REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de julio de dos mil trece (2013)
202 º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2013-000368
Parte Demandante: MERLY GONZALEZ ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.732.400.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Rebeca Santana inpreabogado Nro 47.925.
Parte Demandada: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: LUIS ASCANIO, inpreabogado Nº 103.504.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Merly González suficientemente identificada a los autos, contra la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por diferencias de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO Y FINALIZACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa a prestar servicios personales y subordinados en la empresa demandada, en fecha de inicio el 18-10-2010 hasta el 12-11-2012, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por lo que la relación de trabajo tuvo un tiempo de 2 años y 24 días. Recibiendo en fecha 12-11-2012 pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 90.361,98, cantidad ésta con la que la parte demandante no estuvo conforme.
OCUPACION y SALARIO DEVENGADO:
• Durante la relación de trabajo se desempeñó como Ingeniero de Costo y Administración, devengando como último un salario mensual la cantidad de Bs. 14.250,00.
JORNADA DE TRABAJO: Alegó la parte actora que la ultima jornada de trabajo que cumplió fue de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, con una hora para almorzar.
Destaca el demandante que no se calcularon correctamente sus prestaciones sociales, además de haber omitido el pago de la indemnización por despido injustificado, También señaló la accionante que la empresa no cumplió con la Ley del régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la documentación respectiva para que su mandante acudiera como beneficiaria de la prestación dineraria por haber quedado cesante motivado al despido injustificado de la cual fue objeto el 3-9-2012, fue entrega a la actora en fecha 12-11-2012 junto con la liquidación de prestaciones sociales, es decir, 2 meses y 9 meses, posterior al despido, evidenciándose a todas luces que se encontraba venido el lapso de 60 días continuos previsto en el art. 36 de la Ley del régimen prestacional de empleo, razón por la que la empresa debe ser obligada a pagar dicho concepto.
Por las consideraciones expuestas la parte actora demanda: diferencia en las prestaciones sociales Bs. 4.520,27; Bs. 4.892,50 por diferencia de intereses; Bs. 63.522,81 por indemnización por despido art. 92 LOTTT y Bs. 32.047,86 por prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Para un total demandado de Bs. 104.965,44.
De la Contestación.
Inicia la reclamada negando, rechazando y contradiciendo que le deba a la parte actora diferencias por prestaciones sociales, ni por garantía de antigüedad, ni intereses, vacaciones vendidas, fraccionadas y mucho menos indemnización por despido injustificado.
Destaca la parte demandada que la demandante durante la relación de trabajo siempre desempeñó cargos de Dirección y este tipo de personal no goza de estabilidad laboral, mucho menos de inamovilidad, por ende no le corresponde ningún tipo de indemnización por despido.
Alega en este sentido la parte actora, que la actora debió manifestar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche.
De allí que insiste la parte demandada, no le asiste el derecho a la demandante.
Por ultimo, negó y rechazó que le adeude a la actora cantidad alguna de dinero por concepto derivado de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, por cuanto su mandante siempre estuvo de tras de la trabajadora para que la misma retirara de la empresa la correspondiente liquidación, y era ella la que se negaba a asistir al seno de la entidad de trabajo a cobrar las mismas, existiendo correos electrónicos que demuestran tal situación.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: Instrumentos que rielan desde el folio 38 al 45. La parte demandada no hizo observaciones, de esta forma, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mérito probatorio, destacando que se trata de copias de instrumentos marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, relacionado con liquidación de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 1 año, 10 meses y 15 días al 3-9-2012, con causa del egreso, despido injustificado, cargo desempeñado Controlador de Contratista, con un salario mensual normal de Bs. 14.250,00, para un salario diario de Bs. 475,00 y un salario integral diario de Bs. 547,69, para un total de Bs. 90.815,60; pago éste que recibió la trabajadora el 12-11-2012, manifestando su inconformidad. Asimismo, se evidencia que la constancia de trabajo para el IVSS fue recibido por la demandante el 12-11-2012. Se verifica también estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda. Estos instrumentos se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes requerida al Banco Banesco, fue desistida por la parte actora.
Exhibición de documentos: La parte demandada manifestó que lo solicitado se encuentra en autos, adicionando en cinco (5) folios la constancia para el IVSS, constancia de egreso del trabajador, estados de cuenta del FAO, manifestando conformidad con lo recibido por la parte actora.
Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan desde el folio 54 al 115. La parte actora hizo observaciones al contrato de trabajo de fecha 18-10-2010 y adendum del 18-7-2012, invocando el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.
Con vista a la observación formulada por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio al citado contrato y su adendum, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que la empresa demandada contrató los servicios de la ciudadana Merly González para desempeñarse como Administrador de Contratos y Costos, en la jornada y horarios previstos en el mismo. Observa esta sentenciadora que en la cláusula cuarta, que el empleado tendrá la obligación de informar a su supervisor inmediato, según el organigrama de la compañía, con quien debía entenderse a los efectos relacionados con el contrato. También se pactó en la cláusula segunda, que la trabajadora no tendría derecho al pago de ninguna indemnización por despido prevista en el art. 125 LOT, ni el trabajador obligado a prestar el preaviso, dado la naturaleza del contrato por tiempo determinado. En el adendum, se convino en el cambio de la denominación del cargo ejercido al de CONTROLADOR DE CONTRATISTAS, estableciendo su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En la mencionada cláusula primera se indica que la responsabilidad principal más no limitativa del cargo Así se establece.
