REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001294
PARTE ACTORA: LEONARDO ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSMAN MADRIZ, JESÚS SOLÓRZANO
PARTE DEMANDADA: FARMATODO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO V. RAMOS, YUSMILEY JULIA SARMIENTO RAMOS
MOTIVO: INDENMIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En Caracas, al primer (01) día del mes de julio de 2013, siendo las 11:30 am, comparecieron por ante este Despacho ambas partes, es decir, la parte actora o demandante, ciudadano LEONARDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.450.709, representado por su apoderado judicial, abogado JESUS SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.771, quien a los efectos de este documento será denominado EL DEMANDANTE, y la parte demandada, la empresa FARMATODO, C.A., representada a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO V. RAMOS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.602, quien a los efectos de este documento será denominado EL DEMANDADO, quienes encontrándose en la celebración de la audiencia preliminar y en presencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y luego de los alegatos expuestos por ambas partes y en virtud de la intervención del Juez, a los fines de llegar a una mediación positiva en el presente juicio, las partes intervinientes han manifestado su voluntad de dar por terminado el procedimiento judicial que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° AP21-L-2013-001294, de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, se ha convenido en celebrar el presente acuerdo judicial el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE señalan en su escrito libelar y en la Audiencia Preliminar, fundamentalmente lo siguiente: 1.- Que ingresó a prestar servicios personales para EL DEMANDADO, en fecha 18/07/2008, en el cargo de Montacarguista Nocturno, devengando como último salario básico mensual de Bs. 4.000,oo, es decir, de Bs. 133,33 diarios. 2.- Que si bien es cierto que la relación de trabajo culminó por renuncia presentada por EL DEMANDANTE a EL DEMANDADO en fecha 17/07/2012, no es menos cierto que dicha renuncia fue involuntaria, más aun, fue obtenida mediante presión y acoso laboral ejercido por esta última contra aquél, aprovechándose indebidamente de su precariedad económica; pero que a pesar de la situación descrita en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la misma culminó de manera definitiva en esa oportunidad llegándose a un arreglo con la empresa que finalizó con el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron pagadas en su totalidad, no quedando a deber nada la empresa por tal concepto, siendo que esta nueva demanda y estos nuevos planteamientos se circunscriben exclusivamente a la enfermedad ocupacional que padece EL DEMANDANTE . 3.- Que durante todo el tiempo en el que realizó sus labores, lo hizo fundamentalmente en una jornada nocturna de 3:00pm a 10:00pm. 4.- Que debido al esfuerzo físico que debía realizar diariamente a fin de cumplir cabalmente con las obligaciones que le imponía el cargo y de que las mismas debían realizarse en una jornada fundamentalmente nocturna, estuve expuesto a riesgos propias de la actividad encomendada, siendo que jamás se me informó y mucho menos se me instruyó de los riesgos del trabajo, ni la forma o medios para prevenirlos. 5.- Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, mi representado se desempeñaba con el cargo de Montacarguista para EL DEMANDADO, efectuando como labor cotidiana el cargar y trasladar cajas con peso superior a los 10 Kg, lo cual hacia diariamente sin ningún tipo de protección y advertencia de riesgo, es decir; sin que EL DEMANDADO tomara las medidas de higiene y seguridad industrial requeridas por la actividad y por el lugar de trabajo, exigidos por la Ley Orgánica antes citada de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, es decir, que se le debía dotar al personal de zapatos y otros implementos como guantes y protectores físicos y abdominales, en virtud de lo cual y luego de varias evaluaciones médicas se le diagnosticó por el médico ocupacional de la empresa una “patología denominada discopatia desde C1 a C5 y en L4-L4, LS-LS1, existe perdida de lordosis cervical prominencia central del anillo fibrozo correspondiente a C4, C5 y C6con la modificación de la cara anterior del saco dural, disminución en la amplitud del receso lateral izquierdo en C-C6. Probable síndrome de receso lateral izquierdo C5 y C6,” lo cual fue corroborado por informe radiológico emitido por el Centro Médico Paso Real. 6.- Que aun cuando todavía el organismo competente en la materia, INPSASEL, no ha certificado el origen ocupacional de la enfermedad, cuyo proceso de certificación ya se inició por denuncia presentada ante dicho organismo, no obstante, no hay duda que el origen de dicha enfermedad es el trabajo desarrollado para EL DEMANDADO, es decir, de evidente origen ocupacional, sin dejar de mencionar que lo fue por evidente falta de previsión de este último o la inobservancia de este último en las normas de seguridad industrial. 7.- Que debido a la inobservancia de EL DEMANDADO, se le ha causado un daño laboral a EL DEMANDANTE, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme los artículos 131, numeral 3 y 4 del artículo 130, y 132, en concordancia con el Código Civil vigente, la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Social. 8.- Que estimamos y demandamos la cantidad total de Bs. 400.000,oo; por concepto de daño moral o responsabilidad objetiva por el daño causado, por responsabilidad civil de lucro cesante y, por responsabilidad subjetiva prevista en el ordinal 3) y 4) del artículo 130 de la LOPCYMAT, siendo que por esto último se estima la cantidad de Bs. 287.280,oo.
