REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Julio de 2013
203° y 154°

EXP. Nº: C-17.217-12

DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ALEJANDRO PABON GUGLIETTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 18.748.041.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.140 y 54.504.

DEMANDADO: JOSE DOMINGO PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.544.602.

APODERADA JUDICIAL: Abg. DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78468.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

I.ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto tanto por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PABON GUGLIETTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 18.748.041, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada Laura Burgos de Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.504, así como la abogado DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78468, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, ambas contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado
del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.
En fecha 26 de Abril de 2012, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de una (01) pieza de doscientos noventa (290) folios útiles; y el día 02 de Mayo de 2012, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2013, la Dra. Fanny Rodríguez, en su carácter de Juez temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 358 y 359 de la primera pieza)

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta y tres (283) del presente expediente, sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 10 de Noviembre de 2011, donde declaró lo siguiente:

“(…) Es importante señalar que la parte demandante en su libelo, solicito el pago de lucro cesante y los daños y perjuicios sobre estimados en la cantidad se Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) por concepto de daños materiales y además la cantidad de Cuarenta y nueve mil Doscientos Bolívares (Bs.49.200,oo) por concepto de daños emergente y lucro cesante y a pagar las costas y costos de los honorarios profesionales causados en el presente procedimiento. Estando en etapa de sentencia hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todo cuanta prueba se hallan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas, esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que llevan implícita su vocación de ser mas que la ley, la Justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley le impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso (…)
(…) A tal respecto este Tribunal observa que en el curso del proceso la parte actora no trajo a los autos prueba de sus reclamaciones en consecuencia este Tribunal declara Improcedente la solicitud de daños materiales establecidos en la factura que corren insertas al folio 82 al 85 signada con la letra “D” y el lucro cesante. Por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así lo determina quien aquí decide (…) (Sic)”.

DE LA APELACION DEL DEMANDANTE

En fecha 11 de Noviembre de 2011, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PABON GUGLIETTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 18.748.041, asistido por la abogada Laura Burgos de Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.504, apelo de la decisión ut supra señalada en los siguientes términos:
“(…) APELO de la decisión dictada por este Tribunal publicada en fecha 10 de noviembre del 2011, la cual corre inserta en los folios 275 al 283 (…) (Sic)”

III. DE LA APELACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha 10 de Noviembre de 2011 la abogada DAICY DUARTE TORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.468, en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante diligencia, apelo de la decisión ut supra señalada en los siguientes términos:
“(…) Ante usted y con el debido respeto “Apelamos” a la decisión tomada por ante este digno Tribunal en virtud que sea tenido que demandar a la Empresa aseguradora y la parte demandante dejo prescribir los lapsos de dicha demanda sin más que decir es justicia que espero en la ciudad de Turmero a la fecha de su presentación (…)”.

IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y cinco (295), escrito de informes presentado por la abogada DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78468, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien alegó entre otras cosas:
“(…) En este acto solicito a la parte demandante se aboquen AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE. Ya que utilizan actuaciones para lograr fines fraudulentos o dolosos, alegan hechos contrarios a la realidad o emplean medios que tienden a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ejecutando acciones innecesarias, inspecciones privadas que contradicen las actuaciones de los Funcionarios de Transito.
Igualmente resalto que de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales del Seguro Nuevo Mundo, establece las condiciones para efectuar las cancelaciones y al ser estas extemporáneas por no realizar la respectiva reclamación son declaradas prescritas (…)”

V. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos treinta y seis (336), escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.504, quien alegó entre otras cosas:
“(…) porque la ciudadana juez de primera instancia, le negó valor probatorio a las actuaciones actuaciones administrativas del tránsito, en una parte del dispositivo del fallo y en otra parte del dispositivo del fallo, le da valor probatorio lo que demuestra ciudadano juez superior, que la ciudadana juez de la primera instancia, es incongruente en su fallo, lo que hace nula su sentencia y así lo solicito a esta instancia lo declare (…) Ciudadana Juez Superior, la ciudadana juez de la primera instancia omitió aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dicha juez no empleo la sana critica en el examen de la prueba de la inspección ocular anexada marcada con la letra “E”, la cual corre inserta en los folios 86 al 103, del presente expediente, inspección esta que adquirió valor probatorio correspondiente, ya que fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente y no fue objeto de tacha.
(…) Evidentemente el tribunal a quo se contradicen su sentencia y condena una irrisoria suma de dinero, siendo que las probanzas aportadas por esta representación jamás fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas y para colmo el tribunal a quo dispone no darle valor a lo que más adelante valora como prueba fundamental (…)” (sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, el presente juicio se inició por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE en virtud de demanda interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2010 por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PABON GUGLIETTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 18.748.041, asistido por la abogada Laura Burgos de Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.504 contra el ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.544.602 (folios 01 al 07 de la primera pieza).
En fecha 22 de junio de 2011, la abogada DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78468, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (folio 130 al 132 de la primera pieza).
En fecha 03 de agosto de 2011, la abogada DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78468, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 154 al 155 de la primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2011, la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, Inpreabogado Nº 54.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (folios 259 al 262 de la primera pieza).
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal A Quo dicta sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda y en consecuencia condenó al accionado a indemnizar por vía de subrogación de derechos a la demandante, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.600, oo) (folios 275 al 283 de la primera pieza)
Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2011, la abogada DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78468, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelo de la decisión del Tribunal aquo de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 284 de la primera pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2011, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PABON GUGLIETTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 18.748.041, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogado Laura Burgos de Mejias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.504, apelo de la decisión del Tribunal aquo de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 287 de la primera pieza).
Ahora bien, la parte actora en su escrito de informes argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) porque la ciudadana juez de primera instancia, le negó valor probatorio a las actuaciones actuaciones administrativas del tránsito, en una parte del dispositivo del fallo y en otra parte del dispositivo del fallo, le da valor probatorio lo que demuestra ciudadano juez superior, que la ciudadana juez de la primera instancia, es incongruente en su fallo, lo que hace nula su sentencia y así lo solicito a esta instancia lo declare (…) Ciudadana Juez Superior, la ciudadana juez de la primera instancia omitió aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dicha juez no empleo la sana critica en el examen de la prueba de la inspección ocular anexada marcada con la letra “E”, la cual corre inserta en los folios 86 al 103, del presente expediente, inspección esta que adquirió valor probatorio correspondiente, ya que fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente y no fue objeto de tacha.
(…) Evidentemente el tribunal a quo se contradicen su sentencia y condena una irrisoria suma de dinero, siendo que las probanzas aportadas por esta representación jamás fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas y para colmo el tribunal a quo dispone no darle valor a lo que más adelante valora como prueba fundamental (…)” (sic).

Igualmente la parte demandada presento escrito de informes fundamentando su apelación en lo siguiente;
“(…) En este acto solicito a la parte demandante se aboquen AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE. Ya que utilizan actuaciones para lograr fines fraudulentos o dolosos, alegan hechos contrarios a la realidad o emplean medios que tienden a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ejecutando acciones innecesarias, inspecciones privadas que contradicen las actuaciones de los Funcionarios de Transito.
Igualmente resalto que de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales del Seguro Nuevo Mundo, establece las condiciones para efectuar las cancelaciones y al ser estas extemporáneas por no realizar la respectiva reclamación son declaradas prescritas (…)”

Ahora bien, con relación a lo antes expresado el núcleo de las apelaciones presentadas por las partes quedan circunscritas en verificar:
De la apelación de la parte Actora
1.- Si la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 2011, incurre en el vicio de incongruencia
2.- si la decisión, antes identificada, incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
De la apelación de la parte demandada
1.- Entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
Ahora bien, con relación al primer punto de apelación invocado por la parte actora referido a la presunta incongruencia alegada por la parte actora, en su escrito de informes apelación de fecha 06 de Junio de 2012, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló:
“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del petita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…” (Sic).

