escrito informe (Folios 125 al 127).

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Ahora bien, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2013, (Folio 102 al 117), declaró lo siguiente:
(…) En ese orden de ideas, al verificar que la parte demandante no promovió una prueba que se extendiera mas allá de las documentales, y con ello pudiese formar certeza respecto a la responsabilidad objetiva en el accidente que causo los daños que motivan el presente juicio, este Tribunal entiende que es exiguo hacer un análisis sobre la procedencia de la indemnización de los daños emergentes, toda vez que la condenatoria a pagar los mismos están supeditados a la demostración del hecho ilícito y la responsabilidad que pudiese tener la parte demandada.
En consideración de lo expuesto, es necesario señalar que al no quedar evidenciados aquellos elementos que permitan deducir que la parte demandada es la que posee responsabilidad en el accidente que ocasionó los daños materiales que motivan el presente juicio, mal puede este Tribunal estimar la procedencia de la acción, por lo cual resulta procedente declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la estimación de la cuantía; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO… TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daño por lucro cesante… (...)” (sic).

III. DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de marzo de 2013, el abogado JORGE LUIS MORIN PEREIRA, inscrito en el inpreabogado N° 116.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadana NORYS CERMEÑO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.399.606, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en lo siguientes términos (folios 118 y 119 con sus vtos.):
“(…) a los fines de APELAR como en efecto lo estoy haciendo en este acto, extendido ya el fallo y encontrándome en la oportunidad legal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, a la DECISION de fecha 08 de febrero de 2013… El Tribunal de la causa en su DECISION desaplica el Artículo 876, en concordancia con el artículo 243 numeral 4… El Tribunal no pronuncia en su decisión los Motivos de Hecho y Derecho. Absolviendo la Instancia en infracción al Articulo 244… el Tribunal de la causa en su DECISION tergiversa la pretensión de la parte Actora cuando en el Dispositivo del fallo decreta Sin Lugar la Demanda por Indemnización y Perjuicios y se extiende hasta Lucro Cesante… el Tribunal con su DECISION cae en ultrapetita por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic). (subrayado y negrillas de la Alzada)


IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE


En fecha 16 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JORGE LUIS MORIN PEREIRA, inscrito en el inpreabogado N° 116.964, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útil y su vuelto (folios 125 al 127 con sus vtos), en el cual señaló lo siguiente:
“ (…)donde dicha acta entre otros señala que se evacuaron pruebas, cuando no aparece en la misma por ninguna parte que fueron evacuados testigos.. Ciudadana Jueza del Tribunal Superior, el Tribunal A quo con su DECISION desaplica el Artículo 876, en concordancia con el artículo 243 numeral 4… El Tribunal no pronuncia en su decisión los Motivos de Hecho y Derecho y dicho pronunciamiento nunca se hizo porque la jueza de la causa no estuvo presente en el juicio. Absolviendo la Instancia al Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia en su parte dispositiva dejo de pronunciarse.
(…)”.



V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y daño emergente interpuesta por la ciudadana NORYS CERMEÑO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.399.606, asistida por el abogado Jorge Luis Morin, inscrito en el inpreabogado 116.964 contra el ciudadano FELIX ANTONIO ZERPA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.215.176 (folios 01 al 05).
En fecha 22 de junio de 2012 el Tribunal de la Causa admitió la demanda interpuesta (folio 27).
En fecha 02 de agosto de 2012 fue citada la parte demandada (folio 46).
En fecha 22 de octubre de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 51 al 53).
En fecha 02 de noviembre de 2012 fue celebrada audiencia preliminar (folio 69). Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2012 el Tribunal A Quo dictó un auto a través del cual fijó los hechos controvertidos (folio 71).
En fecha 09 de noviembre de 2012 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 72 y vto).
En fecha 13 de noviembre de 2012 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 83 al 85).
En fecha 08 de febrero de 2013 fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa (folios 98 al 100).
En fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando sin lugar la demanda (folios 102 al 117).
Contra la decisión anterior, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 01 de marzo de 2013 en los siguientes términos (folios 118 y 119 con sus vtos.):
“…a los fines de APELAR como en efecto lo estoy haciendo en este acto, extendido ya el fallo y encontrándome en la oportunidad legal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, a la DECISION de fecha 08 de febrero de 2013… El Tribunal de la causa en su DECISION desaplica el Artículo 876, en concordancia con el artículo 243 numeral 4… El Tribunal no pronuncia en su decisión los Motivos de Hecho y Derecho. Absolviendo la Instancia en infracción al Articulo 244… el Tribunal de la causa en su DECISION tergiversa la pretensión de la parte Actora cuando en el Dispositivo del fallo decreta Sin Lugar la Demanda por Indemnización y Perjuicios y se extiende hasta Lucro Cesante…”

Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora entra a revisar el Recurso de Apelación formulado por la parte actora, fundamentando el escrito de informes presentado ante esta Alzada de la siguiente manera (folios 125 al 127 con sus vtos.):
“(…)donde dicha acta entre otros señala que se evacuaron pruebas, cuando no aparece en la misma por ninguna parte que fueron evacuados testigos.. Ciudadana Jueza del Tribunal Superior, el Tribunal A quo con su DECISION desaplica el Artículo 876, en concordancia con el artículo 243 numeral 4… El Tribunal no pronuncia en su decisión los Motivos de Hecho y Derecho y dicho pronunciamiento nunca se hizo porque la jueza de la causa no estuvo presente en el juicio. Absolviendo la Instancia al Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia en su parte dispositiva dejo de pronunciarse.
(…)”(sic)

De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en se circunscribe en verificar lo siguiente:
1. Si la sentencia apelada incurre o no en el vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes.
2. La procedencia o no de los daños materiales y daño emergente reclamados por la parte actora.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación, relativo al vicio de de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes. Al respecto, dispone el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

La Sala de Casacion Civil, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso Amador Golding y otros c/ Carmen Guadalupe Cabrera, viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente:
“El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), …
Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.” (subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”. (subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, la Sala de Casacion Civil en sentecnia de fecha 01 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dispuso lo siguiente:
“…En relación al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala en sentencia Nº RC-00801, de fecha 5 de noviembre de 2007, caso Marbella Mora de Rodríguez y otros, contra Ezio Tonelli y otro, expediente Nº 07-219; estableció lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala estima oportuno referir el criterio sostenido en relación a la procedencia del vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…”

Ahora bien, la disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad debe señalar que el Juez de la causa debía pronunciarse sobre lo solicitado en el libelo de demanda, y sobre las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En este sentido, observa ésta Alzada que la parte actora, en el libelo de demanda, alegó que el hecho de transito le causó un daño material y un daño emergente, asimismo, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de la pretensión de la parte actora, así como impugnó la estimación de la cuantía realizada por la parte actora.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 26 de febrero de 2013, se pudo observar que el Juez de la recurrida se pronuncio en lo siguientes términos:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la estimación de la cuantía; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁSNITO… TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daño por lucro cesante…” (sic)

De lo anterior se observa que la parte actora reclamó la indemnización por daños materiales y daño emergente y que el Tribunal A Quo se pronuncio sobre un lucro cesante no reclamado por la actora, todo lo cual configura el vicio de incongruencia por tergiversación de los hechos alegados por las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma, siendo nula la referida decisión de fecha 26 de febrero de 2013.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (incongruencia por tergiversación de los hechos alegados), debe acordarse la revocatoria del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de los hechos conforme a los previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, debe ser Anulada la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Ahora bien, como punto previo, esta Juzgadora pasa a conocer sobre el alegato esgrimido por la parte demandada referente a la impugnación de la cuantía, quien en su escrito de contestación de la demanda señaló: “… opongo como punto previo el hecho exagerado en el monto de la demanda por parte del demandante, toda vez ciudadano Juez, que los conceptos reclamados son totalmente irreales por su exageración…” (Folio 51).
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”.
Se observa de la norma transcrita que se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; debiendo, necesariamente establecer el monto que a su juicio debe contener la demanda. Por lo que, el demandado no debe limitarse simplemente a impugnar la cuantía por exagerada sino que debe aportar algún elemento de prueba o establecer el quantum, explicando las razones por las que considera que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por el.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1.997 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”