La parte demandada desistió de la experticia informática a cargo de SUSCERTE, toda vez que la parte actora reconoció los correos electrónicos que rielan desde el folio 58 al 62, más no los hechos que pretende establecer con los mismos; también desistió la prueba de informes requerida a Banesco, alegando que todas las pruebas son impertinentes.
Marcado C, D, E y F cursan originales y copias de instrumentos relacionados con la liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora el 12-11-2012, cuyo valor probatorio se da por reproducido. Solicitud de vacaciones, constancia medico laboral de la trabajadora pre-vacacional; recibos de pago de salarios desde el 1-10-2010 hasta 31-3-2012, en los que se verifica el salario quincenal y en algunos casos mensual, pago de utilidades 2010, horas extras diurnas y nocturnas, feriados y domingos trabajados, día de descanso, utilidades 2011, vacaciones y bono vacacional. Todos estos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que la trabajadora recibió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades; y que mensualmente como contraprestación por sus servicios recibió pago de un salario mensual, y cuando laboró más allá de su jornada, horas extras diurnas, nocturnas, feriados, domingos laborados, y pago de día de descanso compensatorio. Así se establece.
Declaración de partes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la ciudadana Merly González se desempeñaba en la empresa como Administrador de contratos y costos, y que luego pasó a ser Controlador de Contratistas, cumpliendo las mismas funciones que ejercía antes del cambio de denominación, con la diferencia que el trabajo lo realizaría desde su casa. Que sus funciones consistían en relacionarse con las empresas contratistas en los diferentes centros de trabajo o proyectos a nivel nacional y verificar que toda la documentación de éstas estuviere en orden.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora, y las defensas opuestas por la empresa demandada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: a) La naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante; b) La procedencia de las diferencias de prestaciones sociales y la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.
Para decidir se observa:
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte demandada le corresponde demostrar que cumplió con el pago total de las prestaciones sociales demandadas, así como su obligación de proporcionarle la documentación correspondiente para que ésta reclamara la prestación dineraria en virtud de su situación cesante; asimismo, asumió la carga con relación a las funciones de una trabajadora de Dirección. Así se establece.
Determinada como fue la carga de la prueba, se inicia este examen con la determinación de las diferencias demandadas por prestaciones sociales, garantía de antigüedad e intereses. De un análisis de los alegatos y de las pruebas cursantes en autos, se verifica que en efecto la demandada pagó a la trabajadora 75 días por prestaciones sociales, mas dos (2) días cuando, debió pagar 115 días más dos días adicionales, siendo procedente la diferencia demandada de Bs. 4.520,27. También procede en derecho intereses de mora, por haber efectuado el pago de las prestaciones sociales a la demandante dos (2) meses y días luego de su despido. En razón de lo cual se condena al demandado a pagar Bs. 4.892,50 por intereses, y así se decide.
Ahora bien, en relación con la naturaleza de las funciones que desempeñó la trabajadora como Administrador de contratos y costos y luego como Contralor de contratistas, observa quien decide, que el demandado no aportó elementos de prueba que enerven el derecho de la accionante a reclamar la indemnización por despido injustificado consagrada en el art. 92 de la LOTTT. Por el contrario, del análisis del contrato e trabajo y su adendum, así como de los recibos de pago de salario mensual, se evidencia que era una trabajadora subordinada, que debía reportar su trabajo a un superior jerárquico, y que estaba sometida al cumplimiento de una jornada ordinario de trabajo, en razón de lo cual, el patrono pagó días feriados y domingos laborados, horas extras diurnas y nocturnas, conceptos éstos que no corresponden a un trabajador de Dirección como pretende hacerlo valer el accionado en este juicio.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que resulta procedente el pago de la indemnización por despido art. 92 LOTTT demandada por la cantidad de Bs. Bs. 63.522,81, cantidad ésta equivalente a lo que representa para la demandante la garantía de antigüedad. Así se decide.
Para concluir debe resolver esta sentenciadora la procedencia de la prestación dineraria consagrada en el articulo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en razón del despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora el 3-09-2012, siendo un hecho objetivo y cierto que la empresa hizo entrega de la documentación necesaria para gestionar y tramitar la prestación dineraria, vencido el plazo de 60 días continuos para obtener la calificación como beneficiaria de la mencionada prestación dineraria. Ello así, y no existiendo prueba que exonere de responsabilidad al empleador en la demora, debe responder, pagando a la ciudadana la cantidad resultante de multiplicar el 60% del salario semanal para las cotizaciones, el cual era de Bs. 2.054,36, para un salario semanal de Bs. 1.232,61 que multiplicado por 26 semanas, arroja un total de Bs. 32.047,86, más intereses de mora. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR DEMANDA, incoada por, MERLY GONZALEZ contra la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al demandante: diferencia en la garantía antigüedad conforme a lo previsto en el art. 142 literal d) LOTTT, diferencia de intereses art. 143 ejusdem; indemnización por despido art. 92 LOTTT, indemnización en sustitución de la prestación dineraria de la Ley del régimen prestacional de empleo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora conforme a lo previsto en el art. 92 constitucional e indexación judicial calculada conforme al fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. TERCERO: Se condena en costas al demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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