REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2011-0004671
I
Visto que se inicio la presente demanda presentada por el abogado RONALD AROCHA inscrito en el IPSA bajo el N° 100.715, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUALBERTO JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la V-6.180.533, contra la empresa GRUPO CONTROL 2004 CA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 22 de septiembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 23 de septiembre de 20011 se le dio por recibido por ante este Juzgado y en fecha 27 de septiembre de 2011 se admite la oferta y se ordena notificar, en fecha 05 de octubre de 2011, presenta actuación el Alguacil Wilfer Cegarra quien informa del resultado negativo de la notificación y en fecha 13 de octubre de 2011 se dicta auto en al cual se le insta a la parte actora aportar una nueva dirección.
II
Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso que fue en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la presentación del escrito de demanda, ninguna de las partes en el proceso han efectuado hasta la fecha actuación alguna, por lo que se evidencia que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
III
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Cartel.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez Titular
Abog. Anibal Abreu
El Secretario
Abog. Héctor Mujica.
En esta misma fecha (22/07/2013) se público y registro la presente decisión.
El Secretario
Abog. Héctor Mujica.
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