REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-002184
DEMANDANTES: BENIS CENOBIA DIAZ MENDOZA y MILADIS DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-15.862.892 y E-83.032.811, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: FABIOLA NAZARETT y AMANDA SALAZAR, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 64.546 y 43.737, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPRESENTACIONES BARCHER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el N° 26, Tomo 50-A-Cto; y en forma personal y solidaria JOEL BARZILAY RODRIGUEZ y RUBEN BARZILAY RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por las ciudadanas BENIS CENOBIA DIAZ MENDOZA y MILADIS DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ contra la empresa REPRESENTACIONES BARCHER C.A., y en forma personal y solidaria contra los ciudadanos JOEL BARZILAY RODRIGUEZ y RUBEN BARZILAY RODRIGUEZ, la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 25 de junio de 2013, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 03 de julio de 2013, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 08 del mismo mes y año.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el lunes veintidós (22) de julio de 2013, a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de las accionantes. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los siguientes hechos afirmados en el escrito libelar, por las demandantes Benis Cenobia Díaz Mendoza y Miladis del Carmen González Pérez, en virtud que no son contrarios a derecho, quedando admitidos por tanto:
Con respecto a la ciudadana Benis Cenobia Díaz Mendoza:
• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 10 de julio de 2008;
• El cargo desempeñado por ésta: “Encargada de Tienda”, en un horario de Lunes a Domingo de 12:00 m a 9:00 p.m., con el día Miércoles libre.
• El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: cuatro (04) años , siete (07) meses y cinco (05) días;
• El último salario mensual devengado: Bs. 2.500,00 más el 1,5 % por ventas, representados en Bs. 1.300,00, equivalente a una remuneración diaria de Bs. 126,66, y un salario integral diario de Bs. 153,38;
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 15 de febrero de 2013, por despido injustificado. Así se establece.
Con relación a la ciudadana Miladis del Carmen González Pérez, queda asimismo admitido:
• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 30 de noviembre de 2012;
• El cargo desempeñado por ésta: “Vendedora”, en un horario de Martes a Domingo de 10:00 p.m a 5:00 p.m., con el día Lunes libre.
• El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: tres (03) meses y dos (02) días;
• El último salario mensual devengado: Bs. 2.047,00 más el 1 % por ventas, representados en Bs. 866,66, equivalente a una remuneración diaria de Bs. 97,12, y un salario integral diario de Bs. 109,25;
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 28 de febrero de 2013, por despido injustificado. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de verificar la contrariedad a derecho o no, de los montos peticionados, es por lo que se pasa a continuación a revisar y determinar los mismos.
Reclamó la ciudadana Benis Cenobia Díaz Mendoza en el libelo de demanda, lo siguiente:
POR ANTIGÜEDAD: Considerando la fecha de ingreso de la demandante a sus labores (10/07/2008) y su fecha de egreso (15/02/2013), se solicita por este concepto la cancelación de 275 días, calculados a razón del salario integral diario percibido de Bs. 153,38, lo que asciende a la suma global de cuarenta y dos mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 42.181,56), a ser pagada por la parte demandada. Y así se establece.
DÍAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD: Igualmente pide que se le reconozcan dos días adicionales por cada año laborado, para un total de 12 días, que multiplicados por el referido salario integral diario de Bs. 153,38, arroja un total de mil ochocientos cuarenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.840,56), de los cuales es acreedora la parte actora. Y así se establece.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Dado que a la accionante se le adeuda lo correspondiente a sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, también reclama los intereses generados por éstas, los cuales fueron establecidos en seis mil veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.023,25), petición considerada procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos. Y así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la actora demanda por este concepto el equivalente al monto que le corresponde por antigüedad, es decir, se le adeudan cuarenta y dos mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 42.181,56), lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
POR VACACIONES NO DISFRUTADAS: Se solicita el pago de 15 días de vacaciones en el período 2008-2009, 16 días de vacaciones en el período 2009-2010, y 17 días de vacaciones en el período 2010-2011, que al ser multiplicados por la remuneración diaria de Bs. 126,66, se obtienen los siguientes resultados: 2008-2009: mil ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.899,99); 2009-2010: dos mil veintiséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.026,56); 2010-2011: dos mil ciento cincuenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.153,22); cantidades éstas que le corresponden a la parte actora.
Igualmente, solicita el pago de 34 días de vacaciones por el período 2011-2012, para un monto de Bs. 4.306,44. Sobre el particular, este Juzgado advierte que a la actora le corresponde por vacaciones de ese período el equivalente a 18 días de salario, ello en virtud de que se le adiciona un día a lo peticionado por el mismo concepto en el año de servicio inmediatamente anterior, los cuales al ser computados con el salario diario percibido de Bs. 126,66 -al cual se hizo referencia-, da un monto a cancelar a la actora por vacaciones en el 2011-2012 de dos mil doscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.279,88), para un total a pagar por este concepto de ocho mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8.359,65). Y así se establece.
