REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-O-2013-39.
PARTE ACCIONANTE: LIBIS DEL ROSARIO MATA DE CARABALLO, YUSMARY JOSEFINA ORTIZ MATA, MODESTA SANCHEZ, SILENE YACQUELINE ROJAS RODRIGUEZ, MARIBEL MARGOT LOZANO, LUZ GENESIS JAIMES MATA, KEMBERLIS FABIOLA JAIMES MATA, JENIFER JANNETH MATA, MARCOS PAYAN GUILLEN y ENILDA MATA DE CARABELLO, titulares de las cédulas de identidad números: 14.955.600, 17.857.083, 22.764.544, 10.053.506, 7.796.331, 25.013.579, 24.773.323, 20.097.966, 18.938.877 y 14.158.868, respectivamente
PARTE ACCIONADA: DEIS JULIO DE GARCIA, MIRAIDA LISSET GOMEZ, ARBENIS VILCHEZ, JIRALDA ROMAN, RAFAEL REYES, WILMAN SALAZAR, BLANCO OVIEDO MALABAT, LUZ MERI QUINTERO y SANDRA DE NOGUERA, cuyos números de cédulas de identidad no constan en el expediente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 03 de mayo del referido año, por los ciudadanos LIBIS DEL ROSARIO MATA DE CARABALLO, YUSMARY JOSEFINA ORTIZ MATA, MODESTA SANCHEZ, SILENE YACQUELINE ROJAS RODRIGUEZ, MARIBEL MARGOT LOZANO, LUZ GENESIS JAIMES MATA, KEMBERLIS FABIOLA JAIMES MATA, JENIFER JANNETH MATA, MARCOS PAYAN GUILLEN y ENILDA MATA DE CARABELLO, titulares de las cédulas de identidad números: 14.955.600, 17.857.083, 22.764.544, 10.053.506, 7.796.331, 25.013.579, 24.773.323, 20.097.966, 18.938.877 y 14.158.868, respectivamente; a través de su apoderada judicial abogado AMARILYS DE JESUS BANDRES ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.158; en contra de los ciudadanos DEIS JULIO DE GARCIA, MIRAIDA LISSET GOMEZ, ARBENIS VILCHEZ, JIRALDA ROMAN, RAFAEL REYES, WILMAN SALAZAR, BLANCO OVIEDO MALABAT, LUZ MERI QUINTERO y SANDRA DE NOGUERA, cuyos números de cédulas de identidad no constan en el expediente. Posteriormente en fecha 13 de mayo de este mismo año, este tribunal acordó notificar a los accionantes conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de solicitarles la corrección del escrito de amparo presentado, por no cumplir el mismo con las exigencias previstas en los ordinales 4), 5) y 6) del artículo 18 ejusdem, para lo cual se les otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación. En ese sentido, se procedió a librar la correspondiente boleta de notificación.
Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
En ese sentido, del escrito presentado por el accionante, se observa que la acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, ante la circunstancia denunciada en el escrito de amparo, como lo es la presunta violación del derecho al trabajo de los accionantes por parte de un grupo de ciudadanos que no les dan acceso a sus centros de trabajo ubicados en el Centro Comercial Plaza Capitolio, bajo el argumento de que la entrada a dicho centro, es solo para propietarios; es por ello, que este tribunal en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 03 de mayo del referido año, por los ciudadanos LIBIS DEL ROSARIO MATA DE CARABALLO, YUSMARY JOSEFINA ORTIZ MATA, MODESTA SANCHEZ, SILENE YACQUELINE ROJAS RODRIGUEZ, MARIBEL MARGOT LOZANO, LUZ GENESIS JAIMES MATA, KEMBERLIS FABIOLA JAIMES MATA, JENIFER JANNETH MATA, MARCOS PAYAN GUILLEN y ENILDA MATA DE CARABELLO, titulares de las cédulas de identidad números: 14.955.600, 17.857.083, 22.764.544, 10.053.506, 7.796.331, 25.013.579, 24.773.323, 20.097.966, 18.938.877 y 14.158.868, respectivamente; a través de su apoderada judicial abogado AMARILYS DE JESUS BANDRES ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.158; en contra de los ciudadanos DEIS JULIO DE GARCIA, MIRAIDA LISSET GOMEZ, ARBENIS VILCHEZ, JIRALDA ROMAN, RAFAEL REYES, WILMAN SALAZAR, BLANCO OVIEDO MALABAT, LUZ MERI QUINTERO y SANDRA DE NOGUERA, cuyos números de cédulas de identidad no constan en el expediente; y una vez recibido el expediente, se dictó auto en fecha 13 de mayo de este mismo año, mediante el cual este tribunal acordó notificar a los accionantes conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de solicitarles la corrección del escrito de amparo presentado, por no cumplir el mismo con las exigencias previstas en los ordinales 4), 5) y 6) del artículo 18 ejusdem, para lo cual se les otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación. En ese sentido, se procedió a librar la correspondiente boleta de notificación.
