REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Julio de 2013
203º y 154º
Expediente Nº EXQ-17.689-13
SOLICITANTE: Ciudadana AMANDA DE JESUS SANCHEZ DE LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.991.981, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado CARLOS TORTOLERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.955.-
MOTIVO: EXEQUÁTUR
I.-ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril de 2013, la ciudadana AMANDA DE JESUS SANCHEZ DE LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.991.981, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS TORTOLERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.955, presento escrito contentivo de solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 09 de abril de 2013, bajo el Nº Exq-17.689-13, constante de una (1) pieza de doce (12) folios útiles.
Con la señalada solicitud, la ciudadana AMANDA DE JESUS SANCHEZ DE LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.991.981, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS TORTOLERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.955, consigno firmado y sellado el original de la Sentencia de Cesación de los Efectos Civiles de su Matrimonio Católico, debidamente legalizado por la NOTARIA QUINTA DEL CIRCUITO DE PEREIRA, FERNANDO CHICA RIOS, DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006), folios tres al siete (03 al 07), asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 07/16/2012, por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, ciudadano LEONSO BETANCUR BOTERO. (folio 04).
Asimismo, mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folio 14).
Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 16 y 17).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Ahora bien, la ciudadana AMANDA DE JESUS SANCHEZ DE LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.991.981, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS TORTOLERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.955, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 03 de abril de 2013 (Folios 01 y 02), lo siguiente:
“(…) LOS HECHOS. Consta de copia Certificada de Sentencia de divorcio, emitida por la Notaria Quinta del Circuito de Pereira, Departamento de Risaralda, Republica de Colombia, de fecha 16 de julio de 2012, … (…)… siendo esta de mutuo acuerdo entre las partes como se puede constatar del texto de la Sentencia ya mencionada, se decreto Sentencia de Divorcio, cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, …(…)… Dicho vinculo conyugal existía desde el día 04 de Mayo de 1968, hasta sentencia dictada el 04 de Diciembre de 2006, ya precitada, entre mi hoy ex esposo OMAR DE JESUS LONDOÑO CALVO y mi persona. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que contrajimos matrimonio en Belén de Umbría Departamento de Risaralda República de Colombia, el día 04 de Mayo de 1968 y que tengo domiciliada y residencia en esta misma ciudad de Maracay, Estado Aragua, treinta (30) años, habiendo hecho una considerable parte de mi vida y habiéndome divorciado en el país donde viví con mi ex esposo ya nombrado, Republica de Colombia y vista la referida Sentencia que se identificada con el Nº 4975, de fecha 04 de diciembre de 2006, donde se deja constancia con el fondo de la sentencia de la comparecencia voluntaria de ambos cónyuges y previa las formalidades de la Ley estando en todo conformes y por tanto dando su aprobación firma el compareciente el acuerdo contenido en el instrumento legal dicha entidad expuesta a su competente autoridad. …(…)… PETITORIO. Por lo antes expuesto y cumplidos los requisitos legales pertinentes y el presente escrito, es total procedente, es que ocurro ante su competente autoridad, como ya lo afirme, para solicitar como en efecto lo hago El Exequátur, sobre la sentencia de divorcio, dictada por la autoridad de la Republica de Colombia, mediante sentencia definitivamente firme, y en consecuencia se a acordado previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en la definitiva.….(sic)”.
III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber:
“(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, dictada por la Notaria Quinta del Circuito de Pereira, Departamento de Risaralda, Republica de Colombia, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos OMAR DE JESÚS LONDONO CALVO Y AMANDA DE JESÚS SÁNCHEZ OCAMPO, siendo además que el Ministerio de Interior y de Justicia Colombiano a través de la Notaria Quinta del Circuito de Pereira, Departamento de Risaralda, determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación colombiana, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Juzgadora considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“… La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la decisión extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una decision dictada por la Notaria Quinta del Circuito de Pereira, Departamento de Risaralda, Republica de Colombia, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta decision dictada por la Notaria Quinta del Circuito de Pereira, Departamento de Risaralda, Republica de Colombia, en fecha 04 de diciembre de 2006, caso 4975, y apostillado en fecha 7/16/2012, con el Nº AMHQ1410449, y mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de los ciudadanos AMANDA DE JESUS SANCHEZ OCAMPO y OMAR DE JESUS LONDOÑO CALVO, está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que la Notaria Quinta del Circuito de Pereira, Departamento de Risaralda, Republica de Colombia, procedió a declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de dichos cónyuges, aprobando el convenio regulador mediante decision de fecha 04 de diciembre de 2006, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede alegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley.
