REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000556.- Sentencia No. 038/2013.-

En fecha 22 de octubre de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitieron a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Nelson Esteban Díaz Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 2.961.900, representante legal del RESTAURANT CAMPESTRE EL RANCHO DEL CERRITO, C.A., asistido por el ciudadano José Luis Blanco Hernández, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.496; contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-IE 000117, emanada el 5 de octubre de 2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/850/2008-01411 del 19 de agosto de 2008, por concepto de multa, por monto total de Bs. 32.269,90.
En horas de despacho del día 24 de octubre de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el Asunto No. AP41-U-2012-000556 y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Fiscal General de la República, Administración Tributaria Nacional y a la recurrente. Esta última, lograda a través de Cartel a las puertas de este Juzgador, debido a las resultas del Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le encomendó dicha notificación.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 038/2013 de fecha 19 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, la causa quedó abierta a pruebas, sin intervención de las partes.
Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo el abogado Javier Prieto Arias, titular de la cédula de identidad No. 4.846.998, matrícula IPSA No. 33.487, Sustituto de la Procuradora General de la República, quien consignó sus respectivas conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso del lapso establecido en el artículo 275 eiusdem, en fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal dijo “Vistos”.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En ocasión de la verificación practicada por las autoridades de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, referentes a las Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su Reglamento, de la empresa RESTAURANT CAMPESTRE EL RANCHO DEL CERRITO, C.A., durante el mes de septiembre de 2006 hasta febrero de 2007, el ente tributario procedió a emitir la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-DF/850/2008/01411 de fecha 19 de agosto de 2008, por monto total de Bs. 32.269,90 (701,50 U.T.), así como las planillas de liquidación emitidas en materia de impuesto al valor agregado, transcritas a continuación:
PLANILLA N° PERÍODO MONTO Bs. U.T.
021001227001073 04-04-2007 al 04-04-2007 690,90 15
021001227001074 01-01-2007 al 31-01-2007 3.036,00 66
021001227001075 01-12-2006 al 31-12-2006 3.082,00 67
021001227001076 01-11-2006 al 30-11-2006 6.900,00 150
021001227001077 01-10-2006 al 31-10-2006 6.900,00 150
021001227001078 01-09-2006 al 30-09-2006 6.900,00 150
021001227001079 01-02-2007 al 28-02-2007 575,00 12,5
021001227001080 01-02-2007 al 28-02-2007 4.186,00 91
dejando constancia de lo siguiente:
Que la contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los que está obligado, como contribuyente formal del IVA, en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia No. SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003; en consecuencia, le fue impuesta la sanción prevista en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
Que la contribuyente lleva la relación de compras y de ventas con atraso superior a un (1) mes, en contravención con lo establecido en el artículo 8 eiusdem, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Providencia antes mencionada; siendo sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
Que la contribuyente no exhibe, en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), incumpliendo lo establecido en los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001 y 190 numeral 1 de su Reglamento, para lo cual le fue aplicada la sanción pautada en el artículo 107 del citado Código.
Notificada de la prenombrada Resolución el 11 de junio de 2009, en fecha 28 de junio de 2009, ejerció recurso jerárquico, siendo declarado inadmisible, por extemporáneo, mediante Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2009-IE 000117, emanada el 5 de octubre de 2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual constituye el objeto de impugnación de la presente causa, en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto por RESTAURANT CAMPESTRE EL RANCHO DEL CERRITO, C.A, en fecha 21 de mayo de 2010.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Expone la actora textualmente lo siguiente:
“Para el momento de la Inspección (sic) es de hacer notar que el Fiscal actuante PORFIRIO CABALLOS TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-8.784.766, según Providencia Administrativa No. 850 de fecha 03/03/2.007, procedió (sic) hacer la revisión respectiva y se le entregaron (sic) todo lo requerido, solo hizo la observación que supuestamente las ventas no cumplen con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del IVA y 3 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2003/1677, es decir que el artículo 8 de la IVA (sic) lo único que reza es que el SENIAT dictará Providencias para el cumplimiento (sic) de tales deberes o simplificar los mismos, es de hacer notar que para el momento de la Inspección el Fiscal actuante no aplica la Providencia administrativa (sic) No. 257, que es la que estaba vigente para el momento de la Inspección, ya que la misma entra en vigencia a partir del año 2006.
Por tales motivos le solicito Ciudadano Juez sean anuladas las actuaciones de la Resolución GRTI/RLL/DF/850/2008-041411 y se abra el juicio respectivo, todo de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Tributario”.
2) De la Administración Tributaria:
Por su parte, el abogado Javier Prieto Arias, ya identificado, en el escrito de informes ratifica, como punto previo, la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-DF/850/2008/01411, luego de practicarse su notificación en la ciudadana Elvira del Carmen de la Rosa Díaz, titular de la cédula de identidad V-2.507.647, en su carácter de Vicepresidente administrativo de la empresa mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL RANCHO DEL CERRITO, C.A., según consta en el Acta Constitutiva de la misma, inscrita en el Tomo 11-A, Número 55 de fecha 14 de diciembre de 1998, ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante en el expediente administrativo.
Advierte que al ocurrir tal notificación el 11 de junio de 2009, a partir del día siguiente, es decir el 12 de ese mes y año, surgen los efectos de la misma y con ellos el lapso establecido de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico, estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, con vencimiento el 17 de julio de 2009.
En tal sentido, al haber sido recurrida el 28 de agosto de 2009, la Resolución comentada adquirió la condición de firme, por haber transcurrido el plazo otorgado por la ley para su impugnación.
Continúa su defensa, rechazando el argumento de la actora sobre la falta de aplicación de normas jurídicas relativas a la errónea apreciación de los hechos y el derecho, traducido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y luego de exponer criterios jurisprudenciales inherentes a la naturaleza jurídica del impuesto al valor agregado, concluye la aplicación preeminente del Código Orgánico Tributario, en la oportunidad de sancionar el incumplimiento de la obligación generada de éste
Por último, solicita se exima de costas procesales a la República, no solo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez y adoptado por la Sala Político Administrativa, de ese Alto Juzgado, en la sentencia No. 00113 de fecha 03 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, esta Sentenciadora estima que la litis se concentra en la legalidad de la normativa aplicable por el ente tributario declarar la inadmisibilidad, por extemporaneidad, de la Resolución No. Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-IE 000117, emanada el 5 de octubre de 2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Bajo este contexto, advierte esta Juzgadora que la contribuyente, al ejercer la presente acción de nulidad, omite cualquier tipo de pronunciamiento referente a la temporalidad del recurso administrativo. Así, debe remitirse esta Juzgadora al análisis de los requisitos exigidos para la procedencia de la admisión de este último, interpuesto el 28 de junio de 2009.
Dispone el Código Orgánico Tributario:
Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