Al respecto, la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 y 02) y se observó: “ (…) de tal forma que es lógico concluir que el ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ PINO, ya plenamente identificado, en su condición de conductor y propietario está obligado a indemnizarme por los daños materiales que le ha causado a mi vehículo los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo); por lo que respecta al daño emergente y/o lucro cesante, este consagrado en el artículo 1.273 del Código Civil norma esta ya citada, asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVAREAS (49.200,oo), …” (Sic).
Asimismo, en fecha 22 de Junio de 2011, la parte demandada contesto la demanda en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la parte demandante en lo que respecta a los daños materiales ya que como consta en el acta de Avalúo de fecha 02 de Diciembre del año 2009, emanada de la Asociación de Peritos de Avaluadores de Transito de Venezuela, unidad Nº 42 Aragua, concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.28.600,oo) (…) y en virtud de haber sido un accidente por fallas imprevistas (mecánicas) la Compañía Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, seria quién pagaría dichos gastos y en su defecto haciéndome yo responsable le puse a mi disposición mi Seguro a todo riesgo por parte de la Compañía Aseguradora NUEVO MUNDO que estuvo siempre a la espera de ellos sin que ellos se presentaran. No entiendo el porqué de esta demanda si en ningún momento tuve intensiones de causar daños, lo cual se evidencia de informe de siniestro de fecha 17 de junio del 2011, emanado del mencionado seguro…” (Sic)
En este sentido, de la revisión efectuada al fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 10 de noviembre de 2011 (Folios 275 al 283), ésta Alzada observó:
“(…) Es importante señalar que la parte demandante en su libelo, solicito el pago de lucro cesante y los daños y perjuicios sobre estimados en la cantidad se Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) por concepto de daños materiales y además la cantidad de Cuarenta mil Doscientos Bolívares (Bs.49.200,oo) por concepto de daños emergente y lucro cesante y a pagar las costas y costos de los honorarios profesionales causados en el presente procedimiento. Estando en etapa de sentencia hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben analizar y juzgar todo cuanta prueba se hallan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas, esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que se llevan implícita su vocación de ser mas que la ley, la justicia del caso debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley le impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso (…)
(…) A tal respecto este Tribunal observa que en el curso del proceso la parte actora no trajo a los autos prueba de sus reclamaciones en consecuencia este Tribunal declara Improcedente la solicitud de daños materiales establecidos en la factura que corren insertas al folio 82 al 85 signada con la letra “D” y el lucro cesante. Por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así lo determina quien aquí decide (…) ”.

En consecuencia de lo antes analizado, ésta Superioridad observó que el Tribunal A Quo si se pronunció sobre todo lo alegado en el proceso, por lo tanto, concluye éste Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia, ya que existe una correspondencia entre lo pretendido por el actor, lo alegado por la parte demandada en su contestacion, y lo resuelto por el sentenciador. Así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación referido al vicio de silencio de pruebas:
Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…
…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…” (Subrayado y negritas de la Alzada).

