REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2012-000317.- INTERLOCUTORIA N° 138.-
En horas de despacho del día 28 de junio de 2012, el ciudadano Francisco Marco Llopis, titular de la cédula de Identidad Nº 5.967.607, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil "FERRETERÍA EXPOSICIÓN MM 2000, C.A." (RIF Nº J-00088475-7), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1974, bajo el Nº 28, Tomo 42-A-Pro, debidamente asistido por el ciudadano Ricardo Karim Khliefat, titular de la cédula de identidad N° 6.502.504 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.454, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000115 de fecha 02 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008 por la contribuyente supra mencionada, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido contra la Resolución N° 2386 de fecha 14 de febrero de 2008, emanada por la Gerencia Regional antes mencionada, por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición del mes de junio de 2006, por un monto total de 2.712,50 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, se le dio entrada a dicho recurso signado bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000317, y se ordenó librar las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, igualmente se procedió librar Oficio Nº 199/2012 a la Gerencia supra mencionada, a fin de que remitiesen a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con ocasión al acto administrativo impugnado
En fecha 26 de julio de 2012, fue consignada y agregada a los autos la notificación dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, debidamente cumplida, la cual corre inserta en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134).
El 25 de julio de 2013, la ciudadana Blanca Ledezma,titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó diligencia solicitando se decretara la perención de la instancia en la presente causa.
- I -
ANALISIS DEL PROCESO
Luego de revisadas las actas procesales, el Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 26 de julio de 2012, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, dispone lo que a continuación se transcribe:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En ese sentido, observa el Tribunal de la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, que desde la interposición de la presente causa, en fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial de la contribuyente "FERRETERÍA EXPOSICIÓN MM 2000, C.A.", no ha instado el proceso. Desde esa ocasión no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción interpuesta.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que una vez interpuesto el presente recurso contencioso tributario en fecha 28 de junio de 2012, se dio entrada al Asunto en fecha 04 de julio de 2012, siendo libradas las Boletas de Notificación correspondientes, habiéndose consignado en autos, debidamente cumplida, la notificación dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria. Sin que hasta la presente fecha exista impulso procesal alguno por parte de la empresa accionante.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación en que se sustancie y decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FERRETERÍA EXPOSICIÓN MM 2000, C.A."; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000115 de fecha 02 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008 por la contribuyente supra mencionada, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido contra la Resolución N° 2386 de fecha 14 de febrero de 2008, emanada por la Gerencia Regional antes mencionada, por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición del mes de junio de 2006, por un monto total de 2.712,50 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.).-------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AP41-U-2012-000317.-
JSA/ith.-
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