En el caso de autos, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RLL-DF/850/2008-01411, el 11 de junio de 2009, como asevera el abogado de la República, en la persona de la ciudadana Elvira del Carmen de la Rosa Díaz, titular de la cédula de identidad V-2.507.647, en su carácter de Vicepresidente administrativo de la empresa mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL RANCHO DEL CERRITO, C.A., según consta en el Acta Constitutiva de la misma, inscrita en el Tomo 11-A, Número 55 de fecha 14 de diciembre de 1998, ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como puede apreciarse de los folios doce (12) al diecisiete (17) de este expediente.
Es decir, dicha notificación fue realizada en una persona capaz de obligar a esa sociedad mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, válida y eficaz.
De esta manera, si el vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles para el ejercicio de su derecho a la defensa recayó el 17 de julio de 2009 y la actora lo ejerció el 28 de agosto de ese año; es evidente la extemporaneidad de su acción.
En consecuencia, la interpretación adoptada por la Administración Tributaria al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior esta Sentenciadora estima inoficioso seguir conociendo el resto de la controversia. Así se decide.
IV
DECISION
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL RANCHO DEL CERRITO, C.A., contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-IE 000117, emanada el 5 de octubre de 2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 32.269,90, en materia de impuesto al valor agregado; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Esta sentencia no tiene apelación debido a la cuantía controvertida.
Se condena en costas procesales a la recurrente equivalentes al 1% del monto controvertido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y a la Administración Tributaria Nacional.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,

María Ynés Cañizalez L. La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:46 a.m. La Secretaria,



Asunto No. AP41-U-2012-000556 Elide Carolina Peñaloza.-