REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de julio de 2013
203° y 154°
Expediente Nº: C-17.649-13
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.589.080.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSEFINA PEREZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.042.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.175
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2012 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 11 de marzo de 2013, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 255).
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.589.080, debidamente asistido por la abogada JOSEFINA PEREZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.042, consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 257 al 260 con vtos.).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 233 al 244 del presente expediente; consta decisión de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en la cual entre otras cosas señalo:
“(…)Como bien se tiene, el presente juicio por reivindicación versa sobre un inmueble constituido por un “apartamento de habitación, ubicado en la Urbanización los Naranjos, Conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio 7 del Tipo M-4, Segundo Piso, Apartamento distinguido con el N°6-B y un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el N° 6-B del referido edificio N° 7 del tipo M-4, ubicado en Palo Negro, Vía Guigue, Carretera Nacional, entre La Pica y La Quinta, Municipio Libertador del Estado Aragua; el cual alega la parte demandante que le pertenece, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1981, bajo el N° 26, Folios 205 vto. Al 215, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Trimestre Segundo.
La acción reivindicatoria en cuanto a sus caracteres, se conceptualiza según el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESION, Caracas, 2009 (Pág. 299), en los siguientes términos:
“Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un inmueble que se encuentra de manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo, es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella, es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y, en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que pague su valor.”
El fundamento Constitucional en el cual el demandante sustenta su acción, se encuentra en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:
Artículo 115. ° Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
De igual forma, se sustenta la pretensión en el dispositivo contenido en el Código Civil en su artículo 548, que establece los parámetros para intentar la acción en los siguientes términos:
Artículo 548° EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En ese sentido, este Juzgador aprecia que este tipo de juicio está limitado en su sustancia a todo lo relativo al derecho de propiedad, por lo cual, la valoración de los instrumentos consignados, en el caso subjudice, debe guardar relación intima, así como convergencia, con los hechos que se alegan y propenden a ser tomados como ciertos, razón por la cual este Tribunal estima oportuno señalar que de todo lo suscitado en el presente juicio, no se observaron los elementos necesarios para determinar que la parte demandada tiene un derecho mejor sobre el inmueble objeto de litigio.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional aprecia que los documentos consignadas con el escrito en el cual se daba contestación a fondo de la demanda, no guardan relación con los hechos controvertidos, toda vez que las actas de nacimiento consignadas nada demuestran respecto al tema discutido, que como se señaló supra, es la propiedad y posesión.
En ese orden, respecto a las documentales consignadas por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, pero solo en cuanto a los hechos que pueden demostrarse en beneficio del demandante, ya que conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas hacen fe del estado en el cual se encontraba el inmueble respecto a sus obligaciones con los entes con los cuales se había contratado un servicio determinado, sin embargo, esto solo demuestra dicho estado en relación al demandante, ya que las facturas están a su nombre.
Ahora bien, respecto al justificativo de testigos, el mismo es una prueba preconstituida, nuestra doctrina patria ha señalado que constituyen documentos testimoniales o narrativos,”aquellos que contienen una declaración representativa de un hecho no presente”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p.117).
El mismo autor, al referirse al “testimonio documentado” expresa:
En efecto, resulta evidente que en estos casos, el contenido de la declaración se refiere a hechos y circunstancias pasados, percibidos y apreciados por el declarante (testigo) pero que se dejan narrados en un documento. Ahora bien, el documento es una prueba preconstituida, que los interesados crean con el objeto de asegurar la prueba del hecho representado en un eventual litigio; mientras que el testimonio es una prueba constituida, que se hace en el juicio, mediante la declaración del testigo ante el juez. Los interesados en la prueba preconstituida (documento) son las mismas personas interesadas en el eventual litigio (partes), mientras que el declarante cuya declaración se hace constar en un documento (testigo), es un tercero en el eventual litigio en el cual se haga valer dicho documento. Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que ha de darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio.
De lo transcrito supra se puede inferir que conforme a lo suscitado en el presente juicio, el justificativo de testigos evacuado y ratificado, surte plenos efectos probatorios en cuanto a las declaraciones y el objeto sobre el cual se constituyen las mismas, no obstante, las mismas no encuentran el suficiente asidero para enervar la veracidad de lo expuesto por la parte demandante, toda vez que cursa en los folios 3 al 40, documentos públicos que convergen en cuanto a fechas y hechos, con lo alegado en el libelo de demanda.
En suma, se puede apreciar de todo lo acontecido en el despliegue probatorio, que la parte demandada no acreditó suficientemente algún derecho que pudiese hacer considerar a este Juzgador la existencia de una prerrogativa o preferencia legalmente establecida a tales fines, es decir, respecto a su posesión con relación a la propiedad del demandante. En razón de ello y al quedar acreditada la propiedad de la parte actora y concurrir los elementos necesarios para que la reivindicación proceda, este Juzgador estima pertinente declarar con lugar la demanda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.589.080, en contra de la ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253, hacer entrega material del inmueble constituido por un “apartamento de habitación, ubicado en la Urbanización los Naranjos, Conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio 7 del Tipo M-4, Segundo Piso, Apartamento distinguido con el N°6-B y un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el N° 6-B del referido edificio N° 7 del tipo M-4, ubicado en Palo Negro, Vía Guigue, Carretera Nacional, entre La Pica y La Quinta, Municipio Libertador del Estado Aragua; perteneciente a la parte demandante según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1981, bajo el N° 26, Folios 205 vto. Al 215, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Trimestre Segundo TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual se expresa en los siguientes términos:
“(…) Apelo Formalmente a la sentencia definitiva anteriormente referida (…) (sic)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
Consta a partir del folio 257 al 260 con vtos. de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 23 de abril de 2013, el cual manifiesta lo siguiente:
“(…) DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, LUANDA XIOMARA…CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA: 03/10/2012(…)” (Sic).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio mediante ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.080 debidamente asistido por la ciudadana JOSEFINA PEREZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.042; en contra de la ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253 (folios 01 al 02 con vto). Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a fondo de la demanda (folio 41).
En fecha 11 de Junio de 2009, mediante diligencia el Secretario del Tribunal A Quo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de notificación respectivo (folio 48).
En fecha 21 de Julio de 2009, la parte demandada consignó escrito en el cual dió contestación a fondo de la demanda. En fecha 30 de Julio de 2009 (folios 49 al 52).
En fecha 18 de Septiembre de 2009, mediante diligencia la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 59 y 129 y su vto.).
En fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 60 y 73 al 121).
En fecha 03 de Marzo de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto reanudó el juicio en el estado que se encontraba (folio 128).
En fecha 17 de Mayo de 2010, el Tribunal A Quo mediante auto, decidió sobre la oposición de pruebas formulada por la parte demandada, y en la misma fecha admitió las pruebas que fueron objeto de oposición (folio 143).
En fecha 03 de Junio de 2010, el Tribunal de la causa agregó al expediente las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 167).
En fecha 13 de Diciembre de 2010, el A Quo mediante auto, agregó a las actas que conforman el expediente, las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 172). En fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto, agregó a las actas que conforman el expediente, las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 188).
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta (folios 233 al 244).
En fecha 14 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Manuel Reyes, inpreabogado N° 81.175, apeló de la sentencia definitiva en los siguientes términos (folio 249): “…Apelo Formalmente a la sentencia definitiva anteriormente referida…”
En este orden de ideas, se observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad o no del fallo recurrido.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgador puede deducir que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un inmueble constituido por un “apartamento de habitación, ubicado en la Urbanización los Naranjos, Conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio 7 del Tipo M-4, Segundo Piso, Apartamento distinguido con el N°6-B y un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el N° 6-B del referido edificio N° 7 del tipo M-4, ubicado en Palo Negro, Vía Guigue, Carretera Nacional, entre La Pica y La Quinta, Municipio Libertador del Estado Aragua; el cual alega le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1981, bajo el N° 26, Folios 205 vto. Al 215, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Trimestre Segundo.