5º) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.
No obstante, la norma in comento refiere sólo a sentencias, entendiéndose esta como el acto jurídico procesal emanado de un tribunal, por el cual se decide una causa o algún asunto sometido a su conocimiento que comporta una decisión dictada por un funcionario público competente y que contiene un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes.
Tomando en cuenta la anterior definición, es menester destacar que el documento cuyo pase o exequátur se solicita en la presente causa, no constituye una sentencia judicial dictada por un tribunal extranjero, sino un documento protocolizado por ante la Notaria Quinta del Circulo de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, siendo oportuno acotar que éste tipo de instrumento en nuestro país se encuentra comprendido dentro de la clase de documentos denominados auténticos, los cuales aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia que los interesados se identificaron ante él, mas no interviene en ningún modo en la elaboración del documento, tampoco deja constancia del contenido del mismo; por lo que en principio, al no comportar el instrumento sub examine una decisión judicial emanada de un tribunal por medio de la cual se decida algún asunto, el documento antes referido no podría ser objeto de exequátur conforme al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, a los efectos de dilucidar indefectiblemente sobre si resulta procedente o no, la declaratoria de fuerza ejecutoria al documento presentado ante este Tribunal Superior por la ciudadana Amanda de Jesús Sánchez de Londoño, se reitera que se torna indispensable examinar el orden de prelación de las fuentes de Derecho Internacional Privado, establecido en el artículo 1° de la ley rectora de la materia, y en este sentido debe esta juzgador constatar a priori, que entre el Estado del cual emana el acto cuyo pase se solicita, y la República Bolivariana de Venezuela, existe o no, acuerdo, convenio o tratado internacional alguno suscrito por ambos Estados, que prive sobre la invocada norma de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, delata esta sentenciadora que en fecha 05 de agosto de 1979, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, firmaron sin reserva alguna y ratificaron con posterioridad, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, por lo que las normas contenida en dicho tratado prevalecen sobre cualquier otra y regirán la procedencia o no de la presente petición de exequátur.
Al efecto, el contenido del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, dispone:
“Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales extranjeros a que se refiere el articulo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efectos;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efectos;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efectos;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudos y resolución jurisdiccional deban surtir efectos;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.”
En primer lugar, atendiendo al literal “a” de la norma in comento, se debe verificar que dicho acto se encuentra revestido de las formalidades externas necesarias para que sea considerado autentico en el Estado de donde procede, es decir, que el documento aportado a los autos en la presente causa surta los efectos jurídicos necesarios para declarar la disolución de un vinculo conyugal de conformidad con la legislación colombiana.
En el caso en concreto, el acto cuya declaratoria de fuerza ejecutoria se pretende en nuestro país, conlleva la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído el 04 de mayo de 1968, por los ciudadanos Omar de Jesús Londoño Calvo y Amanda de Jesús Sánchez Ocampo; en la Parroquia Santa Rosa de Lima, Municipio Belén de Umbría, Departamento de Risaralda, República de Colombia.
Vale decir, que la norma contenida en el artículo 44 de ley sustantiva civil venezolana, no reconoce otro matrimonio que el contraído civilmente por ante la autoridad competente, por lo tanto aquel matrimonio celebrado bajo cualquier rito religioso no produce efecto jurídico alguno en nuestro país.
Sin embargo, la Constitución de la República de Colombia de 1991, consagra que el matrimonio celebrado bajo cualquier rito religioso o por lo civil, tiene valor y efectos civiles, y en este sentido el artículo 42 de dicha Carta Magna establece textualmente que “Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.”
Del mismo modo, la Ley 25 de 1992 publicada en el Diario Oficial Nro. 40.693 de fecha 18 de diciembre de 1992 de dicho país, desarrolló la forma en que quedarían determinados los artículos de los distintos instrumentos normativos que regulan el matrimonio y su disolución en Colombia, decretándose entre otras normas:
“…Articulo 1°.- El artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos:
Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano…(omissis)…”
Articulo 2°.- El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:
Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.”
Así entonces, de la atenta lectura realizada a la normativa antes citada, se desprende evidentemente que la legislación colombiana le concede plenos efectos civiles al matrimonio celebrado conforme al rito católico, siempre que el acta expedida por la autoridad religiosa sea debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro del Estado Civil.
