ACTA



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003790
PARTE ACTORA: SYRYAN MARGARITA SANCHEZ GUEVARA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ARANDA., IRIS ALFONSO CHIARELLI
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ESCOTET
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En horas de Despacho del día hábil de hoy, ocho (08) de julio de 2013, comparecen por ante este Juzgado la ciudadana SYRYAN MARGARITA SANCHEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.601, debidamente representada por su apoderada judicial IRIS ALFONZO CHIARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.290.626 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.799, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada LA EXTRABAJADORA y YISSEL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.718.463, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO, ante la imposibilidad de comparecer en la oportunidad prevista para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia, solicitando se celebre en el día de hoy, a esta hora. Este Juzgado, vista la exposición que antecede la acuerda, dándose inicio a la Audiencia. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también el carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y sus respectivas fracciones emanados según afirma la parte actora, de la incidencia que en el salario normal e integral tiene el “salario de eficacia atípica” o “plan de ahorro”, y cuya inaplicación, en su criterio, genera una diferencia a título de indemnización de antigüedad por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 620.148,13),. Para sostener sus pretensiones, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con “BANESCO BANCO UNIVERSAL” en fecha 03/12/2007; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “GERENTE DE RELACION BANCA ENERGIA”; 3.- Que su horario de trabajo de 8:00 am a 12:00m, y de 2:00 pm a 4:30 pm; 4.- Que su último salario promedio diario era la cantidad de Bs. 287,67; 5.- Que su último salario integral diario era la cantidad de Bs. 355,52; 6.- Que en fecha 16/04/2012 renuncio a su cargo; 7.-Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago del salario de eficacia atípica, el cual según afirma, forma parte del concepto de salario normal e integral de la LOT; 8.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; y, por último, 9.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 76.023,24 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades; b) La cantidad de Bs. 59.679,92 por concepto de diferencia en el aporte de la caja de ahorro; c) la cantidad de 164.437,94 por concepto de diferencia de sábados, domingos y feriados; d) La cantidad de Bs. 206.470,30 por concepto de utilidades; e) La cantidad de Bs. 79.862,69 por concepto de antigüedad e intereses; f) La cantidad de Bs. 33.674,04 por concepto de intereses moratorios; y, g) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. TERCERO: LA EXTRABAJADORA reconoce haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago proveniente de la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, de la cual resultó un neto a pagar de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 46.995,15), en la cual se tomaron en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA pero solo por lo que respecta al salario básico, sobre el cual no existen diferencias de ninguna especie entre LAS PARTES. Además, reconoce expresamente que recibió por concepto de diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse, la cantidad SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.518,42), con ocasión de la terminación de la relación laboral. CUARTO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo que tuvo lugar por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que es falso de toda falsedad que BANESCO le pagase a la querellante un concepto que denominó “plan de ahorro”, dado que tal figura nunca existió en BANESCO, ni mucho menos que BANESCO le aportase al patrimonio del querellante ningún pago proveniente por este concepto, puesto que en BANESCO solo existe la Caja de Ahorro, y los haberes provenientes de su patrono, se realizan estrictamente al patrimonio de esa asociación civil, por ende, no tienen contenido salarial a tenor de lo dispuesto en al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Que es falso de toda falsedad que tuviere dos (02) días de descanso semanales; 4.- Que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias efectivas, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, como bien lo afirma en su libelo la actora, es evidente que con arreglo a su horario de trabajo, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, lo cual es perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; QUINTO: LAS PARTES han mantenido argumentos respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y expresamente negados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. SEXTO: Ahora bien, habiendo observado la apoderada actora los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, y luego de depurar sus cálculos, ésta estimó que existía una diferencia por la incidencia de las supuestas comisiones y pagos provenientes de un denominado fondo de ahorro, a favor de LA EXTRABAJADORA. Para sostener su alegato, señaló la parte actora que habría que tomar en cuenta que no obstante el acervo probatorio promovido por BANESCO, el recibo de pago por diferencias que BANESCO le opusiera a la parte actora, no incluye las diferencias que eventualmente se produjeron con ocasión al denominado Fondo de Ahorro, que según su concepto forma parte del salario normal devengado por la actora. No obstante ello, BANESCO difiere y niega expresamente la existencia de alguna diferencia real, por cuanto BANESCO sostiene que jamás hizo pago alguno por el denominado concepto “Plan de de Ahorro”. No obstante, aún en el supuesto negado de que dicho elemento formase parte del salario normal, tal argumento forma parte expresa de los elementos de hecho controvertidos con arreglo al libelo de demanda, y que el pago efectuado por BANESCO conforme al recibo de pago por diferencia opuesto a la actora, en todo caso excede en mucho la cantidad que por diferencia de prestaciones sociales pudiese haber generado la incidencia salarial del denominado fondo de ahorro a favor de LA EXTRABAJADORA, por ende, BANESCO sostiene que lo que procedería en derecho sería el desistimiento de la acción incoada por cuanto tal como consta en autos en los elementos de prueba aportados por BANESCO, nuestro patrocinado le entregó a la actora adicionalmente a la liquidación una suma para cubrir cualquier eventualidad futura proveniente de los elementos de hecho alegados en el libelo, por lo que es obvio que cualquier eventual diferencia que pudiera existir a favor de LA EXTRABAJADORA, debe necesariamente imputarse al pago adicional antes señalado que la actora también reconoce expresamente haber recibido de su patrono, y que como quedó establecido, se le pagó a la actora ante la eventual existencia de alguna diferencia en la liquidación derivados de estos conceptos de dudosa incidencia en el salario, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en fallo de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 en el caso Dear Bracho Escalona contra FERRETERIA EPA C.A. sustanciado bajo el expediente 10-0686, en la cual quedó claramente expresado que los montos pagados por el patrono EL EXTRABAJADOR por cualquier concepto que tenga relación con las indemnizaciones laborales de las cuales sea acreedor EL EXTRABAJADOR, son compensables con las sumas que eventualmente se adeudasen por diferencia de prestaciones sociales. SEPTIMO: No obstante lo anterior, a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, por ende, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, actuando por intermedio de sus apoderados acreditados en autos, y debidamente autorizados por sus respectivos mandatarios para proceder al otorgamiento de esta transacción, en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO paga a LA EXTRABAJADORA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), suma que es entregada en este acto a LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia No. 00042785 emitido por BANESCO en fecha 19 de junio de 2013. OCTAVO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la parte accionante, es decir, LA EXTRABAJADORA actuando debidamente asistida por abogado, declara estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados. En consecuencia, LA EXTRABAJADORA debidamente asistida por su apoderada a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que con el pago de las sumas opuestas por la demandada, tanto por lo que respecta a la liquidación, como en lo atinente a los adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades y, especialmente, con la entrega de la cantidad acordada en este acuerdo transaccional, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre LAS PARTES que con la entrega de la suma aquí acordada, BANESCO quedará liberado de toda responsabilidad, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados y cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES, su terminación y los hechos que fueron objeto de expresa contradicción en el presente juicio. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. NOVENO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. DECIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO PRIMERO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Este Juzgado vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA