REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 17 de julio de 2013
Años 203° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2013-000705
PRINCIPAL: AP21-L-2011-002807
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos deri-vados de la prestación de servicios, siguen los ciudadanos JOSE ALONSO OTERO y JOSE RAMIRO GARCIA, mayores de edad, de este domicilio y titula-res de las cédulas de identidad números: 5.530.137 y E-808.478, respectivamen-te; contra, LIBERTAD LOPEZ ESGRIG, mayor de edad, de este domicilio y titu-lar de la cédula de identidad N° 2.098.207; el Juzgado Undécimo de Primera Ins-tancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 09 de mayo de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de junio de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 10.07.2013, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 17.06.2013.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, mediante apoderado señalan, que comenzaron a prestar servicios para la demandada en base a un salario diario, sin que mediara contrato alguno de obra civil; que operaron bajo la directa dependencia de la demandada que les pagaba el salario semanalmente, para ejecutar la construc-ción de una casa-quinta, que tiene un valor aproximado de Bs.5.500.000,00; que después que la obra tenía un porcentaje de construcción de un 95%, fueron despedidos sin justa causa, sin que les cancelara los derechos que le corres-ponden, como lo había prometido, alegando ahora que no se trata de una rela-ción laboral; que así lo sostuvo ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y es por ello, que no les queda otra alternativa que recurrir a la vía judicial para el reclamo correspondiente.
Señalan que, JOSE RAMIRO GARCIA, comenzó sus labores en fecha 17 de enero de 2005, como plomero, hasta el 09 de abril de 2010, cuando fue despe-dido sin justa causa; que devengó un salario de Bs.2.400,00 mensuales, hasta el mes de diciembre de 2008, y que desde enero de 2009, hasta la fecha del des-pido, devengó la suma de Bs.4.800,00 mensuales; que la relación de trabajo tu-vo una duración de cinco (5) años, dos (2) meses y catorce (14) días; y reclama por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.63.855,56; por vacaciones, las cantidades de: Bs.2.720,00 (período 2005/06), Bs.2.880,00 (período 2006/07), Bs.3.040,00 (período 2007/08), Bs.3.200,00 (período 2008/09), Bs.3.360,00 (pe-ríodo 2009/10), Bs.585,60, por vacaciones fraccionadas del período 17/01/2010 al 31/03/2010.
Por concepto de bono vacacional, reclaman para este mismo actor, la cantidad de Bs.7.040,00, del período 2005/06; Bs.7.040,00, del período 2006/07; Bs.7.680,00, por el período 2007/08; Bs.7.680,00, por el período 2008/09; Bs.7.680,00, por el período 2009/10; y Bs.1.280,00, por el bono vacacional frac-cionado de los últimos dos (2) meses de la relación.
Por utilidades, reclama, las cantidades de: Bs.5.866,40; Bs.6.400,00; Bs.6,800,00; Bs.7.480,00; Bs.14.000,00, por los años, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente, y la suma de Bs.13.960,00, por las utilidades fracciona-das del 01/01/2010 al 31/03/2010.
Por despido injustificado, reclama este demandante, la cantidad de Bs.54.400,80; por retención de salarios, la cantidad de Bs.43.200,00, de acuerdo a la cláusula 46. Para un total demandada, de Bs.263.428,36.-
El actor JOSE ALONSO OTERO, sostiene que comenzó a laborar para la de-mandada, en fecha 10 de octubre de 2008, como albañil, hasta el 31 de marzo de 2010, cuando fue despedido injustificadamente; que laboró durante, un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días; y reclama:
Por concepto de antigüedad, la suma de Bs.16.122,99; por vacaciones del pe-ríodo 2008/09, la cantidad de Bs.2.493,39; por concepto de bono vacacional del mismo período, la suma de Bs.6.453,48; por concepto de utilidades fraccionadas del 2008, la cantidad de Bs.2.436,79; por vacaciones fraccionadas, Bs.1.100,03; bono vacacional fraccionado, Bs.2.932,49; por concepto de utilidades 2009, Bs.14.959,80; por utilidades fraccionadas 2010 (sic), la cantidad de Bs.3.739,95; por concepto de despido injustificado, la suma de Bs.15.583,20; por retención de salario cláusula 46, la suma de Bs.39.598,20. Total demandado, Bs.105.421,52.
