REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-18
PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO ROJAS TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.136.511.
APODERADOS DEL ACTOR: XIOMARA DIAZ ROSALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.923.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el N° 54, Tomo 475-A-VII, folio 27857; y solidariamente a la sociedad mercantil CONSORCIO CAMARGO CORREA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 4, Tomo 2-C-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARTIN GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.180.
MOTIVO: COBRO DE DIF. PRESTACIONES SOCIALES.
I
Vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por los abogados XIOMARA DIAZ y MARTIN GUERRERO, ampliamente identificados con anterioridad, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante la cual solicitan al tribunal homologue el acuerdo contenido en dicha diligencia, el cual consiste en dar por terminado el presente juicio, para lo cual la representación judicial de la empresa demandada, ofreció a la actora, el pago de Bs. 149.145,08 por concepto de sus prestaciones sociales, mediante un cheque identificado con el N° 39607292, girado contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre del actor, del cual se consignó copia a los autos (ver folios 256 al 258). Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de homologación, en los siguientes términos:
Se observa que la diligencia contentiva del referido acuerdo, se encuentra suscrita por la abogado XIOMARA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.923, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra el abogado MARTIN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.180, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA y CONSORCIO CAMARGO CORREA, respectivamente)
II
Ahora bien, este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que la abogado que suscribió el acuerdo en nombre y representación de la parte actora, se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente; sin embargo, el abogado que suscribió dicho acuerdo en representación de la parte demandada, no tenía ni tiene la facultad expresa para transigir en nombre de su representada, tal como puede evidenciarse del respectivo instrumento poder cursante a los folios 31 al 33, de donde se desprende que la facultad para transigir del referido apoderado judicial, requiere autorización expresa por escrito del poderdante, motivo por el cual se deja establecido que la parte demandada en el presente asunto, a través de su apoderado judicial, al momento de suscribir el acuerdo antes referido, actuó sin la debida facultad expresa para transigir el presente juicio, incumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia o representación para transigir el presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del trabajador (accionante), fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno; sin embargo, en lo que respecta a la manifestación de voluntad por parte de la demandada, siendo que su apoderado judicial no tenía para el momento de suscribir el acuerdo hecho entre las partes, facultad expresa para transigir el presente juicio, lo cual indica que no se cumple con el segundo de los requisitos antes referido, sin embargo si se evidencia del acuerdo una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el mismo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Ahora bien, visto que el acuerdo celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, NO CUMPLE con los requisitos de una transacción en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no tener la representación judicial de la demandada, facultad expresa para transigir el presente juicio; es por ello, que este tribunal no puede considerar el referido acuerdo como una transacción conforme a lo previsto en la citada disposición legal; sin embargo, siendo que la parte actora recibió como pago total de sus prestaciones sociales la cantidad ofrecida por la empresa demandada a través de su apoderado judicial, es decir, la suma de Bs.149.145,08; asimismo vista la solicitud formulada por ambas partes en que se de por terminado el presente juicio; al respecto este tribunal, visto que el pago acordado entre las partes se efectuó en su totalidad, en consecuencia se acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha solicitud como un ACUERDO y no como una Transacción en los términos del artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en ese sentido, se da por terminado el presente juicio y en virtud de ello se ordena el cierre informático del expediente, así como su remisión al archivo judicial. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA GUERRA
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