SEGUNDA: EL DEMANDADO por su parte ha señalado tanto en la Audiencia Preliminar como en el escrito de promoción de pruebas, que no esta de acuerdo con los planteamientos y reclamaciones formuladas por EL DEMANDANTE, descritas en la cláusula precedente, y que bien se pueden resumir en la forma siguiente: 1.- Que efectivamente existió una relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, la cual efectivamente se inició el 18/07/2008 y efectivamente culminó por renuncia en fecha 17/07/2012, siendo absolutamente falso que dicha renuncia haya sido producto de presión o acaso laboral ejercido contra EL DEMANDANTE, quien, repito, renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo en la fecha indicada, oportunidad en la cual le fueron pagadas íntegramente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como es reconocido en el escrito libelar, en este documento, y tal como se desprende de acuerdo transaccional que reposa en autos. 2.- En relación a la supuesta enfermedad ocupacional, aun no certificada por el organismo competente, es decir, por el INPSASEL, no es imputable a EL DEMANDADO, por las siguientes razones: a) En varias oportunidades, desde que inició la relación de trabajo para la empresa, e incluso debidamente certificado por el organismo mencionado, esto es el INPSASEL, se le hizo la debida notificación de riesgo del cargo ejercido y de las actividades encomendadas; b) Que siempre se le hizo entrega de material de trabajo y equipo de protección personal a fin de evitar cualquier daño a su persona, sin contar que se le dieron cursos de inducción, que existe constituido un comité de seguridad e higiene industrial, que existe un programa de seguridad e higiene industrial aprobado por dicho comité; todo lo cual de por sí destruye cualquier presunción de culpa patronal (en caso de que en el futuro sea certificada por el INPSASEL como enfermedad ocupacional), eliminando adicionalmente el derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 1.185 y 1196 del Código Civil así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. C) Las condiciones del lugar de trabajo fueron debidamente verificadas por el INPSASEL mediante visitas al lugar de trabajo, cuyos resultados fueron levantados en actas de inspección, según las cuales se deja expresa constancia de las muy buenas condiciones de higiene y seguridad industrial del lugar de trabajo. d) Si bien es cierto que EL DEMANDANTE padece las enfermedad señalada, no es menos cierto que ellas no le impide realizar otras actividades en otro lugar, pues repito no se trata de una enfermedad que le impida laborar en forma permanente y definitiva como pretende hacerlo ver en su escrito libelar, pues la correcta interpretación es que tal enfermedad, y solo si fuera ocupacional, le impide realizar ciertas actividades muy concretas pero no lo imposibilitan para el trabajo. Todas estas son razones que sirven de fundamento para negar y rechazar responsabilidad alguna en los hechos narrados por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, y por tanto rechazar los conceptos y las cantidades reclamadas y descritas en la cláusula primera del presente escrito de transacción, incluyendo la indexación y los intereses de mora reclamados, por cuanto no existe cantidad alguna adeudada, así como la improcedencia de la supuesta condenatoria en costas y costos del presente juicio.
TERCERA: EL DEMANDANTE mantiene su posición y criterios suficientemente alegados en autos; por su parte EL DEMANDADO igualmente reitera su criterio debidamente sustentada en los elementos probatorios que cursan en autos; sin embargo, y con la intención de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de las partes, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en la presente demanda, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de EL DEMANDADO, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, le ofrece una indemnización transaccional cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE frente a EL DEMANDADO. En este sentido ambas partes convienen de mutuo acuerdo una indemnización por concepto de daño moral equivalente a la cantidad de Bs. 20.000,00 y una indemnización transaccional por la suma de Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 70.000,00; cantidad esta última que se conviene en virtud de las diferencias de criterios contenidas en las cláusulas precedentes, es decir, a la enfermedad, que aun cuando no ha sido certificada por el organismo competente se presume como ocupacional. En este sentido EL DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento realizado por EL DEMANDADO contenido en esta cláusula, manifestando expresamente que han revisado las diferencias de criterio existentes entre las partes y que están contenidas en este documento transaccional, y que así mismo considera justa y adecuada la suma total y definitiva de Bs. 70.000,00, por concepto de daño moral y de indemnización transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.
Por tanto, EL DEMANDANTE, declara que recibe en este acto a su entera satisfacción la cantidad única y definitiva de Bs. F 70.000,00, que comprende tanto el daño moral convenido como la indemnización transaccional ofrecida en la presente cláusula, en virtud de la diferencia de criterios ampliamente abordados a lo largo del presente escrito transaccional, mediante cheque N° 00268643, librado contra el Banco Provincial, en fecha 27 de junio del año 2013.
CUARTA: EL DEMANDANTE declara que habiendo recibido en este acto la suma única y definitiva de Bs. F 70.000,00, que comprende el ofrecimiento por concepto de daño moral y a la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula tercera, nada le adeuda EL DEMANDADO, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto, responsabilidad objetiva, daño moral y daños materiales, daño emergente o lucro cesante, indemnizaciones por enfermedad ocupacional o profesional previstas en la LOPCYMAT o responsabilidad subjetiva, responsabilidad civil por hecho ilícito prevista en el Código Civil, Intereses de Mora, Indexación, así como en virtud de las incidencias que los conceptos anteriormente mencionados tienen en los beneficios legales y contractuales que les correspondían a EL DEMANDANTE. Así pues EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a EL DEMANDADO y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.
QUINTA: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en la presente Acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, así como cerrar y ordenar el archivo del presente expediente.
Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, en Caracas,
al primer (01) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes.
La Jueza
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
El Secretario
Abg. RAFAEL FLORES
Parte actora y su apoderado judicial
LEONARDO SUAREZ GONZALEZ y Abg. JESÚS SOLÓRZANO
Representación judicial de la parte demandada
Abg. PEDRO RAMOS
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