REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-000597
DEMANDANTE: PAUL BECERRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.872.879.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HECTOR VALOR, ANTONIO MEDINA, JUAN NETO y FLOR PEREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 137.204, 23.640, 117.066 y 102.953, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL PEREZ RAMOS CAZAÑAS, C.A., (Tu Espacio Café & Computación), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el N° 44, Tomo 28-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta el 16 de febrero de 2012, por el ciudadano PAUL BECERRA contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL PEREZ RAMOS CAZAÑAS, C.A., cuya ultima reforma fue admitida por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 03 de diciembre de 2012, al cual le correspondió por distribución conocer el presente asunto en fase de sustanciación, siendo que de la revisión de las actas procesales cursantes en autos se observa una serie de circunstancias en la tramitación del asunto, específicamente de los folios 91 al 121, tal y como lo señaló el Juzgado in comento, en auto dictado el 27 de mayo de 2013, cuando indicó que la audiencia preliminar que correspondía para el día 23 de abril del año en curso, a las 09:00 a.m., no conste ni en el físico del expediente ni en el sistema informático Juris 2000, existiendo ausencia del registro respectivo, con el cual se permitiera verificar el debido proceso, circunstancia esta por la que este Juzgado pondrá en conocimiento de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, a través de oficio que se remitirá por asuntos propios.
No obstante lo anterior, se observa que posteriormente la demandada fue debidamente notificada para la Audiencia Preliminar, el 26 de junio de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el 1ero de julio de 2013; asignándosele por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión, a los fines de la celebración de la misma, la cual había sido fijada para el día martes 16 del mismo mes y año, a las 11:00 a.m., compareciendo únicamente el accionante y su representante judicial, siendo que la parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Siendo ello así, en aplicación del principio finalista del proceso y atendiendo a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que este Tribunal, estando en la oportunidad legal correspondiente, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los siguientes hechos afirmados en el escrito libelar, por el ciudadano Paul Becerra, en su condición de parte actora, en virtud que no son contrarios a derecho, quedando admitidos por tanto:
Que existió una relación de trabajo que vincula a las partes;
Que la misma comenzó en fecha 01 de noviembre de 2006;
Que el actor se desempeñó en el cargo de “Encargado”, en un horario de Lunes a Viernes de 5:00 p.m. a 11:00 p.m., y los fines de semana de 10:00 p.m. a 11: p.m.
Que el demandante devengó los siguientes salarios mensuales: En el 2006: Bs. 736,80; en el 2007: Bs. 816,00; en el 2008: Bs. 1.360,00; en el 2009 y en el 2010: Bs. 1.812,00.
Que la demandada despidió injustificadamente al accionante, el 05 de abril de 2010, en virtud de lo cual éste último presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur; y que la misma fue declarada con lugar el 29 de octubre del mismo año, mediante providencia administrativa que la accionada no acató.
Que la relación laboral debía tenerse por terminada el 16 de febrero de 2012, cuando se interpone la presente demanda, toda vez que la demandada no cumplió con la orden de reenganche, sin embargo como la parte actora señaló como fecha de terminación el 31 de enero de 2012, esta es la que se toma. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide observa que producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, igualmente quedan admitidos, por no ser contrarios a derecho, los siguientes conceptos peticionados por la actora: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional no cancelados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, salarios caídos y cesta tickets. Así se establece.
Pues bien, a los fines de verificar la contrariedad a derecho o no, de los montos peticionados, es por lo que se pasa a continuación a revisar y determinar los mismos.
Reclamó la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
POR ANTIGÜEDAD: Partiendo de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y considerando la fecha de ingreso del demandante a sus labores (01/11/2006) y su fecha de egreso (31/01/2012), solicita la cancelación de 5 días de salario a partir del tercer mes completo de servicio, más dos días adicionales por cada año laborado, para un total de 320 días, a razón de los distintos salarios integrales diarios percibidos y que se especifican a continuación: de Febrero 2007 a Octubre 2007: Bs. 30,00; en Noviembre 2007: Bs. 30,07; de Diciembre 2007 a Octubre 2008: Bs. 50,12; en Noviembre 2008: Bs. 50,24; de Diciembre 2008 a Octubre 2009: Bs. 66,94; de Noviembre 2009 a Octubre 2010: Bs. 67,11; de Noviembre 2010 a Octubre 2011: Bs. 67,28; de Noviembre 2011 a Enero 2012: Bs. 67,45; lo cual arroja un total de dieciocho mil quinientos setenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 18.573,79), a ser cancelada por la parte demandada. Y así se establece.
POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Sustentando su pedimento en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se reclama lo correspondiente a 150 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de preaviso omitido, ambos computados con el último salario integral diario de sesenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 67,45), de lo cual se obtienen los montos de Bs. 10.117,50 y Bs. 4.047,00, lo que asciende a la suma global de catorce mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.164,50), lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley sustantiva Laboral, se requieren 15 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional pendientes del período 2009-2010, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 60,40, resultan Bs. 1.691,20. Igualmente, se demandan 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional pendientes del período 2010-2011, a razón del mismo salario diario antes mencionado, alcanzando Bs. 1.812,00.