Asimismo, se observa del escrito de contestación que la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la actora.
En este sentido se verificó que los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia o no de la acción reivindicatoria instaurada por la parte actora.
Ahora bien esta Alzada considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio de reivindicación, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Original de documento de propiedad del inmueble constituido por un “apartamento de habitación, ubicado en la Urbanización los Naranjos, Conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio 7 del Tipo M-4, Segundo Piso, Apartamento distinguido con el N°6-B y un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el N° 6-B del referido edificio N° 7 del tipo M-4, ubicado en Palo Negro, Vía Guigue, Carretera Nacional, entre La Pica y La Quinta, Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1981, bajo el N° 26, Folios 205 vto. al 215, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Trimestre Segundo (folios 03 al 08). Al respecto, observa esta Alzada que el anterior documento constituye un documento público el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano Domingo Oramas Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.080 es propietario del inmueble arriba descrito. Así se decide.
2. Original de documento de cancelación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el N° 31, Folio 147, Protocolo de Transcripcion, Tomo 01 (folios 09 al 12). Al respecto, observa esta Alzada que el referido documento es un instrumento público el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la cancelación de una hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.
3. Original de documento de cancelación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el N° 33, Folio 157, Protocolo de Transcripción, Tomo 01 (folios 13 al 16). Al respecto, observa esta Alzada que el referido documento es un instrumento público el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la cancelación de una hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.
4. Documento de determinación de impuesto inmobiliario de fecha 05 de mayo de 2007 (folio 17). Al respecto, observa esta Superioridad que el anterior documento resulta inconducente a los fines de demostrar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
5. Original de recibo de ingreso N° 43319 de fecha 15 de julio de 2008 (folios 18, 20 y 21). Al respecto, observa esta Superioridad que el anterior documento es un instrumento público administrativo contra el cual no la contraparte no presento prueba en contrario, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que el actor ciudadano Domingo Oramas Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.080 canceló los impuestos municipales del inmueble objeto de la litis hasta el mes de diciembre de 2008. así se decide.
6. Certificado de solvencia N° 44628 de fecha 15 de julio de 2008 (folio 19). Observa esta Alzada que el referido documento constituye un instrumento público administrativo contra la cual no se presentó prueba en contrario por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrada la solvencia de propiedad inmobiliaria y aseo domiciliario del inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.
7. Planillas de inscripción de inmueble Nros. 28368 y 06143 (folios22 y 23). Observa esta Alzada que las referidas documentales constituyen instrumentos públicos administrativos contra la cual no se presentó prueba en contrario por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que el inmueble objeto de la presente litis se encuentra inscrito en la oficina de catastro. Así se decide.
8. Original de recibo de ingresos N° 14328 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua en fecha 09 de agosto de 1993 (folio 24). Al respecto, Observa esta Alzada que el referido documento constituye un instrumento público administrativo contra la cual no se presentó prueba en contrario por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrada la cancelación de propiedad inmobiliaria de los años 1987 a 1993 del inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.
9. Original de recibo de pago de C.A. HIDROLOGIA DEL CENTRO de fecha 15 de julio de 2008 (folio 25). Con relación a la referida documental observa esta Alzada que es un instrumento público administrativo contra la cual no se presentó prueba en contrario por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado el pago de servicio publico de agua desde marzo de 2005 hasta junio 2008 del inmueble objeto de la presente. Así se decide.
10. Factura de Hidrocentro N° A-32-00001724769 de fecha 02-05-2008 (folio 26). Observa esta Alzada que el anterior documento resulta inconducente a los fines de demostrar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
11. Solvencia de Inmueble emitida por Hidrocentro C.A. de fecha 15 de julio de 2008 (folio 27). Con relación a la referida documental observa esta Alzada que la misma constituye un instrumento público administrativo contra la cual no se presentó prueba en contrario por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrada la solvencia en el pago del servicio prestado de agua potable. Así se decide.
