REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: AP21-L-2013-001868
DEMANDANTE: MARÍA LOURDES GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.367.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: WILLIAM APARCERO y JESÚS RODRÍGUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 91.683 y 64.027, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ GARCÍA contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 31 de mayo de 2013, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 07 de junio de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 12 del mismo mes y año.


Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el jueves veintisiete (27) de junio de 2013, a las 11:00 a.m., compareciendo únicamente los representantes judiciales de la accionante, siendo que la parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los siguientes hechos afirmados, en el escrito libelar, por la ciudadana María Lourdes González García, en su condición de parte actora, en virtud que no son contrarios a derecho, quedando admitidos por tanto:

• Que existió una relación de trabajo que vincula a las partes;
• Que la misma comenzó en fecha 10 de julio de 2003;
• Que la actora se desempeñó inicialmente en el cargo de “Dealer-Royal”, teniendo bajo sus funciones encargada de “PROSPECTAR, CORRETEAR, RECLUTAR”, vendedores y vendedoras de los productos elaborados por la demandada, con un salario mensual inicial del cinco por ciento (5%) de las cobranzas efectuadas por las vendedoras y vendedoras de su zona y bajo su supervisión; siendo que posteriormente fue ascendida al cargo de “Líder”, con un salario mensual correspondiente al diecisiete por ciento (17%) de las referidas cobranzas.
• Que la demandante devengó los siguientes salarios normales diarios: En julio-2003: Bs. 125,00; desde agosto-2003 a diciembre-2003: Bs. 83,33; desde enero-2004 a junio-2004: Bs. 133,33; en julio 2004: Bs. 156,67; desde agosto-2004 a diciembre-2004: Bs. 133,33; de enero-2005 a junio-2005: Bs. 166,67; en julio-2005: Bs. 190,00; de agosto-2005 a diciembre-2005: Bs. 166,67; de enero-2006 a junio-2006: Bs. 200,00; en julio-2006: Bs. 223,33; en agosto-2006 a diciembre 2006: Bs. 200,00; en enero-2007: Bs. 233,33; en febrero-2007: Bs. 250,00; en marzo-2007: Bs. 242,23; en abril-2007: Bs. 281,77; en mayo-2007: Bs. 242,10; en junio-2007: Bs. 466,97; en julio-2007, Bs. 259,60; en agosto-2007: Bs. 512,83; en septiembre-2007: Bs. 287,93; en octubre-2007: Bs. 609,12; en noviembre-2007: Bs. 292,05; en diciembre-2007: Bs. 524,01; en enero-2008: Bs. 162,03; en febrero-2008: Bs. 193,48; en marzo-2008: Bs. 263,66; en abril-2008: Bs. 536,49; en mayo-2008: Bs. 477,95; en junio -2008: Bs. 364,15; en julio-2008: Bs. 732,58; en agosto-2008: Bs. 314,55; en septiembre-2008: Bs. 640,80; en octubre-2008: Bs. 326,50; en noviembre-2008: Bs. 411,27; en diciembre-2008: Bs. 690,90; en enero-2009: Bs. 504,12; en febrero-2009: Bs. 353,21; en marzo-2009: Bs. 778,82; en abril-2009: Bs. 437,99; en mayo-2009: Bs. 396,87; en junio-2009: Bs. 888,20; en julio-2009: Bs. 410,16; en agosto-2009: Bs. 779,62; en septiembre-2009: Bs. 436,33; en octubre-2009: Bs. 916,08; en noviembre-2009: Bs. 399,72 ; en diciembre-2009: Bs. 884,67; enero-2010: Bs. 888,20; en febrero-2010: Bs. 386,83; en marzo-2010: Bs. 779,62; en abril-2010: Bs. 436,33; en mayo-2010: Bs. 916,08; en junio-2010: Bs. 399,72; en julio-2010: Bs. 908,00; en agosto-2010: Bs. 1.036,81; en septiembre-2010: Bs. 1.299,45; en octubre-2010: Bs. 722,81; en noviembre-2010: Bs. 1.124,84; en diciembre-2010: Bs. 1.401,26; en enero-2011: Bs. 365,93; en febrero-2011: Bs. 281,77; en marzo-2011: Bs. 242,10; en abril-2011: Bs. 466,97; en mayo-2011: Bs. 236,27; en junio-2011: Bs. 512,83; en julio-2011: Bs. 311,27; en agosto-2011: Bs. 609,12; en septiembre-2011: Bs. 292,05; en octubre-2011: Bs. 524,01; en noviembre-2011: Bs. 162,03; en diciembre-2011: Bs. 193,48; en enero-2012: Bs. 377,62; en febrero-2012: Bs. 1.036,81; en marzo-2012: Bs. 1.299,45; en abril-2012: Bs. 722,81; en mayo-2012: Bs. 1.124,84; en junio-2012: Bs. 1.401,26; en julio-2012: Bs. 467,03; en agosto-2012: Bs. 859,09; en septiembre-2012: Bs. 448,16; en octubre-2012: Bs. 771,98; y en noviembre-2012: Bs. 340,65. (ver folios 03 al 05 del expediente).
• Que la accionante es beneficiaria de un bono post vacacional, según la Cláusula 76 de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Stanhome Panamericana, C.A., el cual se encuentra incluido en los salarios indicados en el punto anterior. (ver folios 12 y 13 del expediente)
• Que en virtud de la Cláusula 77 de la mencionada Convención Colectiva, es acreedora de ciento veinte (120) días de salario por concepto de participación en los beneficios o utilidades. (ver folios 13 y 14 del expediente).
• Que el tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado fue de nueve (09) años, seis (06) meses y quince (15) días.
• Que la relación laboral terminó el 25 de enero de 2013.
• Que la demandada despidió injustificadamente a la accionante. Así se establece.



