REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE:
DEMANDANTE: NICOLASA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.177.241
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE APONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 44.438
CODEMANDADAS: ASOCIACION COOPERACION EL RESPETO, R.L., SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A., (SUPRA-CARACAS), ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: LUISA ALCALA y ENDRYC BRABOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 49.160 y 140.772 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de junio de 2012 por la ciudadano NICOLASA ESPINOZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida, luego de su subsanación, mediante auto dictado en fecha 2 de julio de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 06 de Octubre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego una prolongación, el mencionado Juzgado Sexto 6º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 07 de diciembre de 2012, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Paso de entrada a relatar los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujeto a ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.”, comenzó en fecha 01 de Mayo de 2002, y solidariamente para la empresa SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A (SUPRA-CARACAS)adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo la supervisión y orden de la ciudadana ARMELINDA CAMPOS quien era Coordinadora de Asuntos Sociales de la mencionada Asociación, siendo ambas personas jurídicas adscritas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, representadas por el ciudadano alcalde Jorge Rodríguez, todo ello ejerciendo el cargo de OPERARIA, realizando las labores propias de dicha posición, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes laborando los días Sábados, Domingos, y Feriados, en un horario comprendido entre las 7:30am a las 5:30pm, percibiendo un último salario básico mensual de Bs.1.400,oo, es decir, Bs. 46,66 diarios, mas cesta tickets por Bs.600,oo mensuales todo ello hasta la puesta en marcha de la empresa SISTEMA URBANO DE PROCESALMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A., (SUPRA CARACAS)oportunidad está en la que aun encontrándose de reposo médico, no fue convocada a los efectos de regularizar la situación devenida de la sustitución de patrono para que se hiciera efectiva dicha continuidad laboral.
Así las cosas, a pesar de que ambas instituciones son solidariamente responsables conjuntamente con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, ninguna de las tres entidades señaladas se ha dignado a solucionar su situación, procediendo por el contrario a suspender el pago de sus salarios y cesta ticket, por lo que la trabajadora fue sorprendida en su buena fe, y al mismo tiempo vulnerada en su derecho por la falta de interés de la ASOCIACION COOPERATIVA EL RESPETO, R.L., en notificar a la empresa sustituta sobre la relación laboral con la ciudadana Nicolasa Espinoza.
Devenido de lo anterior, la trabajadora acudió a esta Sede Jurisdiccional para reclamar los pagos correspondientes, demandando los conceptos reclamados con fundamento en lo establecido en los artículos 65, 66, 129 al 173, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, así como los artículos 1.185, 1.169, del Código Civil de Venezuela vigente, y con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 70, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su Reglamento y 15, 30, y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los conceptos demandados, los siguientes;
• SALARIOS INSOLUTOS: Desde el día 01-02-2012 hasta el día 30-04-2012, por la cantidad Bs.4.200,oo
• CESTA TICKETS INSOLUTOS: Desde el día 01-02-2012 hasta el día 30-04-2012, por la cantidad Bs.1.800,oo
• DAÑO MORAL: Bs.25.000,oo,
Se funda el reclamo sobre daño moral, en la conducta dañosa y lesiva de la dignidad personal sobre la ciudadana Nicolasa Espinoza, cuando el patrono demuestra su proceder intencional en no honrar los derechos laborales de la trabajadora en el marco de una efectiva sustitución de patrono de hecho y derecho, y en medio de un reposo medico donde se omitieron las obligaciones correspondientes a la notificación del nuevo patrono así como de la misma trabajadora sobre la sustitución mencionada, ocasionando una disminución perjudicial de sus ingresos económicos vitales, dejándole sin capacidad de respuesta, aturdida y abrumada, en una situación de desamparo e inseguridad devenida de una omisiva conducta de no incorporarla oportunamente a la Nómina General e los Trabajadores de la empresa, suspendiendo los pagos que por ley le corresponden y estando al borde de ser incapacitada.
Finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley.
Contestación a la demanda por ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.”
La ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.”, no compareció a ninguno de los actos del proceso ni dio contestación a la presente demanda, y ASI SE HACE CONSTAR
Contestación a la demanda por la Sindicatura Municipal (ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS)
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte codemandada en la persona de la Alcaldía debida y judicialmente representada por la Sindicatura Municipal, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, no sin antes establecer como PUNTO PREVIO, lo que dicha representación considera como “ilegitimidad de los codemandados”. En este sentido, señalo que la empresa “Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección, y Aseo e caracas (Supra-Caracas)” creada mediante Decreto Nº176 publicado en Gaceta Municipal del Distrito Capital, Nº3428 de fecha 28 de julio de 2011, se evidencia con suficiente claridad la fecha de vigencia de dicha empresa en el año 2011, por lo que, la ciudadana accionante no puede haber trabajado para dicha empresa al sostener que inicio sus labores en mayo de 2002, evidenciándose así que es insostenible que la accionante haya prestado servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la codemandada, con lo cual esta opone la falta de cualidad para sostener el presente Juicio
Por otro lado solicito que se declare la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo verdaderamente reclamado en la presente acción es un reenganche y pago de salarios caídos, y según lo dicho por el accionante, la presunta relación laboral culmino el 01/02/2012 fecha en la que afirma haber dejado de percibir el salario, siendo que la acción laboral la interpuso en fecha 02/07/2012, razón por la que opera la caducidad al haber transcurrido más de 30 días para ejercer la reclamación correspondiente.
En cuanto a la alegada sustitución de patrono, entre la ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.”, y SISTEMA URBANO DE PROCESALMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA CARACAS), señalo que, tal y como se desprende del Documento Constitutivo, se evidencia que ni el instituto municipal ni la compañía adquirieron de forma alguna la propiedad o titularidad de ninguna persona jurídica del sector privado, con las que había suscrito contrataciones para la prestación de servicios con el objeto de la recolección de basura, descargando por completo la figura legal de la sustitución patronal, por escapar del supuesto de hecho establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, la codemandada niega rechaza y contradice que ambas personas jurídicas ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.” y ni la empresa SISTEMA URBANO DE PROCESALMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA CARACAS) que estén adscritas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, ya que la asociación cooperativa mencionada es una persona jurídica del sector privado, mientras que en SUPRA-CARACAS, La Alcaldía comparte su participación mancomunada junto al Gobierno del Distrito Capital y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal y como de su documento constitutivo se desprende.
Finalmente añadió que lo ciertamente ocurrido, es que la accionante nunca ha prestado servicios personales y subordinados para SISTEMA URBANO DE PROCESALMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA CARACAS) y para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, se constituyó en el año 2011, mucho después de lo libelado en la presente demanda por lo que las reclamaciones deducidas son claramente improcedentes así como el infundado DAÑO MORAL todo lo cual se solicita se declare SIN LUGAR.
Contestación a la demanda por la Sistema e Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas, C.A.(SUPRA-CARACAS)
La codemandada niega, rechaza y contradice todos os hechos invocados en la escritura libelar, en cuanto a que la ciudadana Nicolasa Espinoza haya iniciado una relación de trabajo en fecha 01 en mayo de 2002, en forma directa y subordinada para la ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.”, pues el verdadero ligamen jurídico con dicha cooperativa, era como ASOCIADA y luego como parte de la JUNTA DIRECTIVA, ejerciendo el cargo de SECRETARIA, formando así parte de la JUNTA PATRONAL tal y como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº10, en su cláusula novena autenticada ante el Registro Público identificado a los autos.
Por otro lado, la codemandada sostiene que la parte actora no tiene sustento para afirmar que trabajo solidariamente para (SUPRA-CARACAS) desde fecha 01 de mayo 2002, ya que dicha empresa no existía en esa fecha por cuanto ha sido constituida posteriormente en fecha 03 de agosto de 2011, resultando así inconsistente que haya podido trabajar para esta empresa.
