REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CINSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de julio de 2013.
203º y 154º

Exp. C -17.048-11
I- UNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° C- 17.048-11, se observa, que en fecha 28 de junio de 2013, fue presentada diligencia por la Abogada JANINNE KAPOLINA MONTES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.669, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional las Delicias I, mediante el cual solicita Aclaratoria corrigiendo la identificación de las partes del dispositivo del fallo, dictado en fecha 17 de junio de 2013, en los siguientes términos (folios 137 y su vto de la tercera pieza):
“…Aun en conocimiento de encontrarme fuera de la oportunidad procesal para solicitar algún tipo de corrección, igual humildemente solicito a criterio de este tribunal sea corregido los datos de identificación en la sentencia y sean mencionados todos los apoderados judiciales que representan a la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias…”.

A los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, ésta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, es importante señalar que la aclaratoria de la sentencia es una facultad de la parte, y esta deberá solicitarla el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia. Igualmente, observa ésta Alzada que la sentencia N° 17.048-11, fue dictada en fecha 17 de junio de 2013, dentro del lapso fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril del 2013, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:
“…La figura de la aclaratoria o ampliación, aplicable al caso de autos (…) esta prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…, al no haberse solicitado la aclaratoria en el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente, la hace inadmisible por extemporánea”.-
De Conformidad con el criterio antes citado, se establece claramente que la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, es el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Considerando que dicho lapso es tomado en cuenta, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso de Ley, y de no ser solicitada dentro de dicho lapso contemplado en la norma adjetiva civil, se debe considerar extemporánea.
Transcrito lo anterior, ésta Superioridad, observó que en el caso de marras, la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandada, se trata de sentencia dictada dentro del lapso de ley, por lo tanto, la oportunidad para formular tal petición es el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa la decisión dictada en la presente causa signada con el Nº17.048-11, en fecha 17 de Junio de 2013, (folios 102 al 136 de la tercera pieza), y que la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia en fecha 28 de junio de 2013, donde solicitó a ésta Alzada la aclaratoria de dicho fallo; en este orden, y constatándose de la revisión de las actas procesales del expediente, que la parte demandada, no solicitó dicha aclaratoria, ni el día en que fue dictada la decisión por esta Alzada , vale decir, en fecha 17 de Junio de 2013, ni al día hábil siguiente, es decir, en fecha 18 de junio de 2013, por lo tanto, la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, no fue consignada en la oportunidad de ley. En razón de lo antes expuesto, considera esta Superioridad, que debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA. Así se decide. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada.-
En Maracay, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY. R RODRIGUEZ. E

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS




Exp. C-17.048-11
FR/RR/ygrt