REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de julio de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº C-17.676-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS FRANCISCO DIEPPA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.061.

APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.020.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.809.572.

DEFENSORA AD LITEM: SILVIA E. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906.

MOTIVO: DIVORCIO (ABANDONO VOLUNTARIO)

I.- ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la defensora ad litem abogada SILVIA E. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906, en su carácter de defensora ad litem, de la parte demandada, ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, ya identificada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha veintidós (22) días del mes de enero de 2013, mediante el cual declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 26 de marzo de 2013, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de setenta y cinco (75 folios útiles). (folio 76)
Este Tribunal mediante auto dictado el día 03 de abril del 2013 fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (folio 77).

II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal a quo, dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente (folio 61 al 72):
“(…)Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, sin que la demandada presentara contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Divorcio por abandono voluntario, basada en el ordinal segundo del Articulo 185 del Código Civil aquí intentada, debe ser declarada con lugar, como en efecto en este acto se declara. Y Así se Decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, que intento el ciudadano JESUS FRANCISCO DIEPPA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.061, contra la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.809.572.-(…)”

III.- DE LA APELACIÓN
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2013 la abogada SILVIA E. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906, en su condición de defensora ad litem de la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo, esgrimiendo lo siguiente (folio 73):
“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad legal para ello APELO de la decisión emitida en la presente causa .-(…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano JESÚS FRANCISCO DIEPPA RAMÍREZ, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.020, contra la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, ya identificada, por Abandono Voluntario de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (Folios 01 y 02 con su vuelto).
En fecha 26 de mayo de 2011, fue admitida la presente demanda por el Tribunal de la causa (Folio 05 y 06).
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa la designó a la abogada SILVIA E. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906, como defensora ad litem de la parte demandada. (folio 30)
En fecha 16 de diciembre de 2011, la abogada SILVIA E. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906, mediante diligencia aceptó el cargo como defensora ad litem. (folio 35)
En fecha 16 de abril de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde se constató la comparecencia del ciudadano JESÚS FRANCISCO DIEPPA RAMÍREZ, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.020, e igualmente el a quo dejó constancia, que al acto compareció la defensora ad litem de la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA parte demandada. (Folio 41).
Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, anunciado el mismo, se dejó constancia que asistió el ciudadano del ciudadano JESÚS FRANCISCO DIEPPA RAMÍREZ, parte actora, asistido por el abogado LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.020. Asimismo se dejó constancia, que al acto compareció la defensora ad litem de la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA parte demandada. (Folio 42).
En fecha 08 de junio de 2012 la abogada SILVIA E. RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.(folio 44 con su vuelto)
En fecha 14 de junio de 2012 la defensora ad litem SILVIA E. RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906, consignó escrito de promoción de pruebas. ( folio 47). Luego en fecha 21 de junio de 2012, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 48).
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal a quo dictó decisión en la presente causa, declarando Con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (61 al 72).
En fecha 25 de febrero de 2013 mediante diligencia presentada por la defensora ad litem SILVIA E. RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906, apeló del referido fallo. (folio 73)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó:
- Que “(…)en fecha 14 de agosto de 1992, contraje matrimonio civil por ante el juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria Estado Aragua, con la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA (…)”

- Que “(…)Es el caso ciudadano Juez, que el día 15 de diciembre del año 1992, a pocos meses de la celebración de nuestro matrimonio, mi precitada esposa abandonó el hogar que habíamos constituido, de manera voluntaria y sin mediar razón alguna que justificara su decisión (…)”

- Que “(…) como consecuencia de ello, nuestro matrimonio y el hogar formado a raíz del vínculo conyugal quedó desmembrado, y por ende ausente por completo de los deberes de socorro, auxilio mutuo, entre otros que emergen de la de la institución matrimonial (…)”
- Que “(…) desde esa fecha y hasta el presente mi esposa jamás regresó ni demostró interés alguno de atender los deberes propios e inherentes al matrimonio, lo que demuestra su desapego y falta de voluntad en retomar nuestra relación conyugal (…)”

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora ad litem consignó escrito de contestación de la demanda donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
- Que “(…) Niego, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA POR EL CIUDADANO Jesús Francisco Dieppa Ramírez, plenamente identificado en autos, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistir estos a la parte actora (…)”

- Que “(…)Niego, rechazo y contradigo que mi representada a los pocos meses de casada, exactamente el día 13 de diciembre de 1.992, de manera voluntaria y sin ningún motivo haya abandonado el hogar conyugal que compartía con el ciudadano Jesús Francisco Dieppa Ramírez (…)”

- Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya dejado en ningún momento de cumplir con sus deberes conyugales y que hasta la presente fecha se haya negado a cumplir con sus deberes conyugales (…)”