Agregó que la empresa Sistema e Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas, C.A. (SUPRA-CARACAS) se constituye por la participación de tres entes estatales en sus distintos niveles, como lo son el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente , el Gobierno del Distrito Capital y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, siendo así un ente descentralizado del Ejecutivo Municipal. En tal sentido advierte la codemandada que en fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador Jorge Rodríguez, en su condición de Presidente de dicha empresa convoco a los trabajadores y trabajadoras del servicio de barrido de la ciudad de Caracas, que se encontraban agrupados en cooperativas, invitándoles a que se incorporaran como nuevos trabajadores y trabajadoras a título de nuevos ingresos en esta empresa, en virtud de que se encontraban asociados a estas cooperativas en condiciones desfavorables, por lo que resulta falso que la ciudadana Nicolasa Espinoza no haya sido convocada para regularizar su condición laboral, ni la ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.”, practico las diligencias necesarias para que una supuesta “SUSTITUCION DE PATRONO” se hiciera efectiva, hechos que son totalmente falsos en virtud de que el Alcalde del Municipio Libertador, de manera pública y notoria realizo Asamblea Publica, en la cual invito a todos a iniciar una relación laboral (SUPRA-CARACAS), es decir, que pasarían a formar parte de la empresa como trabajadores y trabajadoras como “NUEVOS INGRESOS”, no existiendo en ninguno de los casos la figura de SUSTITUCION PATRONO, como se observa en el Punto de Cuenta NºSUPRA-RRHH:2012-0013, firmado por los ciudadanos MARIELA OBREGON y HECTOR OBREGON PEREZ, en sus carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS y CONSULTOR JURIDICO, respectivamente, de la empresa SUPRA-CARÁCTER, de fecha 09 de febrero de 2012, en el cual se postulan al cargo de BARREDOR una serie de trabajadores y trabajadoras que aceptaron la invitación la invitación publica realizada por el máximo representante del Ejecutivo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, entre los cuales se encuentran dieciséis (16)trabajadores y trabajadoras que formaban parte en esa oportunidad de la ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO” por lo que no existió nunca mala fe.
En cuanto a la supuesta suspensión de pagos de salarios y cesta tickets, la codemandada negó nuevamente que exista relación laboral alguna entre esta codemandada y la ciudadana Nicolasa Espinoza, por lo que no existe responsabilidad laboral ni solidariamente con dicha ciudadana, así como tampoco ha operado ninguna forma de sustitución patronal. En ese sentido señaló que la accionante pertenecía a una asociación cooperativa que brindaba servicio a la Corporación de Servicios Municipales, por lo cual se le cancelaba, razón por la cual, mal pudiera afirmarse que la codemandada le adeude o haya suspendido alguna remuneración salarial o beneficio laboral a la demandante, resaltando que la ciudadana Nicolasa Espinoza hizo caso omiso a la invitación de un nuevo empleo por lo que no paso a formar parte de la nueva empresa recién constituida.
Sostiene la codemandada que carece de fundamento el alegato de solidaridad entre la ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.”, y ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR así como con SUPRA-CARACAS, pues de haber existido alguna relación laboral, esta sería con aquella COOPERATIVA, lo cual ni siquiera da lugar a ninguna reclamación de orden laboral, pues entre cooperativa y demandante, no existió tampoco una relación laboral, además de que la ciudadana Nicolasa Espinoza renuncio a su cargo de SECRETARIA con aquella cooperativa tal y como se demuestra en el acta de asamblea extraordinaria Nº12, autenticada en Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nº20, Tomo Nº25, de fecha 05 de diciembre de 2008.
Finalmente señalo que no se cumplen ninguno de los supuestos de sustitución patronal alegados, especialmente el de transmisión de la propiedad, lo cual en el caso de las cooperativas de barrido y SUPRA CARACAS no existió, pues dichas cooperativas brindaban un servicio al Municipio Bolivariano Libertador, actividad esta que no fue suspendida por la creación de SUPRA CARACAS, continuando aquellas con sus labores con sus equipos, materiales e instalaciones de trabajo. En este sentido se concluyó que no existe sustitución patronal alguna, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la demanda, y así lo solicito.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 73 al 239 de la pieza principal, todas las cuales fueron impugnadas en su totalidad, por lo que dicha impugnación se declara PROCEDENTE solo sobre los instrumentos que rielan a los folios 73 al 172 al no determinarse nexo o autoría de la demandada siéndole inoponibles, y ASI SE DECIDE.
Los demás instrumentos que corren insertos a los folios 173 al 215 deben desecharse no obstante son documentos públicos, por no aportar nada a la solución de la controversia, y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, desprendiéndose como ciertos y contrarios a la convicción inserta al libelo de demanda, los siguientes hechos:
Que la ciudadana NICOLASA ESPINOZA mantenía una relación de derecho cooperativo como asociada dentro de la ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.” devengando en su favor cantidades variables de dinero a título de ANTICIPOS SOCIETARIOS, dentro de los que eventualmente se hacían préstamos y deducciones contra aportaciones, configurándose así una relación de carácter civil entre dicha cooperativa y la parte actora. ASI SE DECIDE.