Ahora bien, cursa al folio 121 del expediente, declaración del funcionario encargado de practicar la notificación ordenada, ciudadano JOSE URBINA, en su condición de alguacil, quien expuso lo siguiente:
“Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: LIBIS DEL ROSARIO MATA DE CARABALLO Y OTROS, la cual no pudo ser entregada ya que en fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil Trece (2013) en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL PLAZA CAPITOLIO. ESQ. LA BOLSA PADRE SIERRA, FRENTE A LA ASAMBLEA NACIONAL. La dirección es imprecisa, debido a que No tiene piso ni número el loca (sic). Siendo las 03:00 PM. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
En ese sentido y en razón de la declaración dada por el alguacil encargado de practicar la notificación ordenada, este tribunal acordó en fecha 11 de junio de 2013, librar nueva boleta de notificación, solicitándole en esta oportunidad al funcionario encargado de practicar dicha notificación, motivar de forma precisa y con puntos de referencia, las causas por la cual no ubicó la dirección señalada en la boleta de notificación, esto en el caso de no ubicar la misma (ver folio 124).
“Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos: LIBIS DEL ROSARIO MATA DE CARABALLO, YUSMARY JOSEFINA ORTIZ MATA, MODESTA SANCHEZ, SILENE ROJAS, MARIBEL LOZANO Y OTROS, la cual fue debidamente recibida, firmada en fecha 17/06/13, siendo las 10:50ª.m., por el ciudadano DEIS JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.179, En su carácter de PRESIDENTE, en la dirección procesal indicada en la Boleta de Notificación.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
En atención a la declaración anterior, este tribunal mediante auto de fecha 11 de julio del presente año, y no existiendo en autos otro domicilio procesal de los accionantes diferente al indicado en el escrito de amparo constitucional, acordó su notificación por cartelera, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la declaración anterior y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que el alguacil encargado de practicar la notificación ordenada, procedió a entregar la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, y no a la parte presuntamente agraviada (accionantes) como fue lo ordenado, lo cual ocurrió en la dirección procesal indicada en el escrito de amparo constitucional, como domicilio procesal de los accionantes, lo cual implicó que este tribunal considerara que hasta esa fecha, no había sido notificada la parte accionante en amparo.
En ese sentido, una vez cumplidas las formalidades de rigor, referentes a la consignación del correspondiente cartel de notificación en la cartelera ubicada en la sede de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y cumplir con el debido proceso, se CERTIFICÓ tal formalidad en fecha 15 de julio del presente año por la secretaria del tribunal, a los fines de que empezara a transcurrir el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para que los accionantes dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 13 de mayo del corriente año, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo lapso venció en fecha 17 de julio de los corrientes, lo cual una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los accionantes no dieron cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, en el sentido de corregir los defectos y omisiones detectados por este tribunal en el escrito de amparo constitucional presentado en fecha 03 de mayo de 2013.
Ahora bien, siendo que los accionantes en el presente procedimiento, no dieron cumplimiento dentro del lapso legal para ello, a las exigencias previstas en los ordinales 4), 5) y 6) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello conforme a lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo del corriente año, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 19 ejusdem, deberá declararse la presente acción INADMISIBLE, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, siendo que con la presente acción de amparo constitucional, se solicitó de forma accesoria, una medida cautelar innominada, este tribunal por vía de consecuencia de la decisión que declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, también declara la misma INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada en fecha 03 de mayo del corriente año, por los ciudadanos LIBIS DEL ROSARIO MATA DE CARABALLO, YUSMARY JOSEFINA ORTIZ MATA, MODESTA SANCHEZ, SILENE YACQUELINE ROJAS RODRIGUEZ, MARIBEL MARGOT LOZANO, LUZ GENESIS JAIMES MATA, KEMBERLIS FABIOLA JAIMES MATA, JENIFER JANNETH MATA, MARCOS PAYAN GUILLEN y ENILDA MATA DE CARABELLO, titulares de las cédulas de identidad números: 14.955.600, 17.857.083, 22.764.544, 10.053.506, 7.796.331, 25.013.579, 24.773.323, 20.097.966, 18.938.877 y 14.158.868, respectivamente; a través de su apoderada judicial abogado AMARILYS DE JESUS BANDRES ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.158; en contra de los ciudadanos DEIS JULIO DE GARCIA, MIRAIDA LISSET GOMEZ, ARBENIS VILCHEZ, JIRALDA ROMAN, RAFAEL REYES, WILMAN SALAZAR, BLANCO OVIEDO MALABAT, LUZ MERI QUINTERO y SANDRA DE NOGUERA, cuyos números de cédulas de identidad no constan en el expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este juzgador, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.
Este Tribunal deja establecido, que el lapso de los tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años: 202° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA GUERRA.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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