Solicitan se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de la de-terminación de los intereses de mora y de la indexación. Y estiman la demanda en la suma de Bs.368.849,88.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, como consta del escrito que obra a los folios 184 al 187, en el que niega que los acto-res hayan sido sus empleados, toda vez que los mismos fueron contratados úni-ca y exclusivamente, para hacer reparaciones en su vivienda, y ahora, se valen de eso, de manera fraudulenta, para hacer aparecer la cuestión, como si fuera una prestación de servicios de índole laboral en una de las modalidades previs-tas en la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, a tiempo determinado.
Que los demandantes nunca fueron sus empleados, que nunca se llegaron a desempeñar como plomero y albañil, ni en ningún otro cargo, bajo subordina-ción. Niega el tiempo que alegan los actores, prestaron servicios, o sea, la fecha de ingreso y egreso; niega que los haya despedido, precisamente por no ser sus empleados; que no hubo subordinación; que no aportaron ningún recibo firmado por ella; que las constancias emitidas por ella, no llenan los extremos para que se las considere como constancias de trabajo, y que fueron emitidas a solicitud del señor Ramiro, a los fines de que él y las personas que trabajaban con él, pu-dieran acceder al lugar de ubicación de la casa, ya que habían vigilantes en la zona de acceso a la misma (zona residencial).
Añade la demandada, que nunca se ha desempeñado en el ramo de la cons-trucción, ni en las afines a ésta.
Que existe una alteración por parte de los accionantes en sus pruebas, en lo re-lativo al expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual nunca tuvo conocimiento.
Pide que se aplique el test de laboralidad a los fines de que se determine que los actores, nunca fueron sus empleados, y que se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación se-ñalando: 1.Apela por considerar que la sentencia saca del contradictorio, la prescripción, y sacado del proceso la prescripción de la acción, la cual fue ratifi-cada en la audiencia de juicio, que además había sido interpuesta en el escrito de pruebas en la audiencia preliminar que se opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. 2. Excluye del contradictorio el procedimiento de tacha abierta en la causa sobre el expediente administrativo 2784 interpuesto por la parte actora con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción y sus dichos en el libelo, la relación terminó en 31 marzo de 2010 y el otro el 09 abril de 2010 e interpusieron la demanda en junio de 2011, por ello se opuso la defensa de prescripción. 3. En la audiencia de juicio la demandada ratificó la prescripción y solicitó la tacha del expediente administrativo traído por los actores. 4. El a quo en el capítulo cuatro de su decisión establece que se ini-ció la tacha, que se evacuaron las pruebas pero que la solicitud de prescripción no fue temporánea, sin embargo, fue opuesta en la audiencia preliminar, por ello lo excluyó del proceso y dice que el referido documento administrativo no forma-ba parte del proceso como tal, por ello los desechaba por no ser controversia de la causa. No se pronunció sobre tal pedimento porque según su decisión como la prescripción fue opuesta en juicio no formaba parte del contradictorio porque no se opuso en la contestación. La tacha de documento público se efectuó con ocasión a la prescripción opuesta, porque a decir de la parte actora interrumpió la prescripción de la acción, pero esta acción requiere notificación y el procedi-miento administrativo (folios 129 y 130) existen actuaciones que no correspon-den a ese expediente sino a otro expediente administrativo, esa acta de compa-recencia no correspondían a ese expediente, sino al 1834 y su objeto era de-mostrar que la demandada fue notificada de ese procedimiento y se había inte-rrumpido la prescripción de la acción. Como indicó, la juez desecha la prescrip-ción por cuanto a su decir no fue opuesta en la contestación, sin embargo, está en el escrito de pruebas. Citó sentencia 531 de la Sala de Casación Social don-de se estableció que las incidencias o los pedimentos que se realizan en la au-diencia de juicio que tenían que ver como complemento de la demanda deben considerarse y en base a eso la Sala pasa a conocer el recurso de casación in-terpuesto y lo declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la de-mandada. Consta en autos que en el escrito de pruebas está alegada, así como consta el expediente administrativo traído a los autos por la parte actora, existe en autos copia certificada del expediente administrativo emitido por la inspectoría y no tiene los folios presentados por la parte actora, se verifica una suplantación de unas actuaciones de otro expediente. 5. Cita sentencia 534 y 536 donde se estableció que la condición fundamental para que un acto administrativo tenga validez legal es que haya sido notificada a la parte contra la cual obra el proce-dimiento. 6. Solicita que se declare con lugar la apelación y que considerando que los elementos fundamentales de la demandada fueron desechados del pro-ceso y como el tribunal no emitió pronunciamiento se declare con lugar su ape-lación.