En este sentido, se observa claramente que resulta menester revisar la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta superioridad constata que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 10 de noviembre de 2011, se pronuncia acerca de la valoración de todas las pruebas presentadas por las partes en el juicio tanto en sus escritos de libelo y contestación respectivamente, como las promovidas en la fase probatoria, cumpliendo así, con el principio de exhaustividad probatoria, en consecuencia la referida decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero de fecha 10 de noviembre de 2011, no se encuentra viciada de nulidad, toda vez que efectuó una valoración integral de todos los elementos probatorios presentados por las partes en el presente juicio, en este sentido, conforme a lo antes expuesto, es por lo que determina esta Juzgadora que la apelación incoada por la parte actora ciudadano JAVIER ALEJANDRO PABON GUGLIETTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 18.748.041, asistido por la abogado Laura Burgos de Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.504, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 20141, no debe prosperar. Así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse con relación a la apelación incoada por la parte demandada, por lo que, entra a conocer el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora, en su escrito libelar señalo lo siguiente:
“ (…) de tal forma que es lógico concluir que el ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ PINO, ya plenamente identificado, en su condición de conductor y propietario está obligado a indemnizarme por los daños materiales que le ha causado a mi vehículo los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo); por lo que respecta al daño emergente y/o lucro cesante, este consagrado en el artículo 1.273 del Código Civil norma esta ya citada, asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVAREAS (49.200,oo), …” (Sic).
A tal respecto, en fecha 22 de Junio de 2011, la parte demandada contesto la demanda en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la parte demandante en lo que respecta a los daños materiales ya que como consta en el acta de Avalúo de fecha 02 de Diciembre del año 2009, emanada de la Asociación de Peritos de Avaluadores de Transito de Venezuela, unidad Nº 42 Aragua, concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.28.600,oo) (…) y en virtud de haber sido un accidente por fallas imprevistas (mecánicas) la Compañía Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, seria quién pagaría dichos gastos y en su defecto haciéndome yo responsable le puse a mi disposición mi Seguro a todo riesgo por parte de la Compañía Aseguradora NUEVO MUNDO que estuvo siempre a la espera de ellos sin que ellos se presentaran. No entiendo el porqué de esta demanda si en ningún momento tuve intensiones de causar daños, lo cual se evidencia de informe de siniestro de fecha 17 de junio del 2011, emanado del mencionado seguro…” (Sic).
En este estado, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
De las pruebas presentadas por la parte Actora junto al libelo de demanda
- Marcado A, Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº28693985, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de Javier Alejandro Oviedo Giulietta (folio 08 de la primera pieza ).
La prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales son ciertamente documentos públicos administrativos, emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario por la parte contraria, es por lo que, quedo demostrado, que el ciudadano Javier Alejandro Oviedo Giulietta, titular de la cedula de identidad NºV- 18.748.041, es propietario de un vehículo modelo Hillux DC 2WD, 2T, marca: Toyota, año: 2006, tipo: pick Up, uso: de carga, serial de carrocería Nº 8XA33NV3669000310, serial de motor Nº 2TR6084061, por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
- Marcado “B” copia certificada de expediente Nº 17.496, por una causa de adopción llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 09 al 15 de la primera pieza).
A tal respecto, con relación a la referida documental, observa esta Juzgadora que la misma no aporta elementos alguno relacionado con el hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
- Copia simple de expediente Nº 0142-09, llevado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 16 al 79 de la primera pieza).
Ahora bien, en referencia a las Actuaciones Administrativas de Tránsito que cursan en expediente signado bajo el Nº 0142-09, se puede apreciar por parte de esta Superioridad que el mismo fue debidamente instruido de conformidad con lo que establece el artículo 138 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre el cual establece:
“Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2. levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avaluó de los daños causados, que se hará por un solo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.”