12. Comprobantes de pago de cadafe (folios 28 al 36). Observa esta Alzada que las anteriores documentales resultan inconducentes a los fines de demostrar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
13. Contrato de servicio de suministro de energía eléctrica de fecha 17 de julio de 2008 (folios 37 al 40). Al respecto, Observa esta Superioridad que la anterior documental resulta inconducente a los fines de demostrar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
14. Certificado de solvencia N° 50499 de fecha 31 de diciembre de 2009 (folio 130). Observa esta Alzada que el referido documento constituye un instrumento público administrativo contra la cual no se presentó prueba en contrario por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora, con motivo de los servicios de los cuales recibe el inmueble objeto de litigio. Así se decide.
15. Cursa al folio 131, documento original consistente en un recibo de ingreso a la Dirección de Hacienda del Municipio Libertador del Estado Aragua, dicho instrumento se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Con dicho instrumento se demuestra el cumplimiento de las obligaciones inherentes a los servicios recibidos en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
16. Documento original consistente en una factura por servicio de electricidad emitida por ELECENTRO a nombre del ciudadano ROMULO RAFAEL GONZALEZ (folio 132), y siendo que el mismo no forma parte de la presente controversia es por lo que se desecha la referida documental. Así se decide.
17. Cursa en los folios 133 y 134, documento original consistente en una “SOLVENCIA DE PAGO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA” emitida por CADAFE, en el cual aparece la parte demandante como beneficiaria de dicho servicio, el referido instrumento se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrada la situación del inmueble objeto de litigio respecto a las obligaciones contraídas con el ente mencionado supra. Y así se decide.
18. Cursa en los folios 135 y 136, documento original consistente en una solvencia de pago emitida por “HIDROCENTRO, COMPAÑÍA ANONIMA HIDROCENTRO, FILIAL DE HIDROVEN AGENCIA MARACAY”, el mismo se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Con dicho instrumento se demuestra la situación del inmueble objeto de litigio respecto a las obligaciones contraídas con el ente mencionado supra. Y así se decide.
19. Cursa en los folios 172 al 187, resultas de la comisión emanada al Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual consta la declaración de las ciudadanas ROSA ANGELICA HERRERA CARUTO y MARIA ELENA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.488.168 y 8.685.206 respectivamente.
En ese sentido este Tribunal Superior conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio toda vez que no hubo contradicción entre los hechos que fueron objeto de declaración, siendo contestes en lo siguiente: a) El tiempo que conocen a la parte demandante; b) Que por el tiempo en el cual conocen a la parte actora les consta que este es dueño del inmueble objeto de litigio c) el tiempo que tiene la parte demandada habitando el inmueble objeto de litigio; d) Que para el momento de efectuar las declaraciones, la parte demandada habitaba dicho inmueble.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Marcados “B”, “C” y “D” partidas de nacimientos (folios 55 al 57), las cuales resultan inconducentes a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
2. Cursa en los folios 61 al 72, copia simple de actas que conforman un expediente contentivo de justificativo de testigos evacuado por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los mismos se valoran como documento público conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al ser copia simple que fue impugnado mediante diligencia que corre inserta al folio 126 del expediente, se desecha. Y así se decide.
3. Cursa en los folios 76 al 84, documento original consistente en unas facturas de “ELECENTRO ZONA ARAGUA”, Observa esta Superioridad que las anteriores documentales resultan inconducentes a los fines de demostrar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
4. Documento original contentivo de un convenio de pago celebrado por la parte demandada con CADAFE (folio 85), al respecto, se observa que dicha documental, no se encuentra firmado por la parte actora u otra a quien pueda oponérsele, de igual forma se aprecia que la misma no contiene sello de alguna naturaleza que lo vincule con el ente que aparece en el membrete de dicho documento, por lo cual resulta inconducente y se desecha del proceso. Y así se decide.
5. Cursa en el folio 87, factura emitida por CADAFE. Dicho documento se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando probado el cumplimiento de las obligaciones contraídas con dicho ente, es decir, el contrato de servicio así como el estado del inmueble objeto de litigio respecto a los servicios recibidos por el ente mencionado. Y así se decide.
