REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Julio de 2013
203° y 154°
Expediente Nº: C-17.727-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y PEDRO JOSE ROSALES APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.689.751 y V-9.689.750, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CORA ISABEL GUTIERREZ MORENO, PEDRO JESUS ROSALES GUTIERREZ e ISAYSLENIS ROSALES GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.269.119, V-20.118.509 y V-16.098.048, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ISAYSLENIS ROSALES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.853.
MOTIVO: PARTICION
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de la causa principal, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el citado Juzgado.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 16 de mayo de 2013, constante de una (1) pieza, contentiva de treinta y un (31) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio treinta y dos (32). En virtud de ello, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (folio 33).
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada ISAYSLENIS ROSALES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.853, presentó por ante esta Alzada escrito de informes contentivo de tres (03) folios útiles (folios 34 al 36 y vueltos) y sus anexos (folios 37 al 55).
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante esta Alzada escrito de informes contentivo de tres (03) folios útiles (folios 56 al 58 y sus vtos) y sus anexos (folios 59 al 67).
En fecha 25 de junio de 2013, la abogada ISAYSLENIS ROSALES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.853, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de observaciones (folios 69 al 71 con sus vtos y 72).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 09 al 28 del presente expediente; sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“[…] En base al criterio de la Sala de Casación Civil antes descrito que esta Sentenciadora acoge debe acompañarse no solo el medio de certeza del derecho que se reclama, sino también la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la cual debe consignarse al momento de Introducir la respectiva solicitud de Medidas, esto es, que existe peligro que la demandada se insolvente, cuestión que fue incumplida en el presente caso, pues del examen de las actas que integran el cuaderno de medidas ni de la pieza principal, consta que la parte actora haya cumplido con este extreme que exige el Articulo 585 antes citado, esto es, no existe en los autos ningún documento que le otorgue a este Tribunal criterio de verosimilitud o certeza del referido requisito periculum in mora, por lo tanto, al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, que esta Juzgadora comparta la opinión de la citada Sala […]. Por los fundamentos expuestos este Juzgado NIEGA las restantes medidas cautelares al no demostrarse el segundo de los requisitos: esto es, el peligro en la tardanza. […]”.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 22 de abril de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de la causa principal, en la que señala:
“[…] Primer Punto: Apelo al auto de fecha 16 de Abril de 2013, donde se me niega las medidas solicitadas, ya que se encuentran cubiertos todos los extremos tanto de hecho como de derecho; tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. […]”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada ISAYSLENIS ROSALES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.853, presentó por ante esta Alzada escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (folios 34 al 36):
“[…] Ahora bien, debido al derecho que asiste a que la decisión del a quo, sea revisada, es por lo que así como en su debida oportunidad, me opuse, a que las mismas fueran decretadas, antes esta instancia, hago valer, las siguientes argumentaciones:
Inexistencia del “periculum in mora” y del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. Las partes solicitantes, en su oportunidad, no trajeron a los autos ninguna prueba que demostrara la existencia de una presunción grave de que está en riesgo de la ejecución del fallo. Esto se evidencia en las copias certificadas del Libelo de la demanda de Partición y de la sentencia de primera instancia que niega algunas de las medidas preventivas solicitadas y que rielan en las actas del presente expediente, razón por la cual, el a quo debía, tal como lo hizo, negar las medidas solicitadas. […]. Es por todas las razones, de hecho y de derecho, antes expuestas en el presente escrito de Informes que solicito, muy respetuosamente, que este digno Tribunal, declare SIN LUGAR la apelación intentada y confirme la decisión […]”.
V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE APELANTE.
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, apoderada judicial de la parte actora de la causa principal, presentó ante esta Alzada escrito de informes contentivo de tres (03) folios útiles (folios 56 al 58 y sus vto), en el cual señala lo siguiente:
“[…] En el mes de Noviembre de 2012, se introduce libelo de demanda la cual fue admitida en fecha 07 de Diciembre de 2012, en la misma fue solicitada una serie de medidas las cuales fueron negadas por el Tribunal Primero Civiles y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Abril de 2013, […]. En vista de la negativa de las medidas y en virtud de que los ciudadanos: CORA ISABEL GUTIERREZ MORENO […], PEDRO JESUS ROSALES GUTIERREZ y ISAYSLENIS ROSALES GUTIERREZ, […], tienen la posesión de todos y cada unos de los bienes dejados por nuestro padre sin permitirnos la entrada ni tener conocimiento del manejo de la empresa y cumplidos los extremos de ley solicito que sea acordadas las medidas; ya que existe fundado temor que nuestros coherederos malversen o vendan los bienes objeto de la presente demanda, esto en virtud que están dilapidando las cuentas bancarias de la empresa para presentarla como en estado de cesación de pago, así como también tenemos conocimiento que están trasladando el dinero de la empresa a sus cuentas personales, […]. Cabe destacar que hasta la fecha, se ha hecho imposible que lleguemos a un acuerdo, debido a la negativa de mostrar y dar cuentas claras del estado financiero de los bienes que están en la totalidad de ellos; con el decreto de las medidas solicitadas lo que se quiere es asegurar y cuidar el patrimonio de mis representados. Por ultimo solicito muy respetuosamente de este despacho, que sean decretadas las medidas y declarada con lugar la Apelación. […]”.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de PARTICION, interpuesta por la abogada MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de la causa principal, los ciudadanos MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y PEDRO JOSE ROSALES APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.689.751 y V-9.689.750, respectivamente, contra los ciudadanos CORA ISABEL GUTIERREZ MORENO, PEDRO JESUS ROSALES GUTIERREZ e ISAYSLENIS ROSALES GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.269.119, V-20.118.509 y V-16.098.048, respectivamente (folios 01 al 07).
