Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 25 de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º Y 154º
ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000043
PARTE DEMANDANTE : Asociación Civil de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simon Bolívar, inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre del año 1970, bajo el numero 32, tomo 49 , Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales del Actora: LEONEL ALFONSO FERRER, ISABEL CECILIA ESTE BOLIVAR abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en los inpreabogados con los Nros 65.719 y 56.467.-
Acto demandado de Nulidad : Providencia Administrativa Nro.0035/10, dictada en fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-00978.
Beneficiaria de la Providencia Administrativa: LADYS JOSEFINA GARCIA TOVAR venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número: 3.821.6836.
Capitulo I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2013, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, se interpuso la presente demanda de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 04 de Marzo de 2011, siendo recibido en fecha 11 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado luego de la correspondiente subsanación solicitad a la parte actora mediante auto de fecha 16 de marzo del año 2011, en fecha 26 de mayo del año 2011, admitió la correspondiente acción y solicitó a la Inspectora del Trabajo en el este del Área Metropolitana, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la Providencia Administrativa Nro.0035/10, dictada en fecha 29 de julio de 2010, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-00978, se ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspectora del Trabajo y de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa.-
Practicadas las notificaciones ordenadas a la Fiscal General de la República, en fecha 16 de Junio de 2011, a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 17 de junio de 2011, a la Procuraduría General de la República, en fecha 21 de junio de 2011 y al tercero beneficiario del acto administrativo luego de una serie de iteres procesales en fecha 21 de Diciembre de 2012, , en fecha 05 de febrero de 2013, este Juzgado llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, mediante la cual la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, ejercida en el abogado HERNAN MALAVE, inpreabogado: 115.990, quien solicito la reposición de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha, 08 de Febrero del año 2013 y por ende se ordeno Notificar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica, remitiéndose copia certificad del expediente a los fines de salvaguardar el Principio de Tutela Judicial efectiva, fijando en fecha 25 de Abril del año 2013, mediante auto la hora y fecha para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de mayo del año 2013 a las 10 de la mañana, fecha la cual fue reprogramada a razón de una actividad institucional para el día 31 de mayo del año 2013 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, cuya acta se transcribe a continuación:
Acta de Juicio Oral
En el día de hoy, viernes 31 de mayo de 2013, siendo las 10:00 a.m. oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la acción de Nulidad interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON BOLIVAR contra la Providencia Administrativa Nº 335-0210, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada ISABEL ESTE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 56.467, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, así como de la apoderada judicial del tercero beneficiario SORAIMA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo bajo el N° 5663, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República. Se dejó constancia que la presente Audiencia será reproducida por un técnico audiovisual adscrito al Circuito Judicial Laboral. En este estado, el ciudadano Juez le concedió a la parte accionante el derecho de palabra a los fines de que realizara su exposición de forma oral y se le otorga el derecho de palabra a la representación del tercero beneficiario a los fines de realizar su exposición, y se deja constancia que el tercero consigno escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios sin anexos. El tribunal deja expresa constancia que concluido el lapso previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 30 días hábiles siguientes se dictara la correspondientes sentencia igualmente se deja constancia que por razones de seguridad, las cintas de video y sonido que contienen la grabación del presente acto, fueron entregadas en custodia al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, órgano que deberá colocarlas en un sobre precintado, el cual, así como los CD grabados deberán presentar una leyenda donde se lea el número del expediente y el nombre de las partes, a los fines de su identificación y futura localización. Terminó, se leyó y conformes firman.
concluida la celebración de dicha audiencia, en fecha 05 de junio del año de 2013, este tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación del tercero beneficiario del acto administrativo, en fecha 07 de junio del año 2013 la representación judicial de la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCIA, presento el correspondiente escrito de informes, y en fecha 13 de junio del año 2013 se dejo constancia conforme a lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dentro de los 30 días hábiles siguientes se dictará la correspondiente sentencia.
Capitulo I
Fundamentación Del Recurso
Señala el demandante que en fecha 12 de febrero del año 2010 , se le comunico a la ciudadana, LADYS GARCIA, que a razón de la gran cantidad de reposos la misma presenta una incapacidad física que le impide prestar sus servicios laborales, por lo cual conforme a lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo-hoy derogada- operaba la suspensión de la relación de trabajo, por lo que el patrono no esta obligado a pagar el salario ni el trabajador a prestar servicio, así mismo señala el demandante que dirigió comunicaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de solicitar se le aplicara el régimen de incapacidad a la ciudadana LADYS GARCIA, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Seguro Social por lo que estando la trabajadora inmersa en los supuesto de una suspensión de la relación de trabajo, mal puede la Inspectoría del Trabajo, declarar con lugar el reenganche solicitado, sin caer en el (1) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que nunca se materializo el despido indirecto y lo que opero, según los dichos del demandante fue una suspensión de la relación laboral por causa de una enfermedad no profesional, lo que condujo a la aplicación del articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada, continua con su exposición la hoy demandante indicando que (2) el falso supuesto se verifica cuando los motivos del acto que se impugnan no sen veraces o exactos de modo que, si estos motivos son falso o inexactos, se concretiza el vicio del falso supuesto y continua señalando que la Inspectora del Trabajo al dictar una providencia administrativa como la que hoy impugna ante esta instancia, sin haber oído sus alegatos alegando de oficio la falta de cualidad para representar a la hoy demandante, considera que hubo una violación flagrante al articulo 257 de la Carta Magna, violando así mismo el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita la nulidad del acto aquí atacado que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ladys Garcia, mediante providencia administrativa Numero 00335/10 de fecha 29 de julio del año 2010, sustanciada en el expediente Numero 027-2010.-01-00978.