En el documento cuyo exequátur se solicita, los cónyuges manifestaron haber contraído matrimonio religioso en fecha 04 de mayo de 1968; en la Parroquia Santa Rosa de Lima, Municipio Belén de Umbría, Departamento de Risaralda, República de Colombia; por lo que, al revestir dicho matrimonio de las formalidades necesarias para que produzca plenos efectos civiles en la República de Colombia; sólo resta analizar de la legislación de dicho país, lo referente a la cesación de los efectos civiles que originó dicho matrimonio.
Sobre este particular, debe precisarse que en ese Estado la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso ocurre cuando los cónyuges presentan dicha determinación ante el juez de familia del domicilio conyugal correspondiente y éste decreta su ejecución ordenando su inserción ante el registro civil, o cuando por mutuo acuerdo los cónyuges solicitan la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso ante el notario, y ello se puede evidenciar del contenido de las siguientes normas:
Ley 25 de 1992. “Artículo 5°.- El artículo 152 del Código Civil quedará así:
¨…El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia…”
Ley 962 de 2005. “Articulo 34°.- ¨…Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior).
De la anterior trascripción, resulta evidente que el Estado Colombiano le otorga efectos de sentencias o providencias firmes, a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, realizado ante notario, por ende el documento cuyo pase o exequátur se pretende en la presente solicitud, debe ser considerado como tal y reviste así de las formalidades externas necesarias para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede. Así se establece.
Asimismo, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos ut supra señalados, necesarios para que las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales extranjeras tengan efecto en nuestro país; constata esta sentenciadora que el documento notariado cuyo exequátur se solicita en la presente causa, se encuentra trascrito en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al folio cuatro (4) del expediente corre inserta la apostilla del Convenio de La Haya, con lo que se encuentra debidamente legalizado el documento en cuestión, por encontrarse suscrito dicho tratado por la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto se consideran cumplidos los requisitos exigidos en los literales “b” y “c” del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
En lo que respecta al supuesto planteado en el literal “d” de la citada norma, referente a que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efectos, cabe advertir que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de la jurisdicción en materia de familia en el capitulo IV de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En el caso en concreto, la competencia se puede determinar en base al contenido del artículo 23 eiusdem el cual, por analogía al presente asunto por asimilarse a la disolución de un vínculo matrimonial civil, estipula como derecho aplicable en los juicios por divorcios y separación de cuerpos, aquel que rige en el domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El documento bajo análisis cuyo pase se pretende, contiene la solicitud por mutuo acuerdo de los ciudadanos Omar de Jesús Londoño Calvo y Amanda de Jesús Sánchez de Londoño; para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por ellos; por lo que, es el domicilio de los prenombrados cónyuges el que determina el derecho aplicable; y en atención a las normas anteriormente citadas de la legislación colombiana; considera esta sentenciadora que el Notario Quinto del Circuito de Pereira, Departamento de Risaralda de la República de Colombia; constituye uno de los funcionarios competentes para conocer de dicho asunto y tal declaración produce los mismos efectos que el decretado judicialmente. En tal virtud, el referido funcionario extranjero posee competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre los literales “e” y “f” del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; que exigen que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la resolución jurisdiccional deba surtir efecto; y que se haya asegurado la defensa de las partes; observa esta alzada que el acto cuya fuerza ejecutoria se pretende en nuestro país, contiene una solicitud de mutuo acuerdo suscrito por los ciudadanos Omar de Jesús Londoño Calvo y Amanda de Jesús Sánchez de Londoño, para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por ellos; por lo que no se trata de un asunto contencioso en el cual alguna de las partes deba ser citada, por lo tanto, lo literales antes mencionados no se encuentran vulnerados en el presente asunto y se encuentra garantizado el derecho a la defensa de los prenombrados ciudadanos.
El particular “g” de la norma in comento requiere que la resolución jurisdiccional tenga el carácter de ejecutoriada en el país en que fue dictada; a lo cual se reitera que la Ley 962 de 2005 de la República de Colombia, en su artículo 34 dispone que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, tramitado ante notario, produce los mismos efectos que el decretado judicialmente; en este último caso, el juez de familia que conoce del asunto decreta su ejecución ordenando su inserción ante el registro civil; y de la atenta lectura al contenido del documento cuyo exequátur se solicita, se constata que en el particular décimo se manifestó lo siguiente:
“DECIMO: INSCRIPCION Y REGISTRO: Una vez inscrita la escritura pública de cesación de efectos civiles de Matrimonio Religioso en el libro de Registro de Varios, el Notario comunicará la inscripción al funcionario competente, del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso de acuerdo con lo señalado en el Art. 6 del Decreto 4436 de Noviembre de 2005.”.