Consta auto de fecha 07 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda (folio 08).
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en fecha 16 de abril de 2013 (folios 09 al 28).
Contra dicha decisión, en fecha 22 de abril de 2013, la abogada MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de la causa principal, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: “[…] Primer Punto: Apelo al auto de fecha 16 de Abril de 2013, donde se me niega las medidas solicitadas, ya que se encuentran cubiertos todos los extremos tanto de hecho como de derecho; tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. […]”.
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 16 de abril de 2013, a tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandante, quien en su escrito de informes presentado en fecha 10 de junio de 2013, señaló lo siguiente (folios 56 al 58 y sus vtos): “[…] En el mes de Noviembre de 2012, se introduce libelo de demanda la cual fue admitida en fecha 07 de Diciembre de 2012, en la misma fue solicitada una serie de medidas las cuales fueron negadas por el Tribunal Primero Civiles y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Abril de 2013, […]. En vista de la negativa de las medidas y en virtud de que los ciudadanos: CORA ISABEL GUTIERREZ MORENO […], PEDRO JESUS ROSALES GUTIERREZ y ISAYSLENIS ROSALES GUTIERREZ, […], tienen la posesión de todos y cada unos de los bienes dejados por nuestro padre sin permitirnos la entrada ni tener conocimiento del manejo de la empresa y cumplidos los extremos de ley solicito que sea acordadas las medidas; ya que existe fundado temor que nuestros coherederos malversen o vendan los bienes objeto de la presente demanda, esto en virtud que están dilapidando las cuentas bancarias de la empresa para presentarla como en estado de cesación de pago, así como también tenemos conocimiento que están trasladando el dinero de la empresa a sus cuentas personales, […]. Cabe destacar que hasta la fecha, se ha hecho imposible que lleguemos a un acuerdo, debido a la negativa de mostrar y dar cuentas claras del estado financiero de los bienes que están en la totalidad de ellos; con el decreto de las medidas solicitadas lo que se quiere es asegurar y cuidar el patrimonio de mis representados. Por ultimo solicito muy respetuosamente de este despacho, que sean decretadas las medidas y declarada con lugar la Apelación. […]”.
Expuesto lo anterior, este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Tribunal a quo se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
Siendo así, considera oportuno esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones conceptuales:
Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Asimismo, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Es por ello que, para que procedan las medidas preventivas nominadas, se deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma antes trascrita, se desprende que el Tribunal puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En este sentido, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas de esta Alzada).
Del precedente jurisprudencial, se colige que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o nominada, o a su vez atípica o innominada, debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
De la norma antes transcrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el (fumus boni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar.
La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”.
De manera que, el peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Expuesto lo anterior, esta Alzada debe precisar que los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho, y se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, se procederá al decreto cautelar solicitado.
Así las cosas, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que no consta en autos elemento probatorio alguno que ofrezca hechos contundentes de la necesaria demostración de procedencia de las medidas cautelares nominadas solicitadas en el libelo de demanda (folios 01 al 07 y vueltos) referidas a: 1) Prohibición de enajenar y gravar sobre “…El 50% de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, que mide Cuatrocientos metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (400,44 Mts2) y bienhechurías tipo vivienda sobre ella construida, ubicada en la tercera Avenida, Lote P, distinguida con el Nº P-17 de la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua (…). El 50% de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON DOCE DECIMETROS (837,12 Mts2) y las bienhechurías sobre el construida, situado en la Avenida Francisco de Miranda, entre calle El Carmen y Av. Principal del Museo CANTV, Nº 165 del Barrio La Esperanza, sector El radio, municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua (…). El 50% de un inmueble constituido por unas bienhechurías y mejoras tipo Local Comercial asentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI; que mide veinte (20mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de fondo, y se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Maracay-Palo negro, Nº 254, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua…”, 2) Medida de secuestro sobre “…El 50% de un vehículo sobre el cual posee las siguientes características CLASE: Automóvil, AÑO: 2010, MARCA: Chevrolet (…). El 50% de un vehículo el cual posee las siguientes características: CLASE: Camioneta, Marca: Jeep, AÑO: 2007, MODELO: Grand Cherokee (…). El 50% de un vehículo el cual posee las siguientes características CLASE: Camioneta, AÑO: 2007, MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee limite…”, y por último, 3) Medida de embargo sobre “…los bienes muebles (enseres del hogar) que se encuentran dentro de la vivienda, la cual está, ubicada en un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, que mide Cuatrocientos metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (400,44 Mts2) y la bienhechurías tipo vivienda sobre ella construida, en la siguiente dirección en la tercera Avenida, Lote P, distinguida con el Nº P-17 de la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua…”; razón por la cual, los requisitos inherentes a la procedencia de las medidas cautelares nominadas (periculum in mora y fumus boni iuris), previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no se verificaron en la presente causa. Así se establece.
