REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N°: AP21-L-2013-0001278

PARTE ACTORA: EVELIN DEL CARMEN CABRILES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.861, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada, JOSETTE MAGIE GÓMEZ HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 117.564, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CESAR SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.142.188, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada en fecha 10 de abril de 2013, por la Procuradora de Trabajadores, abogada, JOSETTE GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 117.564, obrando en nombre y representación de la ciudadana, EVELIN DEL CARMEN CABRILES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.861, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 16 de Abril de 2013, y admitida en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación del demandado, ciudadano JULIO CESAR SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.142.188, de este domicilio; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró cartel de notificación al demandado.


Notificada el demandado para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 7 de Junio de 2013, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano RANDY GAVIDIA, en los términos señalados en la diligencia de fecha 11 de Junio de 2013, la cuál cursa al folio veinticinco (25); y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 17 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día viernes 2 de Julio de 2013, a las 9:00 a.m., previo anuncio del acto en la Sala de anuncio de Audiencias por el Alguacil del Circuito, compareció el abogado DANIEL GINOBLE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana EVELIN DEL CARMEN CABRILES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.861, de este domicilio; y como quiera que el demandado, ciudadano JULIO CESAR SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.142.188, de este domicilio, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada, reservándose el Tribunal en esa oportunidad la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada accionante en su libelo de demanda, que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SANTA ANA II, S.R.L., en fecha 2 de febrero de 2002, laborando de Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., desempeñando el cargo de Secretaría; y que su último salario mensual fue de Bs. 1.223,89; así mismo sostiene que la demandante, fue despedida en fecha 15 de agosto de 2010, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Acotó la apoderada judicial de la accionante en su escrito libelar, que la entidad de trabajo se encuentra cerrada, y que es por ello, que demanda a título personal al ciudadano JULIO CESAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.142.188.

Señala también la abogada de la demandante, los conceptos y montos que se le adeudan, según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) (…); arrojando los conceptos laborales por prestaciones sociales y otros, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 30.493,90).

Señala la apoderada actora, que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono, quedo a deberle a su mandante a raíz de la relación laboral, ésta celebró un acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; en audiencia celebrada el 16 de Enero de 2012; y que la entidad de trabajo, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SANTA ANA II S.R.L., se comprometió a cancelarle la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 23.733,00) cuyos términos y condiciones fueron: (i) seis (6) cuotas cada una, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.955,50); (iii) pagaderas la primera el 30/01/2012, la segunda el 29/02/2013, la tercera el 30/03/2013, la cuarta el 30/04/2013, la quinta el 30/05/2013 y sexta el 30/06/2013; (iii) cumpliendo la entidad de trabajo con dos (2) cuotas, y quedando pendiente tres (3) cuotas por cancelar. Resaltado del Tribunal.

Finalmente, señala la apoderada judicial de la accionante, que hay un total a favor de su representada de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.822,00) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses de las Prestaciones Sociales; así como los intereses moratorios, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, calculados por medio de experticia complementaria del fallo.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana EVELIN DEL CARMEN CABRILES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.861, de este domicilio, desempeñando el cargo de Secretaría para la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SANTA ANA II, S.R.L. En segundo lugar, Que la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SANTA ANA II, S.R.L., celebró, a través del ciudadano JULIO CESAR SILVA, con la accionante un acuerdo de pago por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Metropolitano, en fecha 16 de enero de 2012; comprometiéndose ésta a pagar a la ciudadana EVELIN DEL CARMEN CABRILES RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 23.733,00. En tercer lugar, Que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SANTA ANA II, S.R.L., le adeuda a la ciudadana EVELIN DEL CARMENCABRILES RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 15.822,00, por concepto de cuotas insolutas del convenimiento. En consecuencia el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por la ciudadana EVELIN DEL CARMENCABRILES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.150.861, de este domicilio, contra el ciudadano JULIO CESAR SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.142.188, de este domicilio. Y así se decide.

DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE ACUERDO CELEBRADO, por derecho de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana EVELIN DEL CARMEN CABRILES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.150.861, de este domicilio, contra el ciudadano JULIO CESAR SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.142.188, de este domicilio.- SEGUNDO: Se condena al ciudadano JULIO CESAR SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.142.188, de este domicilio, a pagar a la ciudadana EVELIN DEL CARMEN CABRILES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.150.861, de este domicilio; la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 15.822,00). TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas insolutas correspondiente a las fechas 30/03/2013, 30/04/2013, 30/05/2013 y 30/06/2013; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, tomado como parámetro de cálculo, las fechas de vencimientos y desde cuando se entiende la obligación de plazo vencido y exigible, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condena la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas del convenimiento de pago celebrado, que será calculada también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, las mismas fechas para el cálculo de los intereses moratorios, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
Publíquese y Regístrese.


LA JUEZA,


ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,


ABOG. ORLANDO REINOSO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO,


ABOG. ORLANDO REINOSO