POR VACACIONES FRACCIONADAS: Se demanda la fracción de 20,96 días de vacaciones, para un monto de Bs. 2.655,21. En cuanto a este punto, se evidencia que en proporción a los meses completos de servicio, se le adeuda a la actora el equivalente a la fracción de 11,20 días por las vacaciones que le hubieran correspondido, con base en el indicado salario diario de Bs. 126,66, para un total a cancelarle la empresa por este concepto de mil cuatrocientos dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.418,60). Y así se establece.
POR BONO VACACIONAL: Tomando en cuenta el referido salario diario de Bs. 126,66, se exige el pago de 7 días de bono vacacional en el período 2008-2009, 8 días de bono vacacional en el período 2009-2010, 9 días de bono vacacional en el período 2010-2011, y 19 días de bono vacacional en el período 2011-2012, es decir, se le debe por bono vacacional los siguientes montos: 2008-2009: ochocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 886,62); 2009-2010: mil trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.013,28); 2010-2011: mil ciento treinta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.139,94); 2011-2012: dos mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.406,54), para un total a ser pagado de cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.446,38). Y así se establece.
POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Partiendo igualmente del salario diario de Bs. 200,00, se reclama la fracción de 11,71 días de bono vacacional, que al ser multiplicados da como resultado la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.483,18), que deberá cancelar la parte demandada. Y así se establece.
POR UTILIDADES: Se requiere el pago de 15 días de utilidades por el primer año de servicio prestado, 15 días de utilidades por el segundo año de labores, 15 días de utilidades por el tercer año trabajado, y 30 días de utilidades por el cuarto año laborado, todos computados con el indicado salario diario de Bs. 126,66, adeudándosele por consiguiente la suma total de nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (BS. 9.499,97). Y así se establece.
POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: La actora pide que se le reconozca la fracción de 4,33 días de utilidades, calculados a razón de Bs. 126,66 -salario diario-, que ascienden a quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 548,86), lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte accionada a favor de la demandante Benis Cenobia Díaz Mendoza, de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 118.983,57). Así se establece.
Por otra parte, reclamó la ciudadana Miladis del Carmen González Pérez en el libelo de demanda, lo siguiente:
POR ANTIGÜEDAD: Conforme a la fecha de ingreso de la demandante a sus labores (30/11/2012) y su fecha de egreso (28/02/2013), se solicita por este concepto la cancelación de 15 días, calculados a razón del salario integral diario percibido de Bs. 109,25, lo que asciende a la cantidad de mil seiscientos treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.638,75), que deberá cancelar la parte demandada. Y así se establece.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Dado que a la accionante se le debe lo concerniente a sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, también reclama los intereses generados por éstas, y que fueron establecidos en doscientos treinta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 235,26), petición que se estima procedente en virtud de la presunción de admisión de los hechos en el presente caso. Y así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De acuerdo con lo previsto en el aludido artículo 92 de la vigente Ley sustantiva Laboral, la actora exige por este concepto el equivalente al monto que le corresponde por antigüedad, siendo por consiguiente acreedora de la cantidad de mil seiscientos treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.638,75). Y así se establece.
POR VACACIONES FRACCIONADAS: Se demanda la fracción de 7,5 días de vacaciones, computados con el salario diario percibido por la accionante de Bs. 97,12, para un total a cancelarle la empresa por este concepto de setecientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 728,40). Y así se establece.
POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Partiendo igualmente del salario diario de Bs. 97,12, se reclama la fracción de 3,75 días de bono vacacional, que al ser multiplicados da como resultado la cantidad de trescientos sesenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 364,20), que se le adeudan a la accionante. Y así se establece.
POR UTILIDADES FRACCIONADAS: La actora pide que se le reconozca la fracción de 7,5 días de utilidades, calculados a razón de Bs. 97,12 -salario diario-, que ascienden a setecientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 728,40), lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte accionada a favor de la demandante Miladis del Carmen González Pérez de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.333,76). Así se establece.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, a expensas de la demandada, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral y conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a las accionantes, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BENIS CENOBIA DIAZ MENDOZA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ. TERCERO: Se condena a la empresa demandada REPRESENTACIONES BARCHER C.A., y a los demandados en forma personal y solidaria ciudadanos JOEL BARZILAY RODRIGUEZ y RUBEN BARZILAY RODRIGUEZ, a pagar a las accionantes los conceptos y cantidades establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a los co-demandados por lo que respecta a la condenatoria con lugar de la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ; QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido respecto a la ciudadana BENIS CENOBIA DIAZ MENDOZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Orlando Reinoso
En esta misma fecha 29/07/2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Orlando Reinoso
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