Ahora bien, esta alzada observa que, el núcleo del presente Recurso de Apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la presente demanda.
En este orden de ideas, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas consignadas junto al Libelo de la Demanda:
1.- Copia Certificada de acta de matrimonio, emitida por el ABG. IVAN CASTILLO MARIN, en su carácter de Secretario del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, celebrado en fecha 14 de agosto de 1.992, entre el ciudadano JESÚS FRANCISCO DIEPPA RAMÍREZ, ya identificado, y la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, antes identificada, con la cual, se pretende demostrar el vínculo conyugal entre las partes (folio 03).
Con relación a dicha documental, observa quien decide que la misma constituye un documento público, y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

En este sentido, esta Superioridad constató, que la documental antes descrita (Acta de Matrimonio) fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia certificada (folio 03), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y visto que ésta no fue tachada en su oportunidad por el adversario, la misma merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos JESÚS FRANCISCO DIEPPA RAMÍREZ (parte demandante), y la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA (parte demandada), contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 1.992. Así se establece.
Pruebas Presentadas en el Lapso Probatorio por la Actora:
1. En el capítulo Primero y Segundo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos señalando lo siguiente:
“PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso (…)
SEGUNDO: reproduzco el mérito favorable, de la instrumental constituida por el Acta de Matrimonio expedida (…)”.

En este sentido, esta Juzgadora debe resaltar que, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, corresponde al Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es que, las pruebas una vez consignadas por las partes, las mismas arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se decide.
2. - Testimoniales:
Declaración del ciudadano OSCAR ENRIQUE VICUÑA GOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.691.664, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 31 de julio de 2012 (folio 55), donde indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS FRANCISCO DIEPPA RAMIREZ?.- CONTESTO: Si lo conozco.- SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA? CONTESTO: Si lo conozco TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos que usted ha declarado conocer, se encuentran unidos en matrimonio? CONTESTO: Si.- (…) QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, si la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, a quien usted ha declarado conocer, en fecha 15 de diciembre del año 1992, abandonó de manera definitiva el hogar en común que tenia constituido con el ciudadano JESUS FRNCISCO DIEPPA RAMÍREZ? Contesto: de fecha si no se, con exactitud, si se fue de la casa y lo abandonó.- SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, si hasta la presente fecha la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, ha retornado al domicilio donde ambos fijaron su hogar en común? CONTESTO: No, yo no la vi mas.- SEPTIMA: Diga el testigo, en que condiciones quedó la relación matrimonial, a partir del abandono de hogar realizado por la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA? CONTESTO: No, el quedo viviendo sólo. OCTAVA: Diga el testigo, por qué le consta todo cuanto ha declarado? CONTESTO: Porque fui vecino de él (…) (sic).
Declaración del ciudadano del ciudadano YUBERT JOSÉ BOYER, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.407.001, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 31 de julio de 2012 (folio 56), donde indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS FRANCISCO DIEPPA RAMIREZ?.- CONTESTO: Si, si lo conozco.- SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA? CONTESTO: si, si la conozco TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos que usted ha declarado conocer, se encuentran unidos en matrimonio? CONTESTO: Si.- (…) Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta, si la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, a quien usted ha declarado conocer, en fecha 15 de Diciembre del año 1992, abandonó de manera definitiva el hogar en común que tenia constituido con el ciudadano JESUS FRANCISCO DIEPPA RAMÍREZ? Contesto: Si, eso es correcto.- SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, si hasta la presente fecha la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, ha retornado al domicilio donde ambos fijaron su hogar en común? CONTESTO: No,, no ha regresado.- SEPTIMA: Diga el testigo, en que condiciones quedó la relación matrimonial, a partir del abandono de hogar realizado por la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA? CONTESTO: En separación total. OCTAVA: Diga el testigo, por qué le consta todo cuanto ha declarado? CONTESTO: Porque tengo una relación laboral con el Sr. Jesús Dieppa y en ocasiones me toco ir a buscarlo a su casa, y me di cuenta que actualmente vive con su mamá (…) (sic).
Declaración del ciudadano CANDIDO ENRIQUE ARANA PIRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.178.303, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 31 de julio de 2012 (folio 57), donde indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato comunicación al ciudadano JESÚS FRANCISCO DIEPPA RAMIREZ?.- CONTESTO: Si.- SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA? CONTESTO: Si TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos que usted ha declarado conocer, se encuentran unidos en matrimonio? CONTESTO: Si, me consta.- (…) Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta, si la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, a quien usted ha declarado conocer, en fecha 15 de diciembre del año 1992, abandonó de manera definitiva el hogar en común que tenia constituido con el ciudadano JESUS FRANCISCO DIEPPA RAMÍREZ? Contesto: Si, me consta.- SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, si hasta la presente fecha la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, ha retornado al domicilio donde ambos fijaron su hogar en común? CONTESTO: No, no ha vuelto.- SEPTIMA: Diga el testigo, en que condiciones quedó la relación matrimonial, a partir del abandono de hogar realizado por la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA? CONTESTO: Bueno separados la verdad, porque él quedo sólo. OCTAVA: Diga el testigo, por qué le consta todo cuanto ha declarado? CONTESTO: Porque yo continué haciéndole trabajos de herrería a él en su casa (…) (sic).
Declaración del ciudadano JEAN CARLOS ZANZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.050.360, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 31 de julio de 2012 (folio 58), donde indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS FRANCISCO DIEPPA RAMIREZ?.- CONTESTO: Si, si lo conozco.- SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA? CONTESTO: Si, la conozco TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos que usted ha declarado conocer, se encuentran unidos en matrimonio? CONTESTO: Si.- (…) Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, a quien usted ha declarado conocer, en fecha 15 de Diciembre del año 1992, abandonó de manera definitiva el hogar en común que tenia constituido con el ciudadano JESUS FRANCISCO DIEPPA RAMÍREZ? Contesto: Si, me consta.- SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, si hasta la presente fecha la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, ha retornado al domicilio donde ambos fijaron su hogar en común? CONTESTO: No, no la he visto mas.- SEPTIMA: Diga el testigo, en que condiciones quedó la relación matrimonial, a partir del abandono de hogar realizado por la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA? CONTESTO: Lo que se, es que él se quedó sólo, de las veces que lo he visitado. OCTAVA: Diga el testigo, por qué le consta todo cuanto ha declarado? CONTESTO: Bueno me conoce desde que soy un chamo, y mi familia siempre ha frecuentado su casa (…) (sic).
De la trascripción de las testimoniales que anteceden, se observa que los testigos antes identificados, en sus declaraciones son contestes al indicar que tienen conocimiento de la situación de hecho alegada por el demandante, es decir, de la no convivencia de los cónyuges en el presente juicio lo cual demuestra a esta Superioridad que los ciudadanos tienen conocimiento suficiente de los hechos controvertidos, pues los mismos no se contradicen en su deposición, es por lo que, sus declaraciones merecen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la defensora ad litem de la parte demandada:
- Capítulo I, Mérito favorable de los autos, en este sentido esta alzada debe resaltar, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, como ya se explico en línea anteriores, razón por lo cual esta Alzada no emitirá pronunciamiento alguno. Así se decide.
- Capítulo II, Telegrama enviado por la abogada SILVIA E. RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906 a través de IPOSTEL en fecha 11 de junio de 2012, a la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, antes identificada. (folio 53)
En tal sentido, quien decide observa que la documental antes descrita no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual la misma debe ser desechada del presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio, esta Juzgadora considera pertinente definir la figura del divorcio, conforme al Código Civil Venezolano Comentado y Concordado el autor Emilio Calvo Baca expresa lo siguiente: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.” En este sentido, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Al respecto nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial y que se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad la causal contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en relación al abandono voluntario, por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por ABANDONO VOLUNTARIO, al incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, de socorro y de convivencia y para que se configure esta causal, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales, sean graves, voluntarias e injustificadas.
Son graves, cuando el incumplimiento corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer, por lo que no lo constituye simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros. Es voluntario, por resulta de un acto intencional del cónyuge; si uno de los esposos ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, por ejemplo por estar prisionero o enfermo, no incurre en la causal comentada, además estos actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio. Y es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(...) Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla (...)(Sic)” (Subrayado de la Alzada).