Por su parte la representación judicial de la ciudadana LADYS GARCIA , quien es la beneficiaria del acto administrativo , en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio así como en su escrito de informes-folios 71 al 73 pieza Nº 2- solicito se declara sin lugar el presente procedimiento ya que no consta en autos ninguno de los vicios señalados por la parte actora y así mismo resalta que la actuación de la Inspectora del Trabajo LENNYS MARIN, estaba ajustada a derecho, ya que la parte demandante de nulidad tenia la carga de procesal de promover pruebas lo cual no hizo por lo tanto el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no existe.
De la opinión Fiscal:
La representación del Ministerio Publico no consigno escrito de informes.
De las Pruebas
En fecha 05 de junio del año 2013 , quien aquí sentencia se pronuncio sobre la admisión de las prueba promovidas por el tercero beneficiario del acto administrativo hoy demandado de nulidad al momento de la celebración de la audiencia de juicio las cuales rielan insertas a los folios 15 al 42 de la pieza numero 2 del expediente, toda vez que las mismas no fueron atacadas procesalmente , del cual se desprende todas y cada una de las fases en que se encuentra la causa señalada por lo que se le otorga valor conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Motivación Para Decidir
Ahora bien, observa este juzgador del expediente administrativo consignado en fecha 03 de marzo del año 2011, específicamente al folio 18 que la isnpectoria del trabajo en fecha 22 de junio del año 2010, dejo expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada, es decir la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR y habiendo transcurrido el lapso para que para que la misma justificara el motivo de su incompetencia, considero “ admitidos los hechos “ y por consecuencia tal y como se desprende de lo que reza al folio 20 declaro “la confesión” de la parte accionada y considero que la acción que dio inicio a la solicitud de Reenganche y pago de salarios cairos debía prosperar por lo que declaro CON LUGAR , la solicitud planteada y por ser esta una obligación de dar y hacer ordeno el reenganche inmediato de la ciudadana LADYS GARCIA titular de la cedula de identidad Numero: v- 3.821.683, a su habitual puesto de trabajo en las mismas condiciones en la cuales se venia desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos.
Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de la institución de la "confesión " en los procedimientos de carácter administrativo llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, constituye en la actualidad un criterio jurisprudencial el hecho que no pueden aplicar la figura de la "confesión ficta" en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una ficción procesal de carácter jurisdiccional, que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación, nada probare que le favorezca, que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho y que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, pues las cargas, al igual que las sanciones, proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que solo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto establecida en la norma. Siendo así, que la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin que la trabajadora hubiere presentado prueba alguna que sustentara su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que dio por demostrada la existencia de la relación laboral y el despido del trabajador, sin que mediara en el expediente administrativo prueba alguna que lo sustentara.
La confesión ficta por tratarse de una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciara a favor del demandado. Ahora bien, considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han dejado por sentado que siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que delinean la Teoría General del Proceso, y que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma in comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad no opera en procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras en la legislación laboral.
Este criterio ha sido acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:
"La confesión ficta" es una institución estrechamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada "confesión ficta" se configura cuando un sujeto teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra el mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales".
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01562 de fecha 03 de diciembre de 2008 confirmó el fallo parcialmente transcrito, señalando:
“En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia No. 2005-1392 dictada por en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció:
“…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo”. (Fin de la cita).
En el mismo sentido, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2011-0147 de fecha 09 de febrero de 2011, estableció relativo a la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:
“Por lo tanto, en la contestación de la demandada el accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral, pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.
Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.
Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defensas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. (…)
De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical.” (Fin de la cita)
En virtud de ello, se ha de entender que no le es posible a la Inspectora del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la Confesión Ficta, pues la aplicación de tal institución no era jurídicamente aplicable en sede administrativa, ya que la Ley que rige la materia no la tiene establecida. En consecuencia, el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto y su nulidad debe ser acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el Presente Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar.
En virtud de lo expuesto y analizadas como han sido las actas que conforman el asunto bajo análisis, este Juzgador decide entiende que no le era posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la admisión de hechos y confesión , pues la aplicación de tal institución no es jurídicamente aplicable en sede administrativa, ya que la Ley que rige la materia no la tiene establecida, por lo que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, para aplicarla al caso concreto.
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesto por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER, ISABEL CECILIA ESTE BOLIVAR abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en los inpreabogados con los Nros 65.719 y 56.467.,respectivamente, en representación de la entidad de trabajo Asociación Civil de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simon Bolívar, inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre del año 1970, bajo el numero 32, tomo 49 , Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nro.0035/10, dictada en fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-00978, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LADYS GARCIA titular de la cedula de identidad Numero: v- 3.821.683.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nro.0035/10, dictada en fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-00978, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LADYS GARCIA titular de la cedula de identidad Número: v- 3.821.683.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo en el Este el Área Metropolitana de Caracas acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco ( 25 ) días del mes de Julio del año dos mil trece(2013).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.Cúmplase
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. CARLOS MENDES
EL SECRETARIO
Nota: En el día de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m), se dictó el presente fallo.
ABG. CARLOS MENDES
EL SECRETARIO
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