6. Cursa en el folio 86, factura de ELECENTRO ZONA ARAGUA, la misma se valora como documento privado emanado de un tercero conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil. Dicho instrumento se desecha del presente procedimiento, toda vez que fue impugnado por la parte demandante mediante alegatos expuestos en diligencia que cursa en el folio 126 del expediente, aunado a ello, dichos instrumentos no poseen en su contenido el nombre del demandado o alguna persona interviniente en el presente juicio, así como los datos referentes a la identificación del inmueble que recibe el servicio contratado, por lo cual es pertinente desecharla. Y así se decide.
7. Cursa en el folio 88 y 89, facturas emitidas por CADAFE en la cual se puede evidenciar que el usuario es el ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio, dicho documento se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando probado el cumplimiento de las obligaciones contraídas con dicho ente, es decir, el contrato de servicio así como el estado del inmueble objeto de litigio respecto a los servicios recibidos por el ente mencionado. Y así se decide.
8. Cursa en los folios 90 al 102, facturas de servicio de electricidad emitidas por ELECENTRO y CADAFE a nombre del ciudadano ROMULO RAFAEL GONZALEZ, las mismas se valoran como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando probado el contrato de servicio para dotar de electricidad el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
9. Facturas emitidas por CADAFE e HIDROLOGICA DEL CENTRO (folios 103 al 107), las mismas se valoran como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado el pago del servicio que recibe el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
10. Recibos emitidos por la Administración de condominio de la Urbanización Los Naranjos Lote “B”, Palo Negro – Estado Aragua (folios 108 al 121); dichos instrumentos se valoran como documentos privados emanados de tercero conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que los mismos carecen de valor probatorio toda vez que no fue ratificado su contenido mediante la prueba de testigos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anterior, se desechan del proceso las referidas documentales. Y así se desecha.
11. Cursa a los folios 149 al 160, copia fotostática de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de diciembre de 2008; el contenido de dicho instrumento fue ratificado mediante prueba de testigos evacuada ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara en fechas 22 de septiembre de 2010 y 07 de octubre de 2010, esto según comisión dada al referido juzgado cursante en los folios 188 al 231, por lo que se le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada ciudadana Luanda Xiomara Gómez Izquiel posee el inmueble objeto de la controversia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tema controvertido, y al efecto es importante resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:
“(...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)”.
Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:
1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
b) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.
c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.
En tal sentido, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).
La norma sustantiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.
Tanto es así que, la norma sustantiva civil establece en el mencionado artículo 548, que toda persona que sea perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad puede solicitar la restitución del mismo, mediante una Acción Reivindicatoria, que fue la pretensión que intento la parte actora, quien solicitó la restitución de un bien inmueble que asegura es de su propiedad, constituido por un apartamento de habitación, ubicado en la Urbanización los Naranjos, Conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio 7 del Tipo M-4, Segundo Piso, Apartamento distinguido con el N°6-B y un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el N° 6-B del referido edificio N° 7 del tipo M-4, ubicado en Palo Negro, Vía Guigue, Carretera Nacional, entre La Pica y La Quinta, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1981, bajo el N° 26, Folios 205 vto. al 215, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Trimestre Segundo; señalando que la actual poseedora no detenta ningún derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Superioridad pasa verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los anteriormente señalados requisitos:
1.- Respecto al primer requisito, que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad del ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.589.080, con la cual pretende demostrar la legitimación activa de la parte demandante, quedó probado con el documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1981, bajo el N° 26, Folios 205 vto. al 215, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Trimestre Segundo, que el actor es propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda, verificándose así la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la acción.
