REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de julio de 2013
203° y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001444
Con vista a las diligencias que anteceden, presentadas en fecha 01 y 08 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora, en el presente juicio, este Tribunal para pronunciarse respecto de las mismas observa:
En fecha 01 de julio de 2013, manifiesta la parte actora, conforme a su diligencia, que por cuanto su representado carece de recursos para contratar a un investigador privado, el Tribunal oficie al C.N.E., para que informe el último domicilio del demandado; al “SEBIN”, requiriendo movimiento migratorio. En “otro si”, en la misma diligencia expresa que deja sin efecto el señalamiento del SEBIN y del C.N.E y pide que ambas requerimientos sean realizados ante la “ONIDEX” y;
En fecha 08 de julio de 2013, requiere se deje sin efecto la diligencia de fecha 01 de julio de 2013, “… en cuanto a que se requiera de ONIDEX, cuando debe ser SAIME. Y pido se me designe correo especial a los fines de retirar el oficio para prestarlo y retirarlo de dicha oficina…”.
Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que deben contener las demandas que se interpongan por ante los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los cuales se encuentra, numeral 5. “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”; resultando en consecuencia, una carga procesal de la parte demandante cumplir con el requisito exigido por la Ley y, en este orden proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio. En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 07 de junio de 2010, caso LUIS ALBERTO GIL contra INVERSIONES TORO GORDO, C.A., en la cual entre otras cosas se expresa:
“… Observa quien decide que la presente apelación tiene su fundamento sobre los mismos hechos que motivaron la apelación resuelta por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, en la cual se reitera que en el proceso laboral la notificación de la demandada debe hacerse de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que es la parte demandante quien tiene la carga de indicar al Tribunal la dirección donde habrá de practicarse la notificación de la parte demandada, constatándose que a la presente fecha la parte demandante no ha consignado una dirección distinta a la señalada en el escrito libelar, señalando que desconoce la dirección actual.
…/…
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación de la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral, por lo que la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el llamado de la parte demandada a la audiencia preliminar no es procedente. …”
Atendiendo a las consideraciones anteriores, y al criterio sostenido por el Juzgado Superior mencionado que hace suyo este Despacho, resulta improcedente el pedimento realizado por la Representación Judicial de la parte actora, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CASATILLO RODRIGUEZ contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS y así se establece.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
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