En este sentido, observa este Tribunal Superior que se dio cumplimiento en su totalidad a lo establecido en el artículo, señalado anteriormente por lo que el expediente instruido no adolece de vicios en su formación.
En este mismo orden de ideas, con relación a los documentos públicos administrativos, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales son ciertamente documentos públicos administrativos, emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario por la parte contraria, es por lo que, quedo demostrado, el hecho de transtito suscitado en la avenida intercomunal Santiago Mariño a la altura del semáforo de coche Aragua, donde el ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ PINO, antes identificado, conductor de un vehículo modelo prado, marca Toyota, clase rustico, placas DB05W, año 2001, color gris serial de carrocería 9FH1WJ9005469, se desplazaba a gran velocidad y sin control e impacto con el demandante y que el vehículo modelo Hillux, marca Toyota, año 2006tipo pick Up, de uso de carga, serial de carrocería 8XA33NV3669000310, serial de motor 2TR6084061, se encontraba detenido esperando el cambio de la luz del semáforo respetando la ley de de Transito terrestre, fijando el perito avaluador, mediante acta de avaluo Nº 78500, un monto estimado por el valor de las reparaciones causadas al vehículo impactado en la cantidad de (Bsf. 28.600,oo), por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
- Marcado C, caratula desprovista de contenido alguno (folio 81 de la primera pieza), por cuanto no existe elemento susceptible de ser apreciada por esta Superioridad, es por lo la misma se desecha del proceso.
- Marcado D, legajo de presupuestos presentados en copias simples, Nos 5662, 5663, 5664, 5665, respectivamente, emitidas por Tecno Talleres Leugim, C.A, de fecha 13 de abril de 2010 (folios 82 al 85 de la primera pieza).
Con fundamento a lo antes analizado, este Tribunal considera que las referidas documentales, son documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, y siendo que las mismas para su validez deben ser ratificadas por la persona que las suscribió y, al no constar en autos la ratificación de dichas documentales, es por lo que, quien aquí decide considera que deben ser desechadas del proceso. Así se establece.
- Marcado E, Inspección Extralitem, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al vehículo cuyas características son: Placa: 41CDAS; serial de carrocería: 8XA33NV36569000310; serial de motor: 2TR6084061; marca: Toyota; modelo: Hillux DC 2WD 2; año: 2006; color: verde; clase: camioneta; tipo: pick up; uso: carga, según acta de fecha 14 de septiembre de 2010 (folios 87 al 108 de la primera pieza).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa esta Alzada, que resulta a todas luces evidente la urgencia y la necesidad que tenia la parte actora para solicitar la práctica de la referida inspección extrajudicial, toda vez que existía el riesgo de ser alterados los daños causados al vehículo participe del hecho ilícito derivado de accidente de tránsito objeto del presente juicio, tomando en consideración el uso y el pasar del tiempo. Es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil quedando demostrado lo siguiente: “(…) que el referido vehículo presenta las siguientes características: Placa: 41CDAS; serial de carrocería: 8XA33NV36569000310; serial de motor: 2TR6084061; marca: Toyota; modelo: Hillux DC 2WD 2; año: 2006; color: verde; clase: camioneta; tipo: pick up; uso: carga (…) El tribunal pudo observar que el vehículo descrito en el particular anterior se encuentra en estado de reparación general y el mismo se encuentra evidenciado en el informe realizado por el experto (perito) (…) (Sic)”. Asi se decide.
De las pruebas presentadas por la parte demandada con la contestación de la demanda
- Marcado A, Expediente administrativo Nº 0142-09, llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres (folios 133 al 146 de la primera pieza).
En este sentido, observa esta Superioridad que las referidas documentales ya fueron apreciadas por esta superioridad en líneas anteriores, otorgándoles valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
- Marcado “B” comunicado de fecha 17 de junio de 2011, emitido por NUEVO MUNDO SEGUROS, dirigido al ciudadano Domingo Pérez Pino (folios 147 y 148 de la primera pieza)
Este Tribunal considera que la referida documental, es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, la cual, para su validez, debe ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no constar en autos la ratificación de dicha documental, es por lo que, debe ser desechada del proceso. Así se establece.
- Marcado C, carta de fecha 15 de junio de 2011, emitida por el Hospital Los Samanes, debidamente suscrita por el Licenciado Abelardo Alvares y el Doctor Williams Rodríguez, respectivamente, dirigida al ciudadano José Domingo Pérez Pino, antes identificado (folio 149 de la primera pieza).
En este sentido, quien decide observa, que la referida documental, no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por ello que esta Superioridad considera que la misma debe ser desestimada del proceso. Así se decide.
- Marcado D, escrito dirigido a la Fiscal Superior del Estado Aragua de recha 20 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano José Domingo Pérez Pino (folio 180 de la primera pieza).
Con relación a la referida documental, quien decide observa, que la referida documental, no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por ello que esta Superioridad considera que la misma debe ser desestimada del proceso. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la demandada en el lapso probatorio
