REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-001857
PARTE OFERENTE: CITIBANK N.A SUCURSAL VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-05-76, No. 21, Tomo 70-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ y GABRIELA LONGO VELAZQUEZ, IPSA NO. 79.081 y 130.518.

PARTE OFERIDA: JUAN CARLOS REYES PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.331, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JEAN CARLO RAMIREZ MUZALY, inscritos en el IPSA 111.838

MOTIVO: TRANSACCIÓN

TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Por cuanto en fecha 18 de abril de 2013, fue acordada mi designación como Jueza Temporal del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1219, asi como en Acta de Juramentación, de fecha 02-5-13, No 013-2013, que cursa en el folio 62 y su vuelto del Libro respectivo llevado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de Julio de 2013 es presentada por la oferente la presente Oferta Real de Pago, que dio origen a este juicio en el cual ofreció pagar la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 46.267,14.

En fecha 17 de julio de 2013 es admitida la Oferta Real de Pago.-

En fecha 23 de julio de 2013, la oferida, ciudadano JUAN CARLOS REYES PINEDA, debidamente asistido de abogado y el apoderado judicial de la parte oferente, abogada Gabriela Longo Velazquez, actuando en representación de la empresa CITIBANK N.A SUCURSAL VENEZUELA, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la oferente cancele al oferido la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS ( Bs. 46.267,14) mas la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 141.731,37); mediante cheques Nos. 01469936 y 01469937, a favor de la oferida girados contra el CITIBANK N.A SUCURSAL VENEZUELA, respectivamente, emitidos en fechas 09 de Julio de 2013, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes al OFERIDO y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a la oferente el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicha transacción.-

Pues bien, vista la manifestación de voluntad de las partes suscribientes de la mencionada transacción, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la oferente cancele al oferido la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS ( Bs. 46.267,14) mas la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 141.731,37); Así mismo, indican los celebrantes del mencionado convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, se entiende que el objeto de la presente oferta real de pago decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, esta Juzgadora señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la empresa oferente al ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy oferido, durante el tiempo que laboró para la empresa CITIBANK N.A SUCURSAL VENEZUELA., por lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado en fecha 23 de julio de 2013, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Juzgadora, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye la presente causa en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo ello vista la entrega efectiva de los cheques antes señalados con lo cual fueron cumplidas las obligaciones contraídas en el convenio suscrito entre las partes, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la presente causa y el cierre informático del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ,

ABG. MARIA GONCALVES DO
ESPIRITO SANTOS

LA SECRETARIA;
ABG. KEYU ABREU