2.- Respecto al segundo requisito, referido en este caso a la detentación y ocupación ilegal que se le imputa a la parte demandada ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253, quedó demostrada y probada la legitimación pasiva de la demandada, como consecuencia de documento de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de diciembre de 2008; cuyo contenido fue ratificado mediante prueba de testigos evacuada ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara en fechas 22 de septiembre de 2010 y 07 de octubre de 2010, esto según comisión dada al referido juzgado cursante en los folios 188 al 231, al probarse a través de los dichos de los anteriormente mencionados testigos constante en autos, la posesión o detentación actual del inmueble objeto del presente juicio por parte de la demandada, adminiculada con los dichos de la parte demandada quien en su escrito de contestación alegó ser poseedora del inmueble con su grupo familiar (folio 50), en razón de esto se observa que se da cabal cumplimiento al segundo de los requisitos, antes mencionados, para la procedencia de la acción reivindicatoria.
3.- En cuanto al cumplimiento del tercer requisito inherente a esta acción, como lo es la identidad entre la cosa invocada por el actor y la poseída ilegítimamente por la demandada, se observó que el mismo se pudo verificar del documento de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de diciembre de 2008; cuyo contenido fue ratificado mediante prueba de testigos evacuada ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara en fechas 22 de septiembre de 2010 y 07 de octubre de 2010, esto según comisión dada al referido juzgado cursante en los folios 188 al 231, por lo tanto se pudo demostrar la plena identidad entre el inmueble invocado por el demandante y el inmueble detentado por la demandada, y en consecuencia el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Es por todo lo antes expuesto que, al haber quedado establecida la plena identidad entre el inmueble en discusión, es decir, el que posee y actualmente ocupa la demandada, con el bien inmueble objeto de este proceso, y siendo estos requisitos concurrentes entre sí e indispensables para la procedencia de esta acción, es razón suficiente para que se declare con lugar la acción propuesta, como en efecto quedó demostrado en el presente juicio. Y así se establece.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en este caso sólo por la actora, este Juzgado Superior concluye que la parte demandante ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.589.080, demostró ser el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, asimismo probó que la demandada ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253, esta en posesión del mismo; y que el referido bien inmueble efectivamente corresponde con el bien ocupado por la demandada de autos.
Por lo tanto, como están dados los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son: que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretenda reivindicar, y en efecto la parte actora demostró su titularidad sobre el bien inmueble antes referido, también probó el actor, que la demandada es la poseedora y quien detenta para el momento de la interposición del libelo el bien objeto del presente litigio; y por último, que existe una identidad entre la cosa de la cual se solicita su restitución y la que posee la demandada, la cual quedó demostrada que es el mismo bien inmueble, por lo que están probados en su totalidad los requisitos exigidos, en consecuencia puede ordenarse la reivindicación del mismo. Y así se establece.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, en las cuales ésta Juzgadora determinó de los autos que el demandante probó, que es propietario del bien inmueble constituido por un apartamento de habitación, ubicado en la Urbanización los Naranjos, Conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio 7 del Tipo M-4, Segundo Piso, Apartamento distinguido con el N°6-B y un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el N° 6-B del referido edificio N° 7 del tipo M-4, ubicado en Palo Negro, Vía Guigue, Carretera Nacional, entre La Pica y La Quinta, Municipio Libertador del Estado Aragua y que el mismo se encuentra ocupado y en posesión de la demandada de autos, logrando por lo tanto, el convencimiento de ésta Juzgadora para la reivindicación de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de este proceso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 03 de octubre de 2012.Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 03 de octubre de 2012. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por el ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.080 debidamente asistido por la ciudadana JOSEFINA PEREZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.042; en contra de la ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253.
CUARTO: Se ordena la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento de habitación, ubicado en la Urbanización los Naranjos, Conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio 7 del Tipo M-4, Segundo Piso, Apartamento distinguido con el N°6-B y un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el N° 6-B del referido edificio N° 7 del tipo M-4, ubicado en Palo Negro, Vía Guigue, Carretera Nacional, entre La Pica y La Quinta, Municipio Libertador del Estado Aragua, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1981, bajo el N° 26, Folios 205 vto. al 215, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Trimestre Segundo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253.
SEXTO: se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 am de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fcz.-
Exp. C-17.649-13
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