REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; veinticinco (25) de Julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2011-006281
PARTE COACTORA: ALVARO MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.151.841 y otros.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTOR LUCENA SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.664.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES PLOMERIA Y ELECTRICIDAD CA, inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el No. 29, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 06-07-2005, asi como la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA JARDIN, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 2001, bajo el No 77, Tomo 25 de los libros respectivos y en forma personal los ciudadanos CARMEN ROSCIANO, titular de la Cédula de Identidad No. E. 81.627.077, RAFAEL IGNACIO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.219.265 y RICARDO PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.549.514.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID D´AMICO TALLINI, inscrito en el IPSA bajo el No. 110.007.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)
En fecha 13 de Diciembre de 2011 es presentada la demanda que dio origen al presente juicio, en la cual los actores alega que prestaron servicios a favor de los codemandados, reclaman el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, según lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama el beneficio de suministro de botas y trajes de trabajo, asimismo reclaman las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la LOT.
En fecha 16 de diciembre de 2011 es admitida la demanda y son librados carteles de notificación a los codemandados. En fecha 30-01-12, el Alguacil ciudadano JESÚS PEREZ deja constancia que no pudo notificar a los codemandados por cuanto la oficina se encontraba cerrada con candados en la puerta y reja. En fecha 29-03-12, este Juzgado ordena librar nuevos carteles de notificación a los codemandados a los fines que el alguacil se traslade a la dirección de los mismos acompañado de funcionario policial. En fecha 25-04-13, se ordenó librar nuevamente carteles de notificación a los codemandados a los fines que sean notificados en horas de oficina.
En fecha 20 de Julio de 2012, la parte coactora ALVARO MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.151.841, asistido del abogado VICTOR LUCENA SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.664 y el ciudadano DAVID D´AMICO TALLINI, inscrito en el IPSA bajo el No. 110.007, apoderado judicial de la parte codemandada EDIFICACIONES PLOMERIA Y ELECTRICIDAD CA, inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el No. 29, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 06-07-2005, asi como la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA JARDIN, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 2001, bajo el No 77, Tomo 25 de los libros respectivos y en forma personal los ciudadanos CARMEN ROSCIANO, titular de la Cédula de Identidad No. E. 81.627.077, RAFAEL IGNACIO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.219.265 y RICARDO PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.549.514, presentan transacción en la que luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele al coactor ciudadano ALVARO MARTINEZ la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 46.800,00). Asimismo, convinieron que los pagos se realizarían de la siguiente manera:
PRIMER PAGO: que se realizó en el acto de presentación de la señalada transacción, mediante cheque identificado con el No. 41022605 por un monto de Bs. 13.029,12.
SEGUNDO PAGO: que se realizó en el acto de presentación de la señalada transacción, mediante cheque identificado con el No. 41022606 por un monto de Bs. 13.029,12.
TERCER PAGO: Por un monto de Bs. 8.424,00 el cual será otorgado al trabajo contados treinta dias después de realizado el primer pago.
CUARTO PAGO: Por un monto de Bs. 8.424,00 el cual será otorgado al trabajo contados treinta dias después de realizado el primer pago.
Las partes en la mencionada transacción indican así mismo que con las cantidades acordadas se transan todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes al coactor y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a las codemandadas el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicha transacción.-
Pues bien, vista la manifestación de voluntad de las partes suscribientes de la mencionada transacción, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que los codemandados cancelen al actor las siguientes cantidades:
CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 46.800,00). Asimismo, convinieron que los pagos se realizarían de la siguiente manera:
PRIMER PAGO: que se realizó en el acto de presentación de la señalada transacción, mediante cheque identificado con el No. 41022605 por un monto de Bs. 13.029,12.
SEGUNDO PAGO: que se realizó en el acto de presentación de la señalada transacción, mediante cheque identificado con el No. 41022606 por un monto de Bs. 13.029,12.
TERCER PAGO: Por un monto de Bs. 8.424,00 el cual será otorgado al trabajo contados treinta dias después de realizado el primer pago.
CUARTO PAGO: Por un monto de Bs. 8.424,00 el cual será otorgado al trabajo contados treinta dias después de realizado el primer pago.
Así mismo, indican los celebrantes del mencionado convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, se entiende que el objeto de la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-
En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy demandante, durante el tiempo que laboró para
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy demandante, durante el tiempo que laboró para EDIFICACIONES PLOMERIA Y ELECTRICIDAD CA, asi como la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA JARDIN, y en forma personal los ciudadanos CARMEN ROSCIANO, RAFAEL IGNACIO ONTIVEROS y RICARDO PADRON, por lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado a favor del ciudadano ALVARO MARTINEZ en fecha 20 de Julio de 2012, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, esta Juzgadora, en su condición de autoridad competente le otorga los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional señalado con carácter de sentencia definitivamente firme vinculante para las partes. Sin embargo, no se ordena el cierre definitivo ni cierre informático del presente asunto por cuanto aún no consta en autos el cumplimiento integro de las obligaciones contraidas en la mencionada transacción, es decir, no constan todos los pagos acordados en la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA GONCALVES DO
ESPIRITO SANTOS
LA SECRETARIA;
Abg. KEYU ABREU
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
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