A tal efecto, quien decide debe precisar que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, ya que de las actas procesales (copias certificadas), únicamente se desprende: el libelo de demanda (folios 01 al 07), auto de admisión de la demanda (folio 08), sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2013 (folios 09 al 28), diligencia de apelación (folio 29) y auto que oye la apelación (folio 30), es decir, no se evidencia elemento probatorio alguno tendiente a la demostración de los supra descritos requisitos, y aún cuando la parte recurrente de autos junto a su escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 10 de junio de 2013 (folios 56 al 58 y vueltos) acompañó copias simples de documentales privadas emanadas de tercero (folios 59 al 67), específicamente, estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal S.A.C.A., a nombre de ROSALES SALAS PEDRO MANUEL (folios 59 al 62), informe emitido en fecha 02 de febrero de 2012, por Banco Provincial (folio 63) y estados de cuenta emitidos por Banco Provincial, a nombre de ROSALES SALAS PEDRO (folios 64 al 67), quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, a falta de elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, establecen:
Art. 506, C.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
De manera que, luego de revisadas las presentes actuaciones no se desprende ningún elemento probatorio suficiente que demuestre la procedencia de las medidas cautelares nominadas solicitadas (prohibición de enajenar y gravar, secuestro y embargo), produciendo la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Alzada considera que la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en los términos expuestos por esta Alzada. Así se establece.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionadas resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y PEDRO JOSE ROSALES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.689.751 y V-9.689.750, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión interlocutoria de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, SE NIEGAN las medidas cautelares nominadas de Prohibición de enajenar y gravar, Secuestro y Embargo solicitadas por la parte demandante en el libelo de demanda. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y PEDRO JOSE ROSALES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.689.751 y V-9.689.750, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: QUEDA INCÓLUME la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios 09 al 28 del presente expediente, en los siguientes términos: “…No obstante lo anteriormente expresado, y en virtud de los alegatos en que se fundamenta la medida innominada, y con vista a las actas que conforman el presente expediente, permite a esta Juzgadora en aras de garantizar que el resultado del presente procedimiento sea una sentencia justa, de acuerdo a los principios y postulados en nuestra Carta Magna, procede a nombrar al auxiliar de justicia al Licenciado Sergio Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.046.540, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº 89.460, como veedor del presente procedimiento de convocatoria de asamblea, teniendo como sus principales funciones: Vigilar, fiscalizar y supervisar los procesos administrativos y mercantiles de la empresa, debiendo informar a este Tribunal por escrito dos (2) veces por mes. Y, para el cumplimiento de tales objetivos, se le faculta para revisar los libros de contabilidad de la mencionada compañía anónima y cualesquiera otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que puedan formar parte del acervo patrimonial común, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se solicita, constituya sustitución de las funciones que han de cumplir los administradores natos de las referidas sociedades. En efecto, la figura en el veedor, conforme a la pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha destruido la errada teoría de la constitucionalidad de las medidas de esa naturaleza, más aún, ha justificado su procedencia en casos como el que nos ocupa, en los que el auxiliar de justicia designado tiene por finalidad garantizar que el proceso se constituya como un medio para alcanzar la justicia. Por los fundamentos expuestos este Juzgado NIEGA las restantes medidas cautelares al no demostrarse el segundo de los requisitos; esto es, el peligro en la tardanza. Asís e decide…” (Sic).
CUARTO: SE NIEGAN las medidas cautelares nominadas de Prohibición de enajenar y gravar, Secuestro y Embargo, solicitadas por la parte demandante, ciudadanos MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y PEDRO JOSE ROSALES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.689.751 y V-9.689.750, respectivamente, en el libelo de demanda.
QUINTO: Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte demandante, ciudadanos MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y PEDRO JOSE ROSALES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.689.751 y V-9.689.750, respectivamente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/is.-
Exp. C-17.727-13.
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