REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
Asunto AF45-U-1999-000035 Sentencia No. 2046
Asunto Antiguo: 1999-1402
“Vistos" los Informes de las partes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU y ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, titulares de las cédulas de identidad números V-3.967.035 y V-9.969.831, respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 48.453, también respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CERVECERIA PORLAR, C.A., (CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323 Tomo I; de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. HGJT-A-5086 de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la cual formulo reparo por la cantidad de quinientos cinco millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 505.564.526,66) por concepto de impuestos y la cantidad de quinientos treinta millones ochocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 530.842.752,99) por concepto de multas en materia de Impuesto Sobre la Renta.
En representación del Fisco Nacional, compareció ante esta sede el ciudadano Javier Enrique Gabaldón G, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.515.498, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.213, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
CAPITULO I
NARRATIVA
A.- Iter Procesal.
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 24 de noviembre de 1999, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 1999 y mediante auto de fecha 1 de diciembre del mismo año, se le dio entrada bajo el número 1402, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1999-000035.
En fecha 21 de marzo de 2000, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 24 de diciembre de 2000, se dictó un auto en el cual se deja constancia de la apertura de la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y siguiente del Código Orgánico Tributario de 1994. En fecha 10 de abril de 2000, este Tribunal deja constancia de la incorporación al expediente del escrito de promoción de pruebas, constante de veintiún (21) folios útiles, consignados el día 7 de abril de 2000, por los apoderados de la contribuyente Cervecería Polar C.A. En fecha 26 de Abril de 2000, este Tribunal admite las pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la sentencia definitiva.
En fecha 30 de mayo de 2000 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de marras.
En fecha 22 de junio de 2000 este Juzgado dejó constancia de la presentación del acto de Informes por ambas partes, abriéndose, en consecuencia, el lapso de ocho (08) días para las observaciones a los informes en virtud de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de julio de 2000 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso para realizar las observaciones a los informes, a la cual compareció los apoderados de la contribuyente Cervecería Polar C.A, y se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia. En fecha 20 de noviembre de 2000 se dejó constancia del diferimiento por treinta (30) días continuos del lapso para dictar sentencia.
B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.
Los Apoderados Judiciales de la contribuyente Cervecería Polar, C.A., luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:
1. Improcedencia de la gravabilidad de los ingresos por ventas de acciones S.A.I.C.A. reinvertidos en títulos valores de idéntica naturaleza
Manifestó la contribuyente que la Administración Tributaria consideró que los ingresos obtenidos por la contribuyente por la enajenación de acciones S.A.I.C.A. del Banco Provincial, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 469.737.040,00), no se encuentran exonerados del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto supuestamente la contribuyente no comprobó fehacientemente la reinversión de tales ingresos en la adquisición, durante el miso ejercicio, de acciones emitidas por sociedades de la misma naturaleza.
Al respecto señaló la contribuyente que los documentos por ella presentados no fueron simples comunicaciones, recibo de pagos o talonarios de cheques de gerencia, sino la documentación exigida por el artículo 4º del Decreto No. 2.378, que esto es certificaciones emanadas de la bolsa de valores de Caracas para las operaciones realizadas dentro de