Una vez expuesto lo anterior, quien decide observa que producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, igualmente quedan admitidos, salvo que sean contrarios a derecho, los siguientes conceptos peticionados por la actora: prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, intereses moratorios y corrección monetaria. Así se establece.

Importa destacar, que al quedar admitido que la accionante laboró en el periodo 2003/2013, en tal sentido se deberá tomar en cuenta que, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 07/05/2012, los derechos laborales que se causen en adelante, su computo se hará con base a la normativa nueva, mientras que los ya causados, se harán tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado con anterioridad y de acuerdo a lo establecido a tal efecto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley sustantiva Laboral vigente. Así se establece.



Así mismo, se observara para el caso de autos la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, suscrita entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Stanhome Panamericana, C.A. Así se establece.-

Pues bien, a los fines de verificar la contrariedad a derecho o no, de los montos peticionados, por lo que, se pasa a revisar y determinar los mismos.

Reclamó la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:


1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Sustentando su pedimento en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, la demandante de autos requiere por estos conceptos la cancelación de 655 días de salario promedio integral, siendo que del Cuadro plasmado en los folios 09 al 11 del escrito libelar, se desprende que el cálculo se realizó considerando 5 días de antigüedad por cada mes desde la fecha en que comenzó la prestación de sus servicios, es decir, el 10 de julio de 2003, tomando en cuenta el salario diario integral devengado en cada uno de los meses laborados; resultando una suma global demandada de cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 448.165,32).

2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se solicita por indemnización por despido injustificado un monto igual al reclamado por las prestaciones sociales, específicamente, cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 448.165,32).

3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Con fundamento en los artículos 190 y 192 de la vigente Ley sustantiva Laboral, la parte actora pide que se le reconozca por concepto de bono vacacional, el equivalente a 72 días por cada año laborado, a razón del salario diario promedio percibido en cada uno de ellos, y que se indican seguidamente: 2003-2004: Bs. 100,00; 2004-2005: Bs. 160,00; 2005-2006: Bs. 189,17; 2006-2007: Bs. 230,56; 2007-2008: Bs. 169,16; 2008-2009: Bs. 154,26; 2009-2010: Bs. 190,56; 2010-2011: Bs. 876,63; 2011-2012: Bs. 382,75; y 2012-2013: Bs. 534,27. Todo lo cual le arroja un total de doscientos quince mil ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 215.088,57).

4. BONO POST VACACIONAL: Atendiendo a la Cláusula 76 de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Stanhome Panamericana, C.A., se demanda por éste Bs. 700,00 por cada año de prestación de servicios, para un total de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).

5. UTILIDADES: Con base en la Cláusula 77 de la mencionada Convención Colectiva, se exige por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, el equivalente a 120 días por cada año trabajado, multiplicados por el salario diario promedio devengado en el año respectivo, a saber: 2003: Bs. 133,00; 2004: Bs. 213,00; 2005: Bs. 257,78; 2006: Bs. 311,11; 2007: Bs. 193,58; 2008: Bs. 241,98; 2009: Bs. 290,37; 2010: Bs. 356,17; 2011: Bs. 387,07; 2012: Bs. 519,35.

6. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Requiriendo por éste 2.523 días a razón de Bs. 53,50 (que representa el 50% del valor de la unidad tributaria actual fijada en Bs. 107,00), para un total de ciento treinta y cuatro mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 134.980,50).


Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se advierte que los cálculos efectuados para la determinación de algunos de los conceptos peticionados se realizaron de forma errada, pues las operaciones aritméticas utilizadas no se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico laboral aplicable para cada uno de los conceptos.

A manera de ejemplo, se observa que la prestación de antigüedad fue calculada conforme a la Ley sustantiva Laboral vigente, desde el primer mes efectivo de labores; no obstante, siendo que en el caso de autos la relación de trabajo se inició el 10 de julio de 2003, estando en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto debió calcularse atendiendo a lo establecido en el artículo 108 de la misma, así como lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el periodo de que se trate, tomando en cuenta las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.


Ahora bien, este Tribunal considera que los conceptos reclamados no son contrarios a derecho; no obstante, de lo antes expuesto así como de la narrativa de los hechos plasmados en el escrito libelar, se pudo constatar que los cálculos de algunos conceptos demandados y acordados por este Tribunal, no se efectuaron siguiendo el ordenamiento jurídico vigente, aplicable al caso de autos. En razón de ello, se ordena la determinación de los mismos por este Juzgado, mediante una experticia complementaria del fallo, a expensas de la demandada, a practicarse por único perito designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, bajo los parámetros siguientes:

a) prestación de antigüedad acumulada desde el 10 de julio de 2003 hasta el 25 de enero de 2013, y días adicionales y sus intereses, procede el pago, siendo que la misma se hará considerando el tiempo efectivo que laboró la actora a favor de la demandada, de nueve (09) años, seis (06) meses y quince (15) días, así como lo establecido tanto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, según el período de que se trate, tomando en cuenta las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades. Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de acuerdo a las previsiones legales correspondientes. Así se establece.-


b) indemnización por despido injustificado, procede el pago, siendo que la misma se hará tomando el equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley sustantiva Laboral vigente. Así se establece.-


c) vacaciones y bono vacacional, se ordena su pago con fundamento en lo previsto en la cláusula 75 de la referida Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-


d) bono post vacacional, procede el pago de la cantidad de Bs. 500,00, para el primer año de vigencia; Bs. 650,00, para el segundo año de vigencia; y Bs. 700,00, para el tercer año de vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Socialistas de Stanhome Panamericana, C.A., y la empresa demandada, según lo estipulado en su Cláusula 76. Así se establece.-


e) utilidades, se ordena su pago con fundamento en lo previsto en la cláusula 77 de la referida Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-


f) beneficio de alimentación, se ordena su pago siendo que para la cuantificación de este concepto el experto designado deberá computar los días efectivamente laborados por la ciudadana María Lourdes González García, desde el 10/07/2003 hasta el 25/01/2013, que se deducirán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo que se observará la normativa especial al respecto, es decir, la vigente para los periodos o años de que se trate, y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, con base al valor establecido en la Ley Programa de Alimentación que estuviere vigente, es decir, se tomará el valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con lo previsto por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-


Finalmente, se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados por el mismo experto designado, quien deberá considerar las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-


Ahora bien, se ordena el pago de los intereses moratorios, únicamente sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), debiendo computarse la misma a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el día 25/01/2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, siendo que dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Legislación Laboral Sustantiva y señalada supra, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Así mimo, para el precitado concepto igualmente procede la corrección monetaria (ver normativa expuesta anteriormente), la cual deberá computarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el día 25/01/2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, siendo que dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Legislación Laboral Sustantiva y señalada supra, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Respecto al resto de los conceptos laborales condenados, procede la indexación judicial, empero, computada a partir de la fecha de notificación de la demandada, esto es el día 07 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, y/o vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por ultimo, se indica que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ GARCÍA contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., condenándose a esta última al pago de los conceptos señalados en la parte motiva, cuyos montos se determinarán por experticia complementaria del fallo, cuya práctica se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Orlando Reinoso

En esta misma fecha 04/07/2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Orlando Reinoso