REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-000728
DEMANDANTE: WILLIAMS MADRID, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.712.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ y DANIEL GINOBLE, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.564 y 97.075 respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS FREITAS VELAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 116.781.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de octubre de 2012 que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS MADRID, contra LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por pago de salarios y cesta tickets. Se condena al demandado a pagar al demandante: segunda quincena del mes de diciembre de 2009, primera quincena del mes de abril 2010; y beneficio de alimentación o cesta tickets de los meses enero a julio de 2009 y diciembre de 2010. SEGUNDO: Se condena al pago de la indexación judicial de acuerdo a lo establecido en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAMS MADRID quien a través de sus representantes judiciales alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos que comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un ultimo salario mensual de BOLIVARES NOVECIENTOS CATORCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 914,00) equivalente a un salario diario de BOLIVARES TREINTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30,47), laborando de Lunes a Lunes, en un horario de 8:00am a 8:00pm, desempeñando el cargo de PROMOTOR SOCIAL, en la Autoridad Municipal ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, todo ello hasta el presente habida cuenta que la relación de trabajo entre las partes se encuentra vigente.
En este estado, observa esta Juzgadora, del ejercicio de la carga alegatoria de la parte actora, el reclamo de la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 6.369,99), de los cuales es acreedor a consecuencia de la falta de pago sobre unas obligaciones laborales pendientes, referentes a: Cesta Tickets correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2009, así como Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010; Salarios retenidos y correspondientes a la segunda quincena de Diciembre de 2009, primera y segunda quincena de Abril de 2010, y segunda quincena de Diciembre de 2010.
Así las cosas, el convencido acreedor laboral compareció ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de plantear dicha reclamación siendo infructuosa la diligencia, por cuanto el reclamado no honro lo presuntamente debido, por lo que el actual accionante acude ante esta sede Jurisdiccional a los efectos de tal reclamo pormenorizando los conceptos, a su decir, insolutos, del modo que sigue:
DIFERENCIA DE CESTA TICKETS DEL AÑO 2009
MES/AÑO Monto en Tickets que debía recibir el trabajador Monto recibido Total articulo 110 LOT
Enero 09 825 455 370
Febrero 09 825 455 370
Marzo 09 825 455 370
Abril 09 825 455 370
Mayo 09 825 455 370
Junio 09 825 455 370
Julio 09 825 455 370
Total a Cancelar 2.590
DIFERENCIA DE CESTA TICKETS DEL AÑO 2010
MES/AÑO Monto en Tickets que debía recibir el trabajador Monto recibido Total articulo 110 LOT
Septiembre 10 975 570 405
Octubre 10 975 570 405
Noviembre 10 975 570 405
Diciembre 10 975 570 405
Total a Cancelar 2.590
QUINCENAS NO CANCELADAS
MES/AÑO Salario devengado mensualmente cancelado por la empresa
Septiembre 10 483,75
Octubre 10 532,15
Noviembre 10 532,15
Diciembre 10 611,94
Total a Cancelar 2159,99
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA Bs. 6.369,99
Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradigo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, dado que en el escrito de pruebas que cursa en autos se consigno marcado A, B, C, D, y E, copias certificadas de las nominas de pago del Bono de Alimentación (CestaTickets), correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009; y Nominas de Pago de las Segundas Quincenas del mes de abril y Diciembre del año 2010.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Documentales.-
Riela a los folios 41 al 74 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, y en consecuencia se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno peso probatorio, evidenciándose el salario alegado por la parte actora que previas deducciones de ley asciende a la suma de Bs. 914,00 mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.
Exhibición.-
De las documentales solicitadas en exhibición la parte demandada se allano a la pretensión probatoria de la parte actora reconociendo los instrumentos incorporados en forma de copias simples marcadas con la letra “C”, por lo que se tiene por cierto su contenido y cuya valoración de da por reproducida ut supra. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA:
Documentales.-
Riela a los folios 75 al 79 del expediente las cuales fueron objeto de observaciones, mas no de impugnación alguna, y en consecuencia se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando plenamente el pago del salario en el periodo correspondiente a la segunda quincena de abril de 2010, así como la segunda quincena del mes de diciembre de 2010 cuya repetición el actor pretende. El resto de los instrumentos produce convicción contraria a la esperada por su promovente tanto en el escrito promocional como en la contestación, evidenciándose que el pago de obligaciones laborales referidas a conceptos de “cesta tickets” en periodos distintos a los que el accionante reclama. Así mismo se reproduce el salario alegado, y el valor del bono de alimentación o cesta ticket por un monto de Bs. 605,00 mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que ambas partes las une un vínculo de materia laboral, que lo exigido en la presente demanda es solicitado en ocasión a una relación laboral, que de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, y conforme a las prerrogativas otorgadas a la parte demandada en el derecho reclamado en cuanto al pago oportuno y suficiente de unos conceptos laborales, y ello como derecho al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del trabajo vigentes, lo cual forma parte del actual análisis. En esta perspectiva resultó clave la valoración del cúmulo probatorio, de donde se desprende de manera clara que, del reclamo sub examine, la demandada solo canceló salario en el periodo correspondiente a la segunda quincena de abril de 2010, así como la segunda quincena del mes de diciembre de 2010, por lo que, mal puede el accionante demandar su repetición.
En cuanto a los demás conceptos referidos a la segunda quincena del mes de diciembre de 2009 por Bs. 483,75, así como la primera quincena de abril de 2010 por Bs. 532,15, de las cuales, no fue probado en el decurso del proceso su pago, así como el reconocimiento de la deuda en la oportunidad del debate probatorio, se concluye procedente la cancelación del beneficio de alimentación en forma de cesta tickets correspondientes a los meses desde enero a julio de 2009, así como del mes de diciembre de 2010 lo que arroja un total de Bs.2.995, los cuales se ordena pagar a la demandada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS MADRID, contra LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por pago de salarios y cesta tickets, por lo que se condena a esta última a cancelarle a la parte actora los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena al pago de la indexación judicial de acuerdo a lo establecido en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.
Se Confirma la decisión consultada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de julio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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