- “(…) Copia de expediente signado con el Nº 0142-09, emanado del Ministerio de Insfraectutura (…) (Sic).
En este sentido, observa esta Superioridad que las referidas documentales ya fueron apreciadas por esta superioridad en líneas anteriores, otorgándoles valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide
- “ (…) Copia del expediente signado con el Nº 2939-10, donde se evidencia claramente que los daños causados fueron resarcidos por SEGUROS CONSTITUCION, por la cantidad de Bs. 36.702,oo, según Factura Nº 5665 (folio 85). De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en dicho folio costa copias simples de presupuestos Nos 5662, 5663, 5664, 5665, respectivamente, emitidas por Tecno Talleres Leugim, C.A, de fecha 13 de abril de 2010, que fueron apreciados en líneas anteriores por esta Juzgadora desechándolas del proceso. Así se establece
- “ (…) Constancia emanada del NUEVO MUNDO SEGUROS, de fecha 17 de junio del 2011, donde se evidencia que se realizaron las notificaciones para efectuar los pagos y la parte demandante nunca acudió (…) (Sic)”.
En este sentido, observa esta Superioridad que la referida documental ya fue apreciada por esta superioridad en líneas anteriores, desechándola del proceso. Así se decide.
- Fondo negro de Condecoración Samán de Aragua, otorgado por el Gobernador del Estado Aragua al ciudadano José Pérez (folio 190 de la primera pieza).
Ahora bien, quien decide observa, que la referida documental, no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por ello que esta Superioridad considera que la misma debe ser desestimada del proceso. Así se decide.
- “ (…)Constancia de trabajo de fecha 15 de junio de 2011, emanada del Hospital Los Samanes, donde se evidencia mi relación laboral y conducta intachable (…) (Sic)”.
A tal respecto, observa esta Superioridad que la referida documental ya fue apreciada por esta superioridad en líneas anteriores, desechándola del proceso. Así se decide.
- “ (…) Escrito dirigido a la Fiscal Superior pidiendo copias certificadas del Expediente ya que mi representado había sido demandado civilmente (…) (Sic)”.
Con relación a la referida documental, observa esta Superioridad que la referida documental ya fue apreciada por esta superioridad en líneas anteriores, desechándola del proceso. Así se decide.
- Promovió la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pidiendo la exhibición de los documentos que demuestran que fueron pagados los daños ocasionados por el Siniestro por parte de SEGUROS CONSTITUCION.
Ahora bien, con relación al referido medios probatorios promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, el Tribunal Aquo, negó su admisión en fecha 11 de octubre de 2011 (folio 271 de la primera pieza), de conformidad con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
- De conformidad con los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos JUAN PIÑERO y PEDRO LUIS ESCALONA, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.587.381 y 15.181.252, respectivamente.
En este orden de ideas, con relación al referido medio probatorio promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, el Tribunal Aquo, negó su admisión en fecha 11 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado A, copias simples de expediente Nº 05-f26-2372-09, llevado por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua (folios 193 al 196 de la primera pieza).
En este sentido, con relación a las referidas documentales, observa esta Juzgadora que las mismas no aportan elemento alguno relacionado con el hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se establece
De las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio
- “(…) Ratifico la prueba macada A (…) (Sic)”
Con relación a la referida documental, observa esta Superioridad que la referida documental ya fue apreciada por esta superioridad en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asi se establece.
- “(…) Ratifico la prueba macada B (…) (Sic)”.
En este sentido, a la referida documental, observa esta Superioridad que la referida documental ya fue apreciada por esta superioridad en líneas anteriores, desechándola del proceso. Así se decide
- “(…) Ratifico la prueba macada C (…) (Sic)”.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la referida documental ya fue apreciada por esta superioridad en líneas anteriores, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide
- “(…) Ratifico la prueba macada D (…) (Sic)”.
En este sentido, a la referida documental, observa esta Superioridad que la referida documental ya fue apreciada por esta superioridad en líneas anteriores, desechándola del proceso. Así se decide
- “(…) Ratifico la prueba macada E (…) (Sic)”.
A tal respecto, a la referida documental, observa esta Superioridad que la referida documental ya fue apreciada por esta superioridad en líneas anteriores otorgándoles valor probatorio conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.429 y 1430 del Código Civil.
Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio presentado por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
En éste sentido, pasa esta Juzgadora analizar la pretensión ejercida por la parte actora por ante el Juzgado A quo, la cual se basa en la reclamación de daños materiales cancelados por vía de subrogación de derechos, causados por la colisión de vehículo de tránsito terrestre, fundamentada en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“(…) El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (…)”.