Prueba de Exhibición: La codemandada presente en Juicio por cuanto los documentos requeridos no emanan de las codemandadas por lo que no prospera la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82, y ASI SE DECIDE.
Pruebas de Informes: Prueba de Informe requerida al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP)las cuales, luego del control probatorio, hace convicción distinta a la esperada por su promovente, demostrando que la ciudadana recibía en pago de anticipos societarios cantidades variables de dinero mediante cheques girados contra la cuenta corriente Nº0601-0001-25-0001-25-0001057618 perteneciente a ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.” conformante del expediente por cuenta corriente depositada por intermediación del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR quien tenía a su cargo la función de intermediación bancaria sobre dicha cuenta corriente.
Asimismo se evidencia del legajo documental emanado de (SUNACOOP) la condición de asociada sobre la ciudadana Nicolasa Espinoza dentro de la ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.” quien desempeñara aportes de mantenimiento y servicios en general, y luego, mediante renuncia y posterior elección o evento comicial, pasara a ser Secretaria de dicha asociación civil hasta el 13 de marzo de 2009 última fecha en que se tuvo noticias de la actividad cooperativa mediante Asamblea Ordinaria. ASI SE ESTABLECE.
Las codemandadas promovieron:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 65 al 68, sin recibir impugnación, y del 267 al 312 de la pieza principal, las cuales fueron objeto de oposición aunque con reconocimiento de las actas por parte de la parte actora, y al ser copias de documentos públicos, y no haberse usado el medio idóneo de impugnación dde documento público, dicho ataque procesal resulta IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
Dichos instrumentos se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, desprendiéndose como ciertos, los siguientes hechos:
La ausencia plena y uniforme de nexo laboral entre la ciudadana Nicolasa Espinoza y la Empresa SISTEMA URBANO DE PROCESALMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA CARACAS) creada en fecha 11 de julio de 2011, asi como de ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.”, ni con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, y ASI SE DECIDE.
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio que, con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en su defensa y opuestas las excepciones en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por reclamo de salarios y cesta tickets insolutos, más daño moral, todo derivado de la presunta suspensión de pagos sobre dichos derechos laborales y devenido de una supuesta sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del instituto jurídico laboral alegado.
Devenido de lo anterior, la presente litis se traba en cuanto a los siguientes planteamientos: 1) La caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la LOT ; 2)La falta de cualidad de la codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS; 3)La naturaleza Jurídica de la relación entre la ciudadana Nicolasa Espinoza y la codemandada ASOCIACION COOPERACION EL RESPETO, R.L.; 3)La SUSTITUCION DE PATRONO por el SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A., (SUPRA-CARACAS),así como la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS y su solidaridad derivada; 4)La procedencia en pago de salarios y cesta tickets presuntamente insolutas, así como el Daño Moral presuntamente perpetrado en la ciudadana Nicolasa Espinoza. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la caducidad opuesta con base a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien suscribe el presente fallo, la necesidad de estudiar la composición de la norma base tal y como sigue:
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Observa este Despacho, que dicho supuesto legal resulta incompatible con la reclamación bajo estudio, toda vez que no se desprende a los autos, alegato libelar donde se dé cuenta de la extinción del vínculo jurídico conforme al supuesto normativo supra opuesto a partir del cual surge la controversia, antes bien, se han reclamado obligaciones derivadas de una sustitución de patrono cuya vigencia se encuentra en el entredicho de la causa, con lo que, mal pudiera hablarse sobre una reanimación del presunto vínculo a título de reenganche y pago de salarios caídos tal como lo pretende, legalmente encuadrar, la codemandada solicitante de la caducidad.
Así las cosas, siendo el supuesto legal invocado, incompatible con la presente controversia, se declara IMPROCEDENTE la delación examinada, y cuyo pronunciamiento conlleva la continuidad del presente Juzgamiento, y ASI SE DECIDE.
Seguidamente debemos adentrarnos en el estudio de la falta de cualidad alegada por el Síndico Municipal en representación Judicial de la codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, y en tal sentido, advierte el Juzgado que la presente examinación se hace simultáneamente con el resto de los tópicos que conforman la trabazón de la Litis, y ello en razón de su inaplazable conexión.
