REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1ero) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154º


ASUNTO: AP21-L-2013-002176

PARTE ACTORA: DANIEL AMADOR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.813.614.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALI ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 131.809.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano DANIEL AMADOR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.813.614, debidamente asistido por el abogado ALI ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 131.809, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la misma fue recibida en fecha 25 de junio de 2013; en consecuencia, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión observa:

Que la parte actora en su libelo señala que fue contratada en fecha 28 de noviembre de 2007, por la Sociedad Mercantil SGH CONSULTORES, C.A., para prestar servicios personales desempeñando el cargo de SUPERVISOR EN SOPORTE DE REDES, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 4.500,00, cumpliendo servicios para la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y dentro de la sede de esta, por ser cliente permanente de la empresa SGH CONSULTORES, C.A.; asimismo manifiesta que esta empresa no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco los equiparó a los beneficios que reciben los trabajadores de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por el contrato colectivo; e igualmente que han sido infructuosas las gestiones para contactar a los representantes de la empresa SGH CONSULTORES, C.A., en virtud de que su sede física desapareció, lo que imposibilita solicitarles el pago de sus prestaciones sociales; por lo cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por responsabilidad solidaria por los conceptos discriminados en el escrito libelar, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 169.028,65. Y así se establece.

Ahora bien, vista la reclamación presentada es importante hacer referencia a lo dispuesto en los siguientes artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia (…), idónea, (…), responsable, (…) y expedita…”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.


Asimismo, lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…”.


Igualmente, en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al referido artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, se establece:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.

Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.


En tal sentido, de la narrativa del libelo se desprende que la parte actora fue contratada por la empresa SGH CONSULTORES, C.A., empresa que respondía por las obligaciones laborales demandadas, pero que en el caso de autos no está siendo demandada, sino por responsabilidad solidaria solo se demanda a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y no a ambas, siendo que se evidencia una solidaridad laboral, que conlleva a que la primera de los mencionadas también se demandara, lo que hace que la presente acción sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, es pertinente señalar la sentencia Nº 828, de fecha 23/07/2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…Del examen de las actas procesales, constata la Sala que la parte actora incumplió con la carga legal impuesta, toda vez que no cumplió con la carga de, generado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, según se estableció al decidir el recurso de control de la legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda.”. Así se establece”.-


Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 3592 de fecha 06/12/2005, dejó sentado lo siguiente:

“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y acogiendo el criterio señalado supra, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano DANIEL AMADOR BARRIOS contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., toda vez que la misma es contraria al orden público laboral. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

María Mercedes Millán
El Secretario,

Orlando Reinoso


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.-


El Secretario,

Orlando Reinoso