Ahora bien, es importante señalar que la citada norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño y que está obligado a repararlo, una de las voces más autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José Mélich Orcine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral.
En éste sentido, encontramos que la parte actora fundamenta su petición en la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito que se regía conforme el derogado Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre alegando que la estimación del monto para resarcir los daños materiales deben ser ajustados a 70.000Bsf, debido al tiempo que ha transcurrido luego del acta de avaluó efectuada por el perito, igualmente solicita el pago del daño emergente y lucro cesante.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda se desprende que la parte demandada admitió el accidente de tránsito que origino el hecho ilícito y el daño causado al demandante, asumiendo la responsabilidad de reparar los daños causados estimados en la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 28.600,oo) por el perito evaluador del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según acta de avaluó Nº 2027-09, negando y rechazando el pago por daño emergente y lucro cesante.
En este orden de ideas, de lo anterior se desprende que el hecho controvertido se circunscribe en verificar el monto que corresponde pagar a la parte demandada a la parte actora a causa de los daños ocasionados en el hecho de transito admitido por las partes, así como determinar la procedencia del daño emergente y lucro cesante que derivan del mismo hecho ilícito.
A tal respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que consta al folio cuarenta y ocho (48), acta de avaluó Nº 2027-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, efectuada por el perito evaluador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo apreciada por esta superioridad otorgándole pleno valor probatorio de donde se desprende que el valor determinado de la reparación de los daños causados al vehículo propiedad del actor ascienden a la cantidad de veintinueve mil seiscientos bolívares (Bsf. 29.600,oo), y considerando que la parte actora no logro demostrar argumento en contrario, por cuanto no consigno prueba alguna tendente a demostrar que la parte demandada deba pagar una cantidad superior a la establecida por el experto por concepto de daños materiales.
De conformidad con lo anterior, es por lo que, considera esta Superioridad que los daños materiales derivados del presente hecho ilícito deben ser resarcidos por la cantidad de veintinueve mil seiscientos bolívares (Bsf. 29.600,oo), de conformidad con lo establecido en el acta de avaluó Nº 2027-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, todo lo cual quiere decir que el Juez de la causa yerro al condenar a la parte demandada por concepto de daños materiales al pago de la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares (Bsf 28.600), cuando se desprende de las actas procesales específicamente del acta de avaluó, a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio, que el valor determinado de la reparación de los daños ascienden a la cantidad de veintinueve mil seiscientos bolívares (Bsf. 29.600,oo) (folio 48 de la primera pieza). Así se decide.
Ahora bien, con relación al daño emergente y lucro cesante alegado por la parte actora esta juzgadora se pronuncia considerando lo siguiente:
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar el daño emergente y el lucro cesante sufrido a causa de el hecho ilícito alegado, toda vez que, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó que deba reparar dichos daños.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la valoración del acervo probatorio presentado por las partes, esta Superioridad evidencio que la parte actora no logró demostrar en autos, la existencia del daño emergente y el lucro cesante sufrido a causa de el hecho ilícito alegado, por cuanto, no se constató prueba alguna destinada a demostrar los hechos alegados por la parte actora en el libelo.
En este sentido, es evidente para quien aquí decide, que el demandante no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, esta Juzgadora considera que en el caso sub examine no se demostró el daño emergente y el lucro cesante presuntamente sufrido a causa del hecho de transito, razón por la cual, esta Juzgadora no logro evidenciar tales alegatos invocados por la actora. Así se establece.
A este respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. EN CASO de dudas se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”(Subrayado de la Alzada); de la norma parcialmente trascrita, esta Juzgadora analiza que en la presente causa, la parte actora no probó la existencia del daño emergente y el lucro cesante sufrido a causa de el hecho ilícito alegado, no existiendo en el presente caso, plena prueba de la certeza de los alegatos expuestos por la parte actora. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, al evidenciarse de las actas procesales que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, toda vez, que no demostró la existencia del daño emergente y el lucro cesante sufrido a causa de el hecho ilícito alegado, siendo este hecho fundamental para que sea posible el análisis y la procedencia de la indemnización demandada, es por lo que, en aplicación del contenido del artículo 254 antes analizado, esta Alzada considera que el daño emergente y lucro cesante demandado por la actora no debe prosperar, es por todo lo antes expuesto, que concluye quien decide que los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PABON GUGLIETTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 18.748.041, en su carácter de parte actora, asistido por la abogado Laura Burgos de Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.504, y por la abogado DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7846, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.544.602, ambos contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Tribunal de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, no deben prosperar. Así se decide.
En razón de los términos expuestos en el caso de autos, esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PABON GUGLIETTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 18.748.041, asistido por la abogado Laura Burgos de Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.504, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78468, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.544.602, en consecuencia SE MODIFICA, solo en lo que respecta al monto condenado a pagar por causa de los daños materiales, la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011 por el Tribunal de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Daños Materiales en accidente de tránsito. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PABON GUGLIETTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 18.748.041, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada Laura Burgos de Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.504, contra la decisión dictada en fecha10 de Noviembre de 2011, por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.468, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.544.602, contra la decisión dictada en fecha10 de Noviembre de 2011, por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
TERCERO: SE MODIFICA, solo en lo que respecta al monto condenado a pagar por causa de los daños materiales, la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la presente causa; en consecuencia:
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales, Daño emergente y Lucro Cesante derivado de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PABON GUGLIETTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 18.748.041, asistido por la abogado Laura Burgos de Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.504, contra el ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.544.602.
QUINTO: SE CONDENA al demandado ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.544.602, a pagar la cantidad de veintinueve mil seiscientos bolívares (Bsf 29.600, oo) por concepto de daños materiales a la parte actora ciudadano JAVIER ALEJANDRO PABON GUGLIETTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 18.748.041.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:25 p.m. de la tarde.



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS





FR/RR/ygrt.-
Exp. Tr. -17.217-12