En la forzosa postura de análisis, observa esta Juzgadora que no se ha activado la presunción de laboralidad establecida por el legislador sustantivo laboral al momento de la ocurrencia de la presunta sustitución de patrono alegada, trayendo ello como consecuencia, que la parte actora conserve sobre sus hombros, la carga de demostrar la prestación personal del servicio para el SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A., (SUPRA-CARACAS) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, en razón de que ambas han negado de la manera más categórica la ocurrencia de ningún tipo de relación con la ciudadana Nicolasa Espinoza ni mucho menos solidaridad alguna derivada de una sustitución de patrono que, a decir de la reclamada en Juicio, nunca ocurrió, teniendo como primer excepto de análisis la falta de cualidad alegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS.
Ahora bien, adicional al hecho de que la parte actora no ha podido demostrar su relación de trabajo con El Ejecutivo Municipal demandado siendo ello su carga, ha surgido como elemento central para la solución material del presente
asunto, el alegato de una SUSTITUCION DE PATRONO por la segunda codemandada SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A., (SUPRA-CARACAS) cuya creación es verdaderamente posterior a la última actividad conocida de la ASOCIACION COOPERACION EL RESPETO, R.L., en donde se inició la presunta relación de trabajo en el año 2002, teniendo dicha cooperativa su última Asamblea verificada en fecha 13 de marzo de 2009, con lo cual, la parte actora no ha cumplido con su carga de incorporar a los autos ni siquiera indicios de una prestación personal del servicio por parte de la ciudadana Nicolasa Espinoza para ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS.
Empero lo anterior, y desde una perspectiva más general, debe advertirse que el reclamo sobre las codemandadas deviene de una presunta sustitución patronal en ASOCIACION COOPERACION EL RESPETO, R.L., hacia un nuevo patrono que sería el SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A., (SUPRA-CARACAS)y ello nos lleva entonces, o al menos, a presumir que hubo una relación laboral entre la ciudadana Nicolasa Espinoza y ASOCIACION COOPERACION EL RESPETO, R.L., lo cual es definitivamente un requisito sine quan non para que opere dicho instituto jurídico laboral, sin ni siquiera ponderar ab initio, los requisitos establecidos en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde la perspectiva más específica, quien decide comprende que se está ante el epílogo procesal de la causa sub iudice pues de la naturaleza jurídica verificada en la relación material entre la Cooperativa demandada de cuya existencia per se no se tiene noticia, y la ciudadana Nicolasa Espinoza, se entenderé el destino del resto de las reclamaciones sometidas al enjuiciamiento de este Despacho
Así las cosas, lo primero que se debe tener en cuenta para el siguiente análisis, es que la presunción iuris tantum si se instala ope legis respecto de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA EL RESPETO, R.L., pues se demostró a los autos la prestación de un servicio personal a favor de esta última, lo cual conlleva a que sea la demandada esta vez quien soporte la carga de desvirtuar la laboralidad de dicha relación. En este sentido, se presenta un problema adicional al operador jurídico, por cuanto el deudor procesal de la prueba no ha podido ejercer ese derecho y esa carga en virtud de que su personalidad jurídica se encuentra cesante, o simplemente extinguida, de conformidad con lo establecido en lo artículo 71 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, con lo cual debe esta juzgadora decidir lo conducente en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, de lo cual, la actividad probatoria de las codemandadas, e incluso de la misma parte actora ha traído la convicción de que la ciudadana Nicolasa Espinoza se ha ligado con la ASOCIACION COOPERATIVA EL RESPETO, R.L., mediante una relación de carácter civil de naturaleza cooperativa, nacida del acuerdo entre varios asociados quienes manifestaron mediante documento autentico dar nacimiento a la asociación civil que hoy se demanda.
En la postura que aquí se adopta, y del examen minucioso al acervo probatorio se desprende que entre ambos adversarios hubo la nítida voluntad de ligarse mediante una cooperativa cuya estructura legal le excluye del supuesto normativo en virtud del cual pretende el reclamo de unos salarios que nunca se causaron en razón de la ausencia más clara de relación laboral entre ambas partes. De este modo, es de una utilidad palmaria consultar el ordenamiento jurídico Patrio en donde el legislador establece las reglas que rigen las asociaciones cooperativas.
