REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Julio de 2013.
203° y 154°
Expediente Nº: C-17.709-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ (Sin identificación en autos).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LILIANOTH CHONG DE BORJAS RON y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.365 y 63.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 (Sin identificación en autos)
APODERADA JUDICIAL: Abogada ROSA MARÍA PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.691.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ (Sin identificación en autos), contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Juan Montesinos Alcala, José La Morgia, Aura Magaly Méndez Bueno, Carlos Tejero y Carmen Alcina Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.949.899, V-9.878.397, V-3.841.984, V-3.202.070 y V-34353, respectivamente, promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
Dichas actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en este Despacho en fecha 25 de abril de 2013, según nota estampada por la Secretaria constantes de diecinueve (19) folios útiles (folio 20). Asimismo, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, según lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 21).
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante de autos, presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles sin anexos (folios 22 al 23 y vueltos).
II. DEL AUTO APELADO
Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, auto recurrido de fecha 30 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa lo siguiente:
“…asimismo se recibió la anterior diligencia presentada por la Abogada Rosa María Plesman, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (…), la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los Ciudadanos Juan Montesinos Alcala, José La Morgia, Aura Magaly Méndez Bueno Carlos Tejero y Carmen Alcina Castillo (…); en consecuencia este Juzgado, fija al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 9:30, 10:00 a.m., 10:30 am y 11.00 a.m, la oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos: a fin de que rindan declaración en el presente Procedimiento, en el mismo orden en que aparecen mencionados. Se le hace la observación a la parte promovente de dichos testigos que tiene la carga de presentarlos por ante este Tribunal en la oportunidad señalada…” (Sic).
III. DE LA APELACION
En fecha 04 de febrero de 2013, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación (folio 15) contra el auto de fecha 30 de enero de 2013, en los términos siguientes:
“…Visto el auto de fecha 30 de Enero de 2013 (…) donde sin solicitar la parte demandada la habilitación del tiempo necesario en su diligencia de fecha 30 de Enero de 2013 (…), este Tribunal se sirvió acordar el mismo día la declaración de los testigos para el 3º día (sin solicitud del tiempo necesario), estando dentro del lapso de ley ejerzo el recurso de apelación en contra del citado auto de fecha 30 de enero de 2013…” (Sic).
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles sin anexos (folios 22 al 23 y vueltos), mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, el auto que ocupa la atención de ésta Alzada fue dictado en fecha 30 de Enero del 2.013; siendo que mediante dicho auto interlocutorio de fecha 30/01/2.013 se proveyó sobre la diligencia de esa misma fecha (30-01-2.013) que había realizado la parte demandada para la fijación de la evacuación de unos testigos promovidos por dicha parte demandada; siendo que en dicha diligencia del 30/01/2.013 la parte demandada EN NINGÚN MOMENTO SOLICITÓ LA HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO PARA QUE SE FIJARA LA EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS. Pues bien, de esta manera se desprende que el auto interlocutorio de fecha 30/01/2.013 se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y, además de ello, se le suplió la carga al demandado en su diligencia de solicitar la habilitación del tiempo necesario para que se le proveyera su solicitud de nueva fijación de la evacuación de testigos (…).
(…) De esta manera y de los argumentos supra señalados, se desprende claramente la vulneración a los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, además de que el tribunal a-quo le suplió al demandado la carga de solicitar la habilitación del tiempo necesario jurándose la urgencia del caso para que le fuese proveída el mismo día del 30/01/2.013 su petición de fijación del día para la evacuación de loa testigos. Es así, como en el auto interlocutorio recurrido del 30/01/2.013 se incumplió con lo establecido en el artículo 10 del C.P.C. (…).
(…) Asimismo, en el auto recurrido de fecha 30/01/2.013 se incumplió con lo establecido en el artículo 193 del C.P.C. (…).
(…) En base a lo aquí expuesto, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se le ordene al A-Quo realizar nuevamente la fijación de la evacuación de la prueba testimonial solicitada por el demandado sin incurrir en los vicios aquí denunciados…” (Sic).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir con relación a la apelación formulada, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, sin identificación en autos, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, sin identificación en autos.
En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes del presente juicio, donde respecto a los testigos promovidos por la parte demandada (folios 01 y 02), señaló lo siguiente: “…en lo que respecta al Capitulo III del Escrito de Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal la admite, y fija el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 09.30, 10:00 a.m., 10:30 am y 11.00 a.m, la oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos: Juan Montesinos Alcala, José La Morgia, Aura Magaly Méndez Bueno, Carlos Tejero y Carmen Alcina Castillo (…), a fin de que rindan declaración en el presente Procedimiento…” (Sic).
Mediante Acta de fecha 24 de enero de 2013, en la oportunidad fijada para la declaración como testigo del ciudadano Juan Montesinos Alcala, titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.899, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano (folio 03).
Asimismo, en fecha 24 de enero de 2013, en la oportunidad fijada para la declaración como testigo del ciudadano José La Morgia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.397, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano (folio 04).
En fecha 24 de enero de 2013, en la oportunidad fijada para la declaración como testigo de la ciudadana Aura Magaly Méndez Bueno, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.984, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana (folio 05).
En fecha 24 de enero de 2013, en la oportunidad fijada para la declaración como testigo del ciudadano Carlos Tejero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.202.070, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano (folio 06).