Asimismo, el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia 18 de noviembre de 2003, sobre el abandono voluntario; estableció que esta no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley que le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
Igualmente, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.(Subrayado y negrillas de la Alzada)
Habida cuenta de lo anterior, quien decide observa, que en caso de autos la parte actora alega que su cónyuge la ciudadana KARLA BERIOSKA AGUILERA, ha abandonado el hogar y como consecuencia de su ausencia ha incumplido con su deber de socorro y auxilio mutuo, en tal sentido se desprende de las testimoniales promovidas por la parte accionante, que la parte demandada ha abandonado el domicilio conyugal, en este orden de ideas y visto que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte actora, es motivo suficiente para que esta Juzgadora considere que, la parte demandada la ciudadana KARLA BERIOSKA AGUILERA, antes identificada, ha incurrido en la causal de divorcio dispuesta en el ordinal 2° del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados, este Tribunal Superior, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SILVIA E. RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906, en su carácter de defensora ad litem, de la parte demandada la ciudadana KARLA BERIOSKA AGUILERA, antes identificada, en el presente juicio por DIVORCIO, contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha veintidós (22) días del mes de enero de 2013, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SILVIA E. RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada la ciudadana KARLA BERIOSKA AGUILERA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.809.572, en el presente juicio por DIVORCIO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha veintidós (22) días del mes de enero de 2013, mediante el cual declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013, En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano JESÚS FRANCISCO DIEPPA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.061, contra la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.809.572, fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre el ciudadano JESÚS FRANCISCO DIEPPA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.061 y la ciudadana CARLA BERIOSKA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.809.572, el cual tuvo lugar por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en la Victoria, asentado en el Libro de Registros de Matrimonios Bajo el acta N° 82, de fecha 14 de Agosto de 1.992. Una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que inserten la nota marginal de la presente decisión en los libros de actas correspondientes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRÍGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/nt.-
Exp. C-17.676-13