REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de julio de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: C-17.673-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELBA JOSEFINA GARCÍA y LUIS JOSÉ CARRILLO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.367.053 y V-15.963.108, respectivamente, en su condición de legítimos y únicos herederos del ciudadano LUÍS FELIPE GARCÍA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-4.228.675.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado No. 80.846.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.775.938.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado No. 80.846, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 25 de marzo de 2013, según nota estampada por Secretaría (Folio 188); luego este Tribunal, por auto de fecha 02 de abril de 2013 (Folio 189) fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 09 de mayo de 2013 esta Alzada dejó contancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes. (Folio 190)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
[…]Desde el día 27 de julio de 2010, fecha esta donde fue admitida la presente demanda (…) se verifica que desde del abocamiento por parte de la juez que aquí decide, a la fecha cierta de la presente decisión transcurrió con creses el lapso de treinta (30) días establecido en el cardinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionante haya impulsado la demanda.
(…) Ahora bien, siendo que no ha constado en autos diligencia del alguacil de éste juzgado en el cual reciba emolumentos, siendo éste el hecho susceptible de generar la interrupción de la perención breve; y siendo que de igual forma no consta solicitud de llamamiento de la parte actora, después del abocamiento, es por lo que ésta juzgadora forzosamente ha de declarar la perención de la instancia (breve) en la presente causa.
(…) considera que le compete verificar si la demandante de autos, ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, tendientes a que se logre la citación de la parte demandada, y al respecto observa, que la accionante no ha impulsado la misma, en consecuencia este tribunal infiere de un simple computo matematico, que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio (…)
… DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil […] (Sic)

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente, diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el actor, donde señaló lo siguiente:
[…]Vista la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, me doy por notificada y “Apelo” de la misma […]

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de acción reivindicatoria interpuesta en fecha 14 de junio de 2010, por los ciudadanos ELBA JOSEFINA GARCÍA y LUIS JOSÉ CARRILLO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.367.053 y V-15.963.108, respectivamente, en su condición de legítimos y únicos herederos del ciudadano LUÍS FELIPE GARCÍA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-4.228.675, asistidos por la abogada YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado No. 80.846. (Folios 01 al 06)
En fecha 27 de julio de 2010 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 166)
En fecha 11 de agosto de 2010 (folio 168), la abogada YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado No. 80.846, consignó las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines que fuesen certificadas por el Tribunal de la causa, para ser anexadas a la boleta de citación. Igualmente la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 170), el Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2012 el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró la perención de la instancia. (Folios 176 al 179)
En fecha 25 de febrero de 2013 la parte actora apeló de la decisión dictada. (Folio 185)
En fecha 05 de marzo de 2013 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 186)
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar, si en el presente juicio opera o no la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero (1°) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil vigente.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrilla de la Alzada).

De lo antes expuesto, se verifica que la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.
Por otra parte la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual se determina la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“…Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Esta Juzgadora comparte los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en el entendido de que la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se da con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación. Pues bien, precisando para la Sala de Casación Civil, las únicas obligaciones que corresponden al demandante son la consignación de los emolumentos y la compulsa de citación, siendo esto una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado; carga que debe ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal Superior de la revisión exhaustiva dada a las actas que integran el presente expediente, verificó lo siguiente:
• Que en fecha 27 de julio de 2010 (folio 166), fue admitida la demanda incoada por la parte actora, y se ordeno el emplazamiento de la demandada ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, identificada en auto.
• Que en fecha 11 de agosto de 2010 (folio 168), la abogada YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado No. 80.846, consignó las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines que fuesen certificadas por el Tribunal de la causa, para ser anexadas a la boleta de citación. Igualmente la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
• Que en fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 170), el Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa.
• Que en fecha 21 de septiembre de 2012 el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró la perención de la instancia. (Folios 176 al 179)
Ahora bien, esta Alzada evidenció, que la admisión de la demanda, fue en fecha 27 de julio de 2010 (folio 166), y en fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado, y copias simples de la compulsa, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, por lo que, luego de ser admitida la demanda se observo que la parte actora suministro lo necesario para la practica de la citación de la demandada.
Analizado lo anterior, se observa por esta Superioridad que en el presente caso la parte actora cumplió con sus obligaciones a los fines de impulsar la citación de la demandada, las cuales son la compulsa y los emolumentos al Alguacil, antes de que trascurrieran los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, por lo que, a criterio de quien juzga el Tribunal A Quo, erró al decretar la perención de la instancia, toda vez que, en el presente expediente no se configuro lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado No. 80.846, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ELBA JOSEFINA GARCÍA y LUIS JOSÉ CARRILLO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.367.053 y V-15.963.108, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, en fecha 21 de septiembre de 2012. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado No. 80.846, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ELBA JOSEFINA GARCÍA y LUIS JOSÉ CARRILLO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.367.053 y V-15.963.108, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, en el expediente N° 2513-10, nomenclatura interna de ese Juzgado; en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la Perención de la Instancia decretada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro en el expediente N° 2513-10, nomenclatura interna de ese Juzgado.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continúe conociendo de la presente Acción Reivindicatoria en la etapa procesal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, los ocho (08) día del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:00 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/mr
Exp. C-17.673-13