En fecha 24 de enero de 2013, en la oportunidad fijada para la declaración como testigo de la ciudadana Carmen Alcina Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-34353, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana (folio 07).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, la abogada ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa (folio 08) lo siguiente: “…Solicito al Tribunal, muy respetuosamente que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. Es todo…” (Sic).
En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado a quo dictó auto (folio 09) mediante el cual, expuso lo siguiente: “…solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los Ciudadanos Juan Montesinos Alcala, José La Morgia, Aura Magaly Méndez Bueno Carlos Tejero y Carmen Alcina Castillo (…); en consecuencia este Juzgado, fija al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 9:30, 10:00 a.m., 10:30 am y 11.00 a.m, la oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos: a fin de que rindan declaración en el presente Procedimiento, en el mismo orden en que aparecen mencionados…” (Sic).
Razón por la cual, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación (folio 15) contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, en los términos siguientes: “…Visto el auto de fecha 30 de Enero de 2013 (…) donde sin solicitar la parte demandada la habilitación del tiempo necesario en su diligencia de fecha 30 de Enero de 2013 (…), este Tribunal se sirvió acordar el mismo día la declaración de los testigos para el 3º día (sin solicitud del tiempo necesario), estando dentro del lapso de ley ejerzo el recurso de apelación en contra del citado auto de fecha 30 de enero de 2013…” (Sic). Asimismo, quien decide observa que dicho recurso de apelación fue fundamentado mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2013 (folios 22 al 23 y vueltos), señalando lo siguiente:
“…la parte demandada EN NINGÚN MOMENTO SOLICITÓ LA HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO PARA QUE SE FIJARA LA EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS. Pues bien, de esta manera se desprende que el auto interlocutorio de fecha 30/01/2.013 se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y, además de ello, se le suplió la carga al demandado en su diligencia de solicitar la habilitación del tiempo necesario para que se le proveyera su solicitud de nueva fijación de la evacuación de testigos (…).
(…) En base a lo aquí expuesto, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se le ordene al A-Quo realizar nuevamente la fijación de la evacuación de la prueba testimonial solicitada por el demandado sin incurrir en los vicios aquí denunciados…” (Sic).
En razón de lo antes trascrito, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra o no ajustado a derecho; motivo por el cual, esta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II, define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).
En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente, señala:
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (Sic).
Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (Sic).
Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
A este tenor, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite, señaló lo siguiente:
“…los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite, establece lo siguiente:
“…Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad observa, que el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante (folio 17), a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción. Sin embargo, del contenido del auto de fecha 30 de enero de 2013, se puede constatar que dicho auto, únicamente fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, ante la solicitud efectuada en la referida fecha 30 de enero de 2013 (folio 08), toda vez, que dichos testigos fueron previamente admitidos en fecha 17 de enero de 2012 (folios 01 y 02), por lo cual, en el auto recurrido se fijó nueva oportunidad para la deposición de los referidos testigos, sobre lo cual, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, señala: “…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…”; por lo que, de conformidad con lo dispuesto por la norma adjetiva civil, ante la no comparecencia (caso de marras) de los testigos promovidos, la parte promovente puede solicitar la fijación de nueva oportunidad (día y hora) para su declaración, con la sola salvedad de que el lapso para su evacuación no se haya agotado, por lo tanto, esta Alzada considera que el auto objeto de la presente apelación, es un auto de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto debatido, puesto que, el Tribunal a quo en su pronunciamiento de fecha 30 de enero de 2013 (folio 09) está impulsando el proceso, apegado a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en todo caso el auto que pudo haber sido recurrido (en un supuesto) era el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual, quien decide considera que el auto de fecha 30 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es inapelable, por ser un auto de mera sustanciación o tramite, en el cual se constata que no causa gravamen irreparable a ninguna de la partes. Así se establece.
De conformidad con las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, le resulta forzoso a esta Alzada Declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ (Sin identificación en autos), contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de enero de 2013. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ (Sin identificación en autos), contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de enero de 2013. En consecuencia:
TERCERO: QUEDA INCÓLUME el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, cursante al folio 09 del presente expediente, en los siguientes términos: “…Vista la diligencia presentada que riela al folio Nº 393, por el Abogado Francisco Ramon Chong Ron, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual solicita copias certificadas de la primera pieza, del folio 01 al 09, folios números 13 al 17 y 236 al 265, este Tribunal ordena su certificación previa lectura por secretaria, asimismo se recibió la anterior diligencia presentada por la Abogada Rosa María Plesman, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los Ciudadanos Juan Montesinos Alcala, José La Morgia, Aura Magaly Méndez Bueno Carlos Tejero y Carmen Alcina Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.949.899, V-9.878.397, 3.841.984 y 3.202.070, V-34353, respectivamente, y de este domicilio; en consecuencia este Juzgado, fija al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 9:30, 10:00 a.m., 10:30 am y 11.00 a.m, la oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos: a fin de que rindan declaración en el presente Procedimiento, en el mismo orden en que aparecen mencionados. Se le hace la observación a la parte promovente de dichos testigos que tiene la carga de presentarlos por ante este Tribunal en la oportunidad señalada. Igualmente como ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de Enero del presente año, librar oficio al DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en San Vicente, Estado Aragua, y el mismo no fue librado en esa oportunidad, es por lo que se ordena librar…” (Sic).
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:35 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/is
Exp. C-17.709-13
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