La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando: 1. El a quo ha sentenciado ajustado a derecho en la presente causa. La demandada en la audiencia preliminar admite que hay una relación de trabajo y es cierto opone la prescripción de la acción pero ésta es una defensa de fondo que no puede suplirla el tribunal, porque es su responsabilidad alegarla. La Sala Social ha dicho que si bien es cierto que cuando no se opone en la preliminar es poco probable que surta efectos en la audiencia de fondo, porque con la Ley Or-gánica Procesal del Trabajo se tiene acceso a las pruebas y es factible que el actor no consigne pruebas al respecto, por ello la demandada puede aprove-charse de ello al momento de contestar. Aquí estamos en sentido inverso, aquí fue opuesta en la preliminar pero en la contestación niega la relación de trabajo y esto consta en autos. 2. Con respecto a la tacha el a quo no se pronunció res-pecto de la tacha opuesta porque consta en autos el registro de la demanda y hay pruebas que determinan la interrupción en caso que se considere la defensa de prescripción. La ley le da 5 días a la demandada para contestar después de la preliminar, por ello el a quo consideró que no opuso la prescripción en le mo-mento debido, por ello mal puede decretarse. El a quo decidió ajustado a dere-cho y condenó los derechos demandados conforme a la Ley Orgánica del Traba-jo. 3. Solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte demandada.
CONTROVERSIA:
Apela la parte demandada contra el fallo del A quo que declaró con lugar la de-manda considerando que no logró la parte demandada desvirtuar en el proceso, la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los accionantes evidenciaron que prestaron servicios como plo-mero, el señor García, y como albañil, el señor Otero, para la demandada.
Planteada así la cuestión, se debe determinar, en primer lugar, el tema a decidir por esta alzada, y como quiera que la parte actora alega haber prestado servi-cios para la demandada, y que ésta lo admite, pero negando que se trate de una relación de carácter laboral, toda vez que fueron contratados única y exclusiva-mente, para hacer reparaciones en su vivienda, es claro que el tema a resolver se circunscribe a la determinación de si logró la parte demandada, o no, desvir-tuar en el proceso la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, “se presumirá la existencia de una re-lación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, que ha surgido a favor de los demandantes, en razón de la admisión, por parte de la demandada, de la prestación de servicios. Y para alcanzar tales determinaciones es necesario el análisis del material probatorio aportado por las partes, y a ello se avoca este Tribunal, en los términos siguientes;
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Originales de constancias de trabajo, emitidas por la ciudadana Libertad López a favor de los actores, cursantes a los folios 115 y 116 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende que los ciuda-danos José Ramiro García y José Alonso Otero, trabajaban en la casa de la ciu-dadana Libertad López a los fines de remodelación, ubicada el la Urbanización la Floresta, Calle Trapiche, Quinta el Cortijo, en calidad de Plomero y Albañil, res-pectivamente. Así se establece.
Original de cálculo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Rami-ro García, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (S.U.T.I.C), cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero que no forma parte en el presente asunto. Así se establece.
Copia de diligencia presentada en fecha 17 de agosto de 2010, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano José Ramiro García, cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano José Ramiro García manifestó que procedería a reclamar por vía tribunalicia, y que decidió cerrar el expediente administrativo N° 027-2010-03-02784. Así se establece.
