REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de julio de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: C-17.728-13

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.931.713.

APODERADA JUDICIAL: Abogada LILIAN DAGEER, Inpreabogado No. 20.254.

PARTE REQUERIDA: Sociedad Mercantil “SOLUCIONES INTEGRALES C.A”, en la persona de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESTRADA MATOS Y MILDRED DEL VALLE ECHENAGOCIA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.594.806 y V-7.248.869, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ALIZIA FAGGIOLI, Inpreabogado No.
78.7650

MOTIVO: DENUNCIA POR IRREGULARIDADES

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte requerida contra la decisión dictada por el Juzgado anteriormente identificado en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 16 de mayo de 2013, según nota estampada por Secretaría (Folio 28). Posteriormente, mediante auto expreso de fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 29).

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 03 al 20 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(… ) En consecuencia, a juicio de quien suscribe la presente decisión, en el presente caso se violentó el debido proceso y con ello principios y garantías constitucionales, pues todo lo relativo a los trámites y sustanciación de los procedimientos, son materia que atañe al orden público, vale decir, son de orden público absoluto; por lo que al existir un procedimiento que deba seguirse en este caso por establecerlo así los artículos 1.109 y 1.119 del Código de Comercio, no es posible tramitarlo por otro distinto que no sea el previsto para la jurisdicción voluntaria, razón por la cual es forzoso decretar la nulidad de todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2011, y se ordena admitir dicha solicitud conforme a derecho. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado (…) DECLARA: LA NULIDAD de todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2011, y se ordena pronunciarse respecto a la admisión de la presente causa por auto separado en esta misma fecha (…)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Cursa al folio 22 del presente expediente, diligencia de fecha 01 de marzo de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte requerida, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) APELO de la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 25-02-2013 (…)” (sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 10 de junio de 2013 la parte recurrente consignó escrito de informe (Folios 30 al 36), en el cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En base a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, tal como se demuestra en la sentencia, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de la imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, se recurre ante usted Ciudadano Juez Superior, para corregir el vicio detectado, en referencia a que el Juez de Primera Instancia (…)
Por lo tanto La juez, no puede en un auto de la misma fecha de la sentencia señalar que admite y ordena un acto para descargo, violando también con ello el debido proceso y derecho a la violencia ya que vulnera normas procesales de orden público de tiempo y lapsos al no dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos que el CPC permite, sino al contrario, señala que la sentencia es interlocutoria con el fin que al apelar, como se hizo, ya quedará notificada para dicho acto de descargo, en virtud que oye la apelación en un solo efecto, lo cual evidentemente se produjo una subversión procesal (…)” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este esta segunda instancia, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
Previo a cualquier otro pronunciamiento esta Juzgadora debe resaltar que el Juzgado a quo en el auto de fecha 05 de marzo de 2013, inserto a los folios 23 al 25 del expediente, mediante el cual oyó la apelación interpuesta, señaló que:
“(…) Ahora bien, del cómputo que antecede se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora (rectius: parte requerida) fue ejercido de manera extemporánea, no obstante, visto todo lo antes expuesto, de conformidad con lo emanado de nuestra jurisprudencia patria y la normativa legal vigente, y siendo que la parte apelante considera que el auto recurrido le ha causado un gravamen irreparable, requisito imprescindible para que proceda el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se oye la apelación interpuesta en UN SOLO EFECTO (…)”

Así se evidencia como la Juez de Primera instancia afirmó que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de la oportunidad legalmente establecida y sin embargo procedió a oírlo con el argumento que el recurrente había señalado que la interlocutoria del 25 de febrero de 2013 había causado un gravamen irreparable.
En ese sentido, a fin de esclarecer el presente asunto, este Tribunal debe hacer mención de algunas normas establecidas en nuestro código adjetivo civil, a saber:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 289: De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”
“Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

Así las cosas, observamos como en principio y salvo disposición especial en contrario, en materia civil, todas las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva pueden ser recurridas mediante apelación para que otro juez, en segunda instancia, analice lo debatido en juicio y dicte una nueva decisión. Por el contrario, las sentencias interlocutorias para que puedan ser impugnadas mediante recurso de apelación requieren que hayan generado en el proceso un gravamen que resulte ser irreparable.
Aunado a lo anterior, al momento de analizar la admisión o no de un recurso de apelación se tiene que verificar que el mismo se haya interpuesto dentro del lapso legal establecido. En el procedimiento ordinario civil, encontramos que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone que el lapso para apelar de las interlocutorias y de la definitiva es de cinco (5) días y, en materia mercantil, en conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio, el lapso dentro del cual las partes pueden interponer recurso de apelación contra las interlocutorias es de tres (3) días.
Los lapsos para apelar son de los llamados doctrinariamente perentorios, ya que una vez cumplidos se produce una preclusión absoluta, es decir, se produce la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo o la extinción de la misma facultad por la no consumación del acto de manera oportuna.
Dicho lo anterior, resulta evidente para quien decide, que el Tribunal a quo en el auto de fecha 05 de marzo de 2013 indicó expresamente que el recurso de apelación fue “ejercido de manera extemporánea” es decir, que fue interpuesto fuera de la oportunidad legal para ello, por lo que, lo procedente en derecho era declararlo INADMISIBLE.
Poco importa si la sentencia es definitiva o interlocutoria si la parte interesada no interpone el recurso de apelación dentro del lapso fijado por la ley para ello. Permitir lo contrario [que las partes actúen a su antojo sin apego a los lapsos y términos establecidos por la ley] sería permitir una anarquía procesal que afectaría notablemente el desarrollo de los juicios y el derecho de los justiciables.
Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal Superior considera que lo pertinente en este caso será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte requerida, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por último, esta Alzada debe exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que en futuros casos declare inmediatamente inadmisible los recursos de apelación que sean interpuestos extemporáneamente por retardados, a fin de garantizar una sana y expedita administración de justicia. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALIZIA AGNELI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.765, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES INTEGRALES C.A”, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente No. 41.456 (Nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/er
Exp. C-17.728-13