REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Julio de 2013
203° y 154°
Expediente Nº: C-17.670-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.161.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARIA GABRIELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.879.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE RAFEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.399.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INTIMACIÓN (REEMBOLSO EN VIRTUD DE LA CONDENATORIA EN COSTAS).
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.161, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.879, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales Vía Intimación (Reembolso en virtud de la condenatoria en costas).
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 22 de marzo de 2013, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20º) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 44).
Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2013, esta Alzada dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a consignar escrito de informes (folio 45).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 34 al 37 del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual, declaró lo siguiente:
“…Es así que este Juzgador considera que las costas procesales constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y dentro de ellas no se incluyen únicamente los derechos arancelarios, importe del sellado, traducciones, experticias, sino también los honorarios de abogados; lógico es concluir que, las costas pertenecen a la parte y no a su abogado, indistintamente al derecho que tenga éste de exigirle al vencido en una causa, el pago de sus honorarios.
Siendo la estimación e intimación de honorarios profesionales una cosa totalmente distinta a la exigencia que puede hacer la parte victoriosa del pago de las costas procesales a su contraria, que resultó totalmente vencida en una causa o en una incidencia. En efecto, nótese que:
El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos particulares, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio (…).
(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INTIMACION (REEMBOLSO EN VIRTUD DE LA CONDENATORIA EN COSTAS), presentado por el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 18 de enero de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.161, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.879, en los siguientes términos:
“…Con fundamento a lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2013, donde se declaró inadmisible la presente demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INTIMACION (REEMBOLSO EN VIRTUD DE LA CONDENATORIA EN COSTAS), condenatoria que tuvo lugar en el expediente Nº 11-16247, nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y con sede en la ciudad de Cagua, por cuanto quien aquí decidió pareciera que no tomo en cuenta u omitió la fundamentación del escrito libelar, específicamente la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2011, en el expediente Nº 11-0670 (…), donde se sistematizó el mecanismo procesal a seguir y de forma vinculante en cada caso concreto…” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Vía Intimación (Reembolso en virtud de la condenatoria en costas) interpuesta por el ciudadano AGUSTINO CELLI TAFURI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.161, debidamente asistido por la abogada MARÍA GABRIELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.879, contra el ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.399 (folios 01 al 07).
En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 34 al 37), mediante la cual declaró lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INTIMACIÓN (REEMBOLSO EN VIRTUD DE LA CONDENATORIA EN COSTAS), presentado por el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI…” (Sic).
Razón por la cual, la parte demandante de autos, ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.161, debidamente asistido por la abogada MARÍA GABRIELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.879, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2013, ejerció recurso de apelación (folio 39), en los términos siguientes: “…Con fundamento a lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2013, donde se declaró inadmisible la presente demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INTIMACION (REEMBOLSO EN VIRTUD DE LA CONDENATORIA EN COSTAS), condenatoria que tuvo lugar en el expediente Nº 11-16247, nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y con sede en la ciudad de Cagua, por cuanto quien aquí decidió pareciera que no tomo en cuenta u omitió la fundamentación del escrito libelar, específicamente la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2011, en el expediente Nº 11-0670 (…), donde se sistematizó el mecanismo procesal a seguir y de forma vinculante en cada caso concreto…” (Sic).
Expuesto lo anterior, se observa que el recurso de apelación sub examine fue interpuesto de forma genérica, por lo que, esta Alzada determina que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 14 de enero de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
En este sentido, esta Superioridad estima necesario traer a colación las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solo refiere que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio. Veamos, la opinión de destacados tratadistas:
Con relación a lo anterior, el autor Armiño Borjas define las costas procesales como “…todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98).
Como hemos visto, las costas del proceso constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y dentro de ellas se incluyen no solamente los derechos arancelarios, importe del sellado, traducciones, experticias, sino también los honorarios de abogados; lógico es concluir que, las costas pertenecen a las partes y no a su abogado, indistintamente al derecho que tenga éste de exigirle al vencido en una causa, el pago de sus honorarios.
En sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V., conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:
“…Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…”.
Nótese pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis, para cuyos cálculos es necesario seguir los procedimientos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, una vez la condena en costas ha quedado firme procede la tasación de estas y posteriormente la intimación a la parte condenada a las mismas, a tal respecto, la tasación no es mas que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de los gastos del proceso mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 25 de julio de 2011, en el expediente N° 11-0670, señaló lo siguiente:
“…Se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal conforme lo prevé el artículo 33 y siguiente de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de los honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos se sigue la tarifa que prevé la ley de arancel judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que para la segunda, no existe tarifa, sino el limite que establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado según lo aplique…”.
De conformidad con lo antes transcrito, es menester traer a colación con relación a los gastos del proceso, el contenido del artículo 33 de la Ley de Aranceles judiciales, que señala lo siguiente:
“…La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”.