Copia certificada del expediente administrativo N° 027-2010-03-02784, emanadas de la Inspectoría Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2010, cursante a los folios del 119 al 152 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo. Así se establece.
Copia certificada del libelo de demanda, cursante a los folios 153 al 176 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15/07/2011, anotado bajo el N° 11, folio 42 del Tomo 23. Así se establece.
Copia simple de facturas, cursante a los folios 177 y 178 de la primera pie-za del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la parte de-mandada por ser copia simple. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE REALIZADA ANTE EL JUEZ DE JUICIO:
De la declaración realizada al ciudadano José Ramiro García, se desprendió lo siguiente: “Que ejecutaba las labores de plomería y la ciudadana Libertad López le otorgó el cargo de encargado de la obra; que los días viernes emitía un che-que o le daba el efectivo para pagarle a todo el personal, por lo que ella decía que eran empleados de él, cuando la verdad era que todos eran empleados de la ciudadana Libertad López; que laboró como encargado de la obra, haciendo las labores de electricidad y plomería de la reconstrucción, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., con descanso hasta la 1:00 pm., retirándose a las 4:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; que para la labor utilizaba sus pro-pias herramientas, la ciudadana Libertad López solo les compró una carretilla para transportar la arena; que los riesgos económicos de la reconstrucción eran asumidos por la señora; que cuando faltaba tenía que hablar con la señora Li-bertad López, quien le descontaba el día; que le pagaba con un cheque a nom-bre de él y este tenia que pagarle a los demás o le pagaban en efectivo de ma-nera semanal; que se convino entre las partes la forma de pago por sueldo se-manal; que durante todo el tiempo que prestó el servicio nunca recibió un pago distinto al sueldo semanal”.
TESTIMONIALES:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Eufracio Rafael Arcia, Alex Josué Figuera Lufiego y Ronald Alberto Galué Pérez, quienes no comparecieron a rendir su testimonio por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
La parte accionada no promovió pruebas, por lo cual no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse este Juzgado
TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alfonso Vie-ra y Oswaldo Cabrera, quienes no comparecieron a rendir su testimonio por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, refiere el fallo impugnado, opuso la prescripción de la ac-ción, en los términos siguientes:
“Como punto previo opuso la prescripción de la acción, motivado a que ellos iniciaron un pro-cedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con el número de expediente 027-2010-03-2784, por reclamación de prestaciones, pero ese expediente no cumplió lo estableci-do del ultimo aparte letra “c” del artículo 83 de Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción ya que la parte reclamada no fue notificada de la apertura de ese expediente, ellos sustituyeron los folios 19 y 20 de ese expediente para hacer ver de que se había realiza-do un acto conciliatorio donde las partes habían asistido, lo cual es falso, las fechas no coinci-den ya que el acta de la conciliación fue diez días antes de la interposición del reclamo, adul-terando el expediente administrativo, para interrumpir la prescripción; negó que haya sido una relación de trabajo; negó el ingreso, y que se tenga que regir por el contrato colectivo de la construcción; que sólo solicito los trabajos de los actores para la remodelación.”
La sentencia recurrida sobre este alegato decidió que: “…no forma parte de la con-troversia la prescripción de la acción, toda vez que dicho alegato no fue opuesto en el escrito de contestación sino en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual tal defensa perentoria no forma parte de la controversia, y en consecuencia, al no ser un hecho controvertido la existen-cia de una reclamación de los actores por vía administrativa, así como tampoco la prescripción de la acción, tales documentos son desechados…”.
No obstante lo anterior, de la revisión que este Tribunal ha hecho de las actas que conforman el presente expediente, observa que a los folios 179 y 180 del mismo, corre el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual, señala en el Capítulo Primero: De la Comunidad de la Prueba, lo siguiente: “Pro-muevo a favor de mi representado el principio de la comunidad de la pruebas, en especial, la confesión de los actores en el sentido que manifiestan en su propio libelo: “Que la relación de trabajo terminó para JOSE RAMIRO GARCIA, el día 09 de abril del año 2010, y para JOSE ALONSO OTERO, el 31 de marzo de 2010”, lo que indicaría Ciudadano Juez que dicha acción está prescrita, por cuanto los Trabajadores interpusieron su demanda laboral el 01 de junio de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Á-rea Metropolitana de Caracas, como consta en el presente expediente, habiendo transcurrido más de un año que dejaron de prestar servicio de trabajo con mi persona…”.