Asimismo, en sentencia Nº 280 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-128 de fecha 31/05/2002, se dejó sentado lo siguiente:
“…En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación...”

Una vez transcrito lo anterior, observa ésta Superioridad que, si el demandado trajo a los autos hechos nuevo, éste tenía la carga de probarlos, verificándose en el presente caso que el demandado no propuso el monto de la cuantía, sino que se limitó solo a impugnarla más no demostró lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, siendo este un requisito indispensable para que procediera la impugnación de la cuantía de la demanda. Por las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que debe quedar firme la estimación de la demanda hecha por el demandante, por lo que, se declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandada. Y así se decide.
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, se observó que la pretensión de la parte actora es la indemnización por Daño Material y Daño Emergente, utilizando como fundamento legal los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, alegando que debido a la imprudencia del ciudadano FELIX ANTONIO ZERPA quien se encontraba como conductor de un vehículo camión f-350; asimismo, alegó que el vehiculo Fiat de su propiedad sufrió una serie de daños.
Igualmente arguyó que se vio en la necesidad de alquilar un vehículo taxi para poder cumplir con su trabajo el cual consiste en trasladar de un sitio a otro una mercancía que tiene a la venta.
Por otra parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los fundamentos de la pretensión de la parte actora e impugnó la cuantía estimada por la parte actora.
En razón de lo anterior, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de los daños materiales y daño emergente reclamados por la actora.
En este sentido, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
. Marcado “A” consta a los folios 6 al 8, Copia simple de documento de propiedad del vehículo Fiat perteneciente a la parte demandante, el cual es objeto de la presente demanda. Al respecto, observa esta Superioridad que el referido documento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la propiedad de la parte actora sobre el bien afectado y objeto de la pretensión de indemnización. Así se decide.
. Marcado “B”, (folios 09 al 20), Copia de informe emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre las cuales constituyen documento público administrativo que al no haber sido impugnadas mediante prueba en contrario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Lay Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrada las condiciones relativas al accidente de Tránsito que ocasionó los daños que son objeto del presente juicio, asimismo quedó demostrado que el conductor del vehículo N° 1, propiedad de la parte actora violó el derecho a la circulación y no presento póliza de seguros y el vehiculo N° 2 tampoco presentó póliza de seguros. Así se decide.
. Marcado “C” Copia simple de un informe médico expedido por la Corporación de Salud del Estado Aragua, lo cual constituye un instrumento público administrativo que al no haber sido impugnadas mediante prueba en contrario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Lay Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado los daños sufridos por las personas que se encontraban dentro del vehículo N° 2 Camión F-350 conducido por la parte demandada. Así se decide.
. Marcado “D” consta Al folio 22 original de fotografías. Al respecto, observa esta Alzada que las mismas no poseen características o señalamientos del instrumento con el que se captaron las imágenes, seriales, persona que realizó dichas fotografías entre otras, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
. Marcados “E y F” documento privado consistente en presupuestos emitidos por FLEISCAR C.A. (folios 23 al 25). Al respecto, observa esta Superioridad que los referidos documentos emanan de terceros los cuales debieron ser ratificados en juicios y por cuanto no fue así, se desechan del proceso. Así se decide.
. Marcado “G” contrato privado de alquiler de taxi (folio 26). El referido documento fue suscrito por un tercero ajeno a la presente acción razón por la cual, debió ratificarlo en el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
La parte actora promovió a los ciudadanos Marielsy Ochoa, Angel Mejias, Maria Josefina Bustamante, Brayer Ascanio, Angel Rolando Burgos y Rosales Milano Eucaris, como testigos cuya evacuación no consta en autos razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
. Copia Certificada de informe emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre (folio 54 al 67), las cuales fueron valoradas por esta Superioridad en líneas anteriores y las mismas constituyen documento público administrativo que al no haber sido impugnadas mediante prueba en contrario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Lay Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrada las condiciones relativas al accidente de Transito que ocasionó los daños que son objeto del presente juicio, asimismo quedó demostrado que el conductor del vehiculo N° 1, propiedad de la parte actora violo el derecho a la circulación y no presento póliza de seguros y el vehiculo N° 2 tampoco presentó póliza de seguros. Así se decide.