Como lo señala la norma anteriormente transcrita, que se refiere al procedimiento de tasación de costas mediante el cual la parte vencedora podrá solicitar los gastos que se ocasionaron a causa del proceso, ante el secretario o secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora que tiene derecho de objetarla de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que, es el secretario del Tribunal a quien le corresponde la actividad de anotar el valor de cada gasto que le corresponde pagar a la parte perdidosa que fue condenada en costas.
En conclusión, el cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de las erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
Ahora bien, esta Alzada debe precisar que una vez descrito el procedimiento establecido tanto por el legislador como por la jurisprudencia patria, a los fines de solicitar la intimación de los honorarios profesionales de abogado generados judicialmente (caso de marras), también es de notar que el ejercicio de la acción para el cobro de los mismos, está reservada a los abogados que hayan prestado su asistencia en el juicio generador de los honorarios reclamados, tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, de la forma siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Como se observa, la Ley especial reguladora del ejercicio de la profesión de Abogado, dispone expresamente que las costas pertenecen a la parte gananciosa de la relación procesal, y que la acción de intimación de los honorarios profesionales pertenece al abogado asistente, apoderado o defensor que considere necesario realizar la estimación de sus honorarios.
Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 01 de junio de 2011, en el Exp. Nº AA20-C-2010-000204, RC-00235, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, refiere que la acción para el cobro de los honorarios profesionales debe ser ejercida exclusivamente por el profesional del derecho que le corresponda, no solo contra su cliente o poderdante, sino también contra el condenado en costas, señalando lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas (…)
(…) Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas…”.
De este modo, pues se observa con meridiana claridad que la acción para reclamar los honorarios profesionales de abogado, se reserva únicamente al profesional del derecho prestatario de sus servicios, contra su cliente o poderdante o contra el respectivo obligado (condenado en costas), mediante una acción directa.
En este sentido, respecto a las causales de admisibilidad o no de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Como se observa, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Sobre este particular, el autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco, con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de admisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose el primer supuesto referido al orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada observa que del libelo de demanda no se evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se establece.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad debe hacer las siguientes consideraciones:
Siendo así, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda (folios 01 al 07) se puede constatar que la presente acción de Cobro de Honorarios Profesionales Vía Intimación (Reembolso en virtud de la condenatoria en costas), fue ejercida por el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.161, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA PÉREZ, Inpreabogado Nº 142.879, contra el ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.399, en razón que “…En fecha 06 de Mayo de 2011, fue admitida por este despacho, demanda por Daños y Perjuicios, incoada en mi contra por el abogado en ejercicio RICARDO LUGO GAMARRA (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS (…), la cual fue sustanciada en el expediente Nº 11-16.247 (…), opusimos escrito de cuestiones previas establecida en el ordinal 9º (cosa juzgada) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar (…) en fecha 17 de Noviembre de 2011, dicha sentencia fue objeto de apelación (…) en fecha 15 de Noviembre de 2012, declaro sin lugar la apelación (…), y por ende y en virtud de la naturaleza de las mismas hubo condenatoria en costas en Primera Instancia y en la alzada respectivamente…” (Sic), es decir, que la parte demandada de autos fue condenada en costas en la causa signada bajo el Nº 11-16.247, nomenclatura interna del Juzgado a quo, y por esta Alzada en la oportunidad de conocer la apelación vinculada a dicho expediente, lo cual se constata de las copias certificadas de dichas actuaciones insertas a los folios 08 al 30 del presente expediente; sin embargo, tal como se aclaró en líneas anteriores, el ejercicio de la presente acción corresponde al profesional del derecho que considere necesario la realización de la estimación de sus honorarios judiciales, por lo que, la presente demanda debió ser ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA PÉREZ, Inpreabogado Nº 142.879, en su carácter de abogada asistente del ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.161, en la causa signada bajo el Nº 11-16.247 (nomenclatura interna del Tribunal de la causa), razón por la cual, quien decide considera que la presente acción resulta inadmisible, por no haber sido ejercida directamente por la profesional del derecho (abogada) autorizada por la Ley especial que rige la materia para ejercer el cobro de los honorarios profesionales reclamados, de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Habida cuenta lo anterior, esta Alzada observa que en el caso de marras estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales vía intimación (reembolso en virtud de la condenatoria en costas), que trasgrede lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, respecto al ejercicio de la referida acción reservada exclusivamente a los Abogados en ejercicio, razón por la cual, resulta aplicable el tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley. Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.161, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.879, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Vía Intimación (Reembolso en virtud de la condenatoria en costas) interpuesta por el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.161, debidamente asistido por la abogada MARÍA GABRIELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.879, contra el ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.399, de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a disposición expresa de la Ley. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.161, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.879, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Vía Intimación (Reembolso en virtud de la condenatoria en costas) interpuesta por el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.161, debidamente asistido por la abogada MARÍA GABRIELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.879, contra el ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.399, de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a disposición expresa de la Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/is-
Exp. C-17.670-13
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