Ahora bien, como quiera que de la transcripción anterior se evidencia que la par-te demandada sí opuso la defensa de perentoria de prescripción de manera oportuna puesto que lo hizo en la primera oportunidad en que compareció al jui-cio, o sea, en la audiencia preliminar donde consignó su escrito de promoción de pruebas, debió al A quo analizar tal defensa, y no lo hizo, sino que consideró la misma extemporánea por haber sido opuesta en la audiencia de juicio, sin perca-tarse que en el escrito de pruebas, consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, cursa lo arriba transcrito, de donde se colige que yerra la sentencia recurrida al decidir como no formando parte de la controversia la defensa de prescripción opuesta.
Y siendo que, en efecto, los actores alegan en su demandada haber terminado su relación laboral, el 09 de abril de 2010, José Ramiro García, y el 31 de marzo de 2010, José Alonso Otero, y que es el 01 de junio del año 2011, que interpo-nen su demanda ante este Circuito Judicial, viene claro que entre la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes, y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió más de un (1) año, ya que para el pri-mero de los nombrados, el año para interponer la demanda, llegó a su fin el 09 de abril de 2011, y para el otro, el 31 de marzo de 2011; por lo que, conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplica-ble en razón del tiempo del acto, la acción, para el momento de la consignación del libelo de la demanda ante los Tribunales competentes, 01 de junio de 2011 (Vid folio 20), se encontraba prescrita; y como quiera que no consta en autos, que el curso de dicha prescripción hubiere sido interrumpido mediante alguna de las formas previstas en el artículo 64 ejusdem, debe declararse procedente la defensa de prescripción opuesta. Así se establece.
Por otra parte, cursa al folio 275 del expediente, oficio N° 110-13, del 20 de fe-brero de 2013, emanado de la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al requeri-miento de informes del A quo, en que se señala que la “nomenclatura del expe-diente solicitado no coincide con los accionantes que se identifican en la prueba de informes”. Que en efecto cursa ante esa Sala, reclamo colectivo incoado por los ciudadanos, VICTOR YEPEZ y HORACIO ALCIVAR, en contra de la entidad de trabajo Quinta el Cortijo, por pago de prestaciones sociales, según copia de solicitud que se anexa. En tal razón, el expediente signado con el N° 027-2010-01-01834, no corresponde con los accionantes que se identifican en la prueba de informes.
De todo lo cual, se concluye que la interrupción de la prescripción que se pre-tendió oponer al curso de la prescripción alegada, no puede prosperar por cuan-to las actas que se hicieron valer en tal sentido, no corresponden a los accionan-tes en este juicio, sino a una cuestión distinta, por lo que su pretensión debe su-cumbir. Así se establece.
Considerada procedente la defensa de prescripción, el Tribunal se abstiene de cualquier otro pronunciamiento habida cuenta que la prescripción enerva la ac-ción, y resultaría inútil cualquier otra decisión, habida cuenta que el fundamento de la apelación se circunscribe, en primer lugar, a la prescripción opuesta, y desechada por el A quo..
DISPOSITIVO:
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 09 de mayo de dos mil trece (2013), la cual queda revocada. SEGUNDO: Prescrita la acción interpuesta, y. sin lugar la demanda incoada por, JOSE ALONSO OTERO y JO-SE RAMIRO GARCIA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cé-dulas de identidad números: 5.530.137 y E-808.478, respectivamente; contra, LIBERTAD LOPEZ ESGRIG, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cé-dula de identidad N° 2.098.207, por reclamación de prestaciones sociales y de-más créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora perdidosa por haber resultado vencida en la litis.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolita-na de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En la misma fecha, diecisiete (17) de mayo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
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