La parte demandada promovió a los ciudadanos José Carvallo, Enrique Liotta, Orosco Sánchez y Elmen Florencio, como testigos cuya evacuación no consta en autos razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
Ahora bien, una vez efectuada la valoración de todo el acervo probatorio, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
En otro orden de ideas, el articulo 1.191 del Código Civil, señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Asimismo, el artículo 1.196 del Código Civil, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
En este sentido, el autor Maduro Luyando, define daños y perjuicios como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”.
Al respecto, para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
Por lo tanto, siendo un perjuicio de toda índole y con una traducción económica, en definitiva el daño puede provenir del dolo, de la culpa o de un caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; por otra parte, el daño culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.
Asimismo, se entenderá por Daño Material demandado, aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. Encontrándose que es el perjuicio patrimonial fácilmente es apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero. Es por ello que, una vez que ha ocurrido el hecho que se determine como daño en el patrimonio de una persona, es necesario el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.
En este orden de ideas, de la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en especial de las actuaciones administrativas de tránsito las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente y que consta a los folios 9 al 20 y 54 al 67, quedó demostrado que quien ocasionó el accidente fue el ciudadano que conducía el vehículo N° 1, propiedad de la parte actora ya que dicho conductor violó el derecho a la circulación siendo esta una infracción verificada por el funcionario de tránsito actuante.
En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”,
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Una vez dicho lo anterior, del presente caso, se desprende que la demandante (identificada ut-supra), no logró demostrar la responsabilidad objetiva de la parte demandada en la ocurrencia del accidente que ocasionó los daños materiales que motivan el presente juicio, así como tampoco logró demostrar el daño emergente reclamado, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ésta Superioridad considera que la acción por daños y perjuicios materiales y daño emergente debe prosperar. Y así se decide.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado JORGE LUIS MORIN PEREIRA, inscrito en el inpreabogado N° 116.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadana NORYS CERMEÑO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.399.606, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado de la causa, por lo que, SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, en fecha 26 de febrero de 2013, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por daños materiales y daño emergente, derivado de un Accidente Tránsito incoada por la ciudadana NORYS CERMEÑO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.399.606 contra el ciudadano FELIX ANTONIO ZERPA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.215.176. Y así se decide.


VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado JORGE LUIS MORIN PEREIRA, inscrito en el inpreabogado N° 116.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadana NORYS CERMEÑO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.399.606, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de febrero de 2013, en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, ciudadano FELIX ANTONIO ZERPA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.215.176.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por daños materiales y daño emergente, derivado de un Accidente Tránsito incoada en fecha 18 de junio de 2012, por la ciudadana NORYS CERMEÑO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.399.606 contra el ciudadano FELIX ANTONIO ZERPA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.215.176.
QUINTO: SE LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2012 sobre un bien (vehículo) propiedad del demandado ciudadano FELIX ANTONIO ZERPA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.215.176, en su condición de conductor y propietario del vehículo con la siguiente descripción y características: PLACA: 19UWAB, SERIAL DE CARROCERIA: AF358AJ16111, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1971, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA , USO: CARGA.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) día del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRIGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde. -
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fcz.-
Exp. 17.683-13