REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-000012
Este Juzgado observa que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son normas de orden público que pueden dar lugar a la reposición de la causa de oficio o a solicitud de la Procuraduria General de la República.
Ahora bien, en la sentencia dictada en la presente causa, de fecha 07-05-13, se declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada en la presente causa por la ciudadana ALIDA COROMOTO ADAMES BENAVENTE, portadora de la cédula de identidad No. 10.325.275 en contra de la FUNDACIÓN GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA.
Asimismo, se observa que la demandada, FUNDACIÓN GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Presidencial N° 8.609, de fecha 22 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario del 26 de noviembre de 2011.
En tal sentido, se observa que en la presente causa no se ordenó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, de la mencionada sentencia de fecha 07-05-13. En consecuencia, se ordena la notificación de tal ente para que transcurrido que sea el lapso de 08 dias hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación y luego que también conste en autos la notificación de la parte actora, comiencen a transcurrir los cinco (05) para ejercer el recurso de apelación, contra la decisión que declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN.
Líbrese Oficios a la Procuraduría General de la República con la copia certificada del presente auto. En consecuencia, de conformidad con el articulo 21 de la LOPT, se ordena expedir copia certificadas del presente auto. CUMPLASE.
La Juez
La Secretaria
Abg. MARIA GONCALVES
DO ESPIRTO SANTOS
Abg. Keyu Abreu
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