*REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-4486

PARTE ACTORA: FELIPE MENDEZ, PEDRO GONZALEZ, JULIO PEREZ, ANGEL JOSE GARCIA, ANGEL CUSTODIO ARRAIZ, FELIX RAMON BLANCO, EULOGIA LEONARDA GERGLER, CARLOS GUILLERMO MEDINA y JOSE ALEJANDRO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.446.051, 4.297.935, 2.941.384, 10.528.653, 2.589.457, 5.516.497, 5.513.675, 3.301.741 y 3.104.677, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: YLENY DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABEMPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO CONTASTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.286.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Visto que el día 12 de junio del corriente año, la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito transaccional a través de sus apoderados judiciales, suscrito por éstos, mediante el cual solicitan al tribunal proceda a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional contenido en dicho escrito, el cual consiste en dar por terminado el presente juicio, para lo cual ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL para cada uno de los accionantes, en los siguientes términos: al ciudadano FELIPE REY MENDEZ, la cantidad de Bs. 100.000,00; al ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, la cantidad de Bs. 123.347,24; al ciudadano JULIO PEREZ, la cantidad de Bs. 93.331,75; al ciudadano ANGEL CUSTODIO ARRAIZ, la cantidad de Bs. 91.861,36; al ciudadano FELIX RAMON BLANCO, la cantidad de Bs. 94.484,03; a la ciudadana EULOGIA LEONARDA GERGLER, la cantidad de Bs. 94.829,03; al ciudadano CARLOS GUILLERMO MEDINA, la cantidad de Bs. 92.855,20 y al ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZANILLA, la cantidad de Bs. 96.794,62; en cuyos montos se encuentran comprendidos cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes en el escrito libelar. Igualmente ambas partes establecieron, que los referidos pagos, se realizarán de la siguiente manera: En cuanto al ciudadano ANGEL CUSTODIO ARRAIZ, el pago se realiza al momento de la presentación y suscripción del acuerdo transaccional, de lo cual se dejó expresa constancia de ello, consignándose al efecto al expediente, copia fotostática de dos (2) cheques a su nombre, girados contra el Banco Provincial por las siguientes cantidades: Bs. 19.726,50 y otro por Bs. 70.861,36. Ahora bien, ambas partes acordaron que en cuanto a los otros pagos, éstos se efectuarán posteriormente y de la siguiente manera: En cuanto al ciudadano FELIX BLANCO, en fecha 14 de junio de 2013; en cuanto a los ciudadanos EULOGIA GERGLDER y CARLOS MEDINA, en fecha 21 de junio de 2013; en relación a los ciudadanos PEDRO MANUEL GONZALEZ y JULIO PEREZ, en fecha 28 de junio de 2013; y finalmente en cuanto a los ciudadanos FELIPE REY y JOSE MANZANILLA, en fecha 08 de julio de 2013. Ahora bien, el referido escrito transaccional, conjuntamente con los anexos contentivos de copias de cheques entregados al ciudadano ANGEL ARRAIZ, fue consignado por ambas partes ante esta jurisdicción laboral, específicamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quienes comparecieron de manera voluntaria.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de homologación, en los siguientes términos:

II
Ahora bien, este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que los suscribientes del referido acuerdo, tienen la facultad expresa de transigir, tal como se desprende de los respectivos poderes (ver folios 101 AL 127; y del 139 al 140); motivo por el cual se deja establecido, que tanto los trabajadores como la empresa accionada, actuaron con la debida representación judicial para transigir el presente juicio, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de representación judicial del trabajador y de la empresa, a través de un abogado en el presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de los trabajadores (accionantes), a través de su apoderado judicial, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, observándose asimismo del escrito presentado, una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes del presente juicio, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
Ahora bien, visto que los acuerdos celebrados entre las partes para poner fin al presente procedimiento, CUMPLEN con los requisitos de la transacción en los términos del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al establecerse una relación circunstanciada de los hechos que motivaron tales acuerdos, así como del derecho comprendido en los mismos; es por ello, que este tribunal considera el referido acuerdo como una TRANSACCIÓN conforme a lo previsto en la citada disposición legal; asimismo siendo que ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL para cada uno de los accionantes de las siguientes cantidades: al ciudadano FELIPE REY MENDEZ, la cantidad de Bs. 100.000,00; al ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, la cantidad de Bs. 123.347,24; al ciudadano JULIO PEREZ, la cantidad de Bs. 93.331,75; al ciudadano ANGEL CUSTODIO ARRAIZ, la cantidad de Bs. 91.861,36; al ciudadano FELIX RAMON BLANCO, la cantidad de Bs. 94.484,03; a la ciudadana EULOGIA LEONARDA GERGLER, la cantidad de Bs. 94.829,03; al ciudadano CARLOS GUILLERMO MEDINA, la cantidad de Bs. 92.855,20 y al ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZANILLA, la cantidad de Bs. 96.794,62; en cuyos montos se encuentran comprendidos cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes en el escrito libelar. Igualmente ambas partes establecieron, que los referidos pagos, se realizarán de la siguiente manera: En cuanto al ciudadano ANGEL CUSTODIO ARRAIZ, el pago se realiza al momento de la presentación y suscripción del acuerdo transaccional, de lo cual se dejó expresa constancia de ello, consignándose al efecto al expediente, copia fotostática de dos (2) cheques a su nombre, girados contra el Banco Provincial por las siguientes cantidades: Bs. 19.726,50 y otro por Bs. 70.861,36. Ahora bien, ambas partes acordaron que en cuanto a los otros pagos, éstos se efectuarán posteriormente y de la siguiente manera: En cuanto al ciudadano FELIX BLANCO, en fecha 14 de junio de 2013; en cuanto a los ciudadanos EULOGIA GERGLDER y CARLOS MEDINA, en fecha 21 de junio de 2013; en relación a los ciudadanos PEDRO MANUEL GONZALEZ y JULIO PEREZ, en fecha 28 de junio de 2013; y finalmente en cuanto a los ciudadanos FELIPE REY y JOSE MANZANILLA, en fecha 08 de julio de 2013. En ese sentido, y en virtud de la solicitud formulada por ambas partes en que se HOMOLOGUE el presente acuerdo transaccional y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; al respecto este tribunal, visto los acuerdos celebrados entre las partes en la referida transacción, así como la forma de pago acorada a los accionantes, y siendo que los mismos cumplen con los requisitos hechos referencia con anterioridad; en consecuencia se acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha Transacción en los términos del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En ese sentido, se establece que la presente decisión podrá ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante el recurso de apelación, y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ
ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,
ABG. CORINA GUERRA.