En tal sentido, se reclama por ambos conceptos la cantidad de tres mil quinientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.503,20), de la cual es acreedora la parte actora. Y así se establece.
POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta la última remuneración básica diaria devengada por el demandante establecida en Bs. 60,40, se exigen las fracciones equivalentes a 5 días de vacaciones y 3 días de bono vacacional, correspondiente a los tres últimos meses laborados en el período 2011-2012; adeudándosele por consiguiente Bs. 302,00 por vacaciones fraccionadas, y Bs. 181,20 por bono vacacional fraccionado, para un total de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 483,20), que debe pagar la empresa accionada. Y así se establece.
POR UTILIDADES NO CANCELADAS: En concordancia con lo pautado en el artículo 174 de la derogada Ley sustantiva Laboral, se requiere el pago de 30 días de utilidades por el año 2010 y 30 días de utilidades por el año 2011, computados también con el último salario diario indicado de Bs. 60,40, es decir, se le adeudan tres mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 3.624,00), que le corresponden al demandante de autos. Y así se establece.
POR UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor pide que se le reconozca la fracción de 2,50 días de utilidades por el mes laborado en el año 2012, calculadas a razón de Bs. 60,40 -último salario diario-, equivalente a ciento cincuenta y un bolívares (Bs. 151,00), que debe ser cancelada por la parte demandada. Y así se establece.
POR SALARIOS CAÍDOS: Con base en la providencia administrativa Nro. 00847-10, de fecha 29/10/2010, el accionante exige que le sean cancelados 25 días de salarios caídos en Abril de 2010, y 30 días de salarios caídos en cada uno de los meses que van desde Mayo de 2010 hasta Enero de 2012, para un total de 655 días que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 60,40, arroja el monto de treinta y nueve mil quinientos sesenta y dos bolívares (Bs. 39.562,00), petición considerada procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos. Y así se establece.
POR CESTA TICKETS: Dado que hubo admisión de los hechos, quedó admitido, por sanción, que el actor tiene derecho al pago del cesta ticket de Bs. 19,00, diario y con base a ello le corresponde:
-En el año 2010: Abril: Bs. 494,00 por 26 días laborados; Mayo: Bs. 589,00 por 31 días laborados; Junio: Bs. 570,00 por 30 días laborados; Julio: Bs. 589,00 por 31 días laborados; Agosto: Bs. 589,00 por 31 días laborados; Septiembre: Bs. 570,00 por 30 días laborados; Octubre: Bs. 589,00 por 31 días laborados; Noviembre: Bs. 570,00 por 30 días laborados; Diciembre: Bs. 589,00 por 31 días laborados.
-En el año 2011: Enero: Bs. 589,00 por 31 días laborados; Febrero: Bs. 532,00 por 28 días laborados; Marzo: Bs. 589,00 por 31 días laborados; Abril: Bs. 570,00 por 30 días laborados; Mayo: Bs. 589,00 por 31 días laborados; Junio: Bs. 570,00 por 30 días laborados; Julio: Bs. 589,00 por 31 días laborados; Agosto: Bs. 589,00 por 31 días laborados; Septiembre: Bs. 570,00 por 30 días laborados; Octubre: Bs. 589,00 por 31 días laborados; Noviembre: Bs. 570,00 por 30 días laborados; Diciembre: Bs. 589,00 por 31 días laborados.
En el año 2012: Enero: Bs. 589,00 por 31 días laborados.
Para un total general demandado por este concepto de doce mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs. 12.673,00).
De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte accionada a favor del demandante de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMIOS (Bs. 92.734,69). Así se establece.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral y conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (26/06/2013), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano PAUL BECERRA contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL PEREZ RAMOS CAZAÑAS, C.A., (Tu Espacio Café & Computación), condenándose a la parte demandada a pagar al referido ciudadano, los siguientes conceptos y cantidades:
Primero: Por antigüedad, dieciocho mil quinientos setenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 18.573,79).
Segundo: Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, catorce mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.164,50).
Tercero: Por vacaciones y bono vacacional no cancelados, tres mil quinientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.503,20).
Cuarto: Por vacaciones y bono vacacional fraccionadas, cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 483,20).
Quinto: Por utilidades no canceladas, tres mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 3.624,00).
Sexto: Por utilidades fraccionadas, ciento cincuenta y un bolívares (Bs. 151,00).
Séptimo: Por salarios caídos, treinta y nueve mil quinientos sesenta y dos bolívares (Bs. 39.562,00).
Octavo: Por cesta tickets, doce mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs. 12.673,00).
Todo ello arroja un total condenado a pagar de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMIOS (Bs. 92.734,69), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Orlando Reinoso
En esta misma fecha 23/07/2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Orlando Reinoso
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