Siendo que ésta es la formalidad requerida por la legislación colombiana para la ejecutoriedad de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; considera esta sentenciadora que en el presente asunto está cumplido el referido presupuesto, así se establece.
Por último la referida norma exige en su literal “h”, que no se contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución; en este sentido, debe destacarse que el acto objeto de exequátur, se asemeja a la disolución del vínculo matrimonial civil por la simple voluntad de mutuo acuerdo de los cónyuges.
Las causas de disolución del vínculo matrimonial en nuestra legislación son taxativas, y se encuentran establecidas en los artículos 184 y 185 del Código Civil, normas estas que son de estricto orden público y no prevén en ninguna de sus causales la posibilidad de disolver el vinculo conyugal por la simple manifestación de la voluntad de los cónyuges, ya que si bien el artículo 185-A permite solicitar el divorcio de mutuo acuerdo cuando se alega la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, dicha norma exige que estos deben por lo menos haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años.
La ley 25 de 1992 de la República de Colombia, establece en su artículo 6° lo siguiente:
“Articulo 6°.- El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:
Son causales de divorcio:
…(omissis)…
9.- El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia.”.
En este orden de ideas, se torna indispensable para este sentenciador dilucidar si el hecho que en la Republica de Colombia se permita la disolución del vínculo matrimonial por la simple manifestación de los cónyuges, supuesto este que no se encuentra contemplado en nuestra legislación, contraría o no, manifiestamente los principios y las leyes de orden público de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:
“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.(…)
Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.
…(omissis)…
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
…(omissis)…
Finalmente, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de autos, en un juicio por daños y perjuicios originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, y se aplicó una sanción procesal prevista en el ordenamiento jurídico competente que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano…”.
Así mismo en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-000693, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez; dejo sentado lo siguiente:
“……Del análisis sistemático del contenido y alcance de la normativa citada, se observa que en la República de Colombia los matrimonios religiosos tienen los mismos efectos jurídicos que el matrimonio civil, siendo necesaria su inscripción del acta en el Registro Civil del lugar de su celebración.
Asimismo, el Estado Colombiano le da efectos de sentencias o providencias firmes, a las decisiones dictadas por las autoridades religiosas que declaren la nulidad del vínculo matrimonial religioso. La cesación de los efectos civiles del matrimonio ocurre cuando se comunica al juez de familia del domicilio conyugal la decisión y éste decreta la ejecución del fallo, ordenando su inserción ante el registro civil; o, cuando por mutuo acuerdo los cónyuges solicitan la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante el Notario.
Por tanto, las decisiones emanadas de las autoridades eclesiásticas en materia de nulidad de matrimonio, son reconocidas y tienen efectos civiles en la República de Colombia, por ende, deben ser consideradas como tales…” (sic)
En atención a los criterios jurisprudenciales antes trascritos y los cuales son compartidos plenamente por esta alzada, observa quien decide que en el presente caso, no obstante, que la legislación venezolana no consagra la figura de la cesión de los efectos civiles de matrimonio católico, por la simple manifestación de la voluntad de los cónyuges, considera quien juzga que la misma no contraría el orden público venezolano, pues la legislación colombiana equipara la cesación de los efectos civiles ante notario al divorcio y esta figura está prevista en la legislación venezolana, por lo que se verifica el último de los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
Así entonces, evaluado el acto objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, circunstancias estas que determinan la procedencia de la presente solicitud de exequátur. Así se decide.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado y el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, indispensables para que las decisiones extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para éste Órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la Resolución proferida por la NOTARIA QUINTA DEL CIRCUITO DE PEREIRA, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006), folios tres al siete (03 al 07), la cual fue apostillada en fecha 07/16/2012, por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, ciudadano LEONSO BETANCUR BOTERO, (folio 04), y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la ciudadana AMANDA DE JESUS SANCHEZ DE LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.981, debidamente asistida por el abogado CARLOS TORTOLERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.955, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la decision dictada por la NOTARIA QUINTA DEL CIRCUITO DE PEREIRA, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, REPUBLICA DE COLOMBIA, en fecha 04 de diciembre de 2006, caso 4975, y apostillado en fecha 7/16/2012, con el Nº AMHQ1410449, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana AMANDA DE JESUS SANCHEZ DE LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.981, debidamente asistida por el abogado CARLOS TORTOLERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.955.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FRRE/RR/sam
Exp. Nº EXQ-17.689-13
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