Con ese fin, observamos lo que establece el DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, la naturaleza de los actos ejercidos por quienes forman parte de dichas asociaciones civiles, a quienes se les califica jurídicamente como “asociados” como responsables de la consecución de los fines de la cooperativa de que se trate:
Especificidad del trabajo en las cooperativas
Artículo 30. El Estado reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativos.
Responsabilidad de los asociados
Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.
Características
Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.
Participación de los asociados trabajadores
Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.
Regulaciones
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
De lo anterior se desprende la naturaleza de la relación jurídica entre quienes son asociados a la cooperativa de que se trate, excluyéndose expresamente la laboralidad regida por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se explica por la anatomía estrictamente cooperativa societaria y decisivamente independiente y no subordinada de este tipo de asociaciones y asociados quienes registran como ganancia central, la ayuda de unos a otros, así como el disfrute equitativo de los excedentes que produzca su actividad cuando ella sea de carácter económico y eventualmente lucrativo, ingresos estos divisibles en cuotas partes variables denominadas anticipos societarios:
Anticipos Societarios
Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
Al respecto, el supra abonado artículo 34 de La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece expresamente la exclusión de la laboralidad esperada por la accionante de autos quien ostentaba una probada condición de asociada dentro de la fallida cooperativa
En este orden de ideas, la disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley prevé:
“Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto debe advertirse, que la referida disposición del artículo 34, establece que los miembros o asociados de las Cooperativas que aporten su trabajo en las mismas, no tienen vínculo de dependencia con ésta, por lo que los anticipos que reciban no tienen condición de salario, por lo que partiendo de ello se entiende claramente que la legislación laboral no le es aplicable y por ende dicha relación no puede estimarse de carácter o naturaleza laboral.
Asimismo, la mencionada disposición Cuarta de la Ley in comento, establece que los Tribunales competentes para resolver los conflictos que se presenten entre las asociaciones cooperativas y sus socios, son los Tribunales de Municipio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005, caso Willian Ochoa y Otro contra las decisiones de exclusión tomadas en la Asamblea General de Asociados de la Asociación Cooperativa Proservicios R.L., señaló lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:
“Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes”.
En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:
“Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Willian Antonio Ochoa Torres y Jesús María Ochoa Torres contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, la base legal consultada en concatenación con las probanzas aportadas por ambas partes, ha quedado zanjada la cuestión de la ausencia de laboralidad en el nexo que mantenía la ciudadana Nicolasa Espinoza con la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA EL RESPETO, R.L., en la cual obtenía sus ingresos mediante el pago de anticipos societarios devenidos de los ejercicios que arrojaban excedentes, o lo que se conoce en derecho común y mercantil como ejercicios superhabitarios mediante los cuales se reparten las ganancias entre accionistas tal y como ocurre en las compañías anónimas, sobre las cuales, buena parte de la doctrina más autorizada reconoce como figura evolucionada de las asociaciones civiles cooperativas.
No se ha satisfecho entonces y por ende la pretensión de la parte actora sobre unos salarios que jamás se causaron y obligaciones alimentarias que no recayeron nunca más allá de la propia y prudente obligación de alimento de la demandante, ergo, meridianamente ajenas a las obligaciones de la cooperativa demandada y cuya relación causal no fue más que la de asociarse mediante un acuerdo civil cooperativo de donde no se desprende, ni siquiera con su disolución, daño moral alguno. ASI SE DECIDE.
Devenido de lo anterior, y como resolución del silogismo sentencial, al no existir relación de trabajo subordinado entre la ciudadana Nicolasa Espinoza y la ASOCIACION COOPERATIVA EL RESPETO, R.L., no se cumple en consecuencia el presupuesto fundamental para la procedencia de una sustitución de patrono, en razón de que simple y llanamente nunca hubo uno, al menos no entre los sujetos procesales que hoy convergen en este Juicio. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, es por lo que, forzosamente debe prosperar la defensa de falta de cualidad alegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, y tratándose de un litisconsorcio pasivo forzoso, tal ausencia de vocación como demandada se hace extensible en esta decisión a la empresa SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A (SUPRA-CARACAS)entre las cuales no existe responsabilidad solidaria alguna con la accionante, por lo que este Juzgado considera inoficioso el pronunciamiento sobre los demás tópicos de la Litis, y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, NICOLASA ESPINOZA ASOCIACION COOPERACION EL RESPETO, R.L., SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION y ASEO DE CARACAS, C.A (SUPRA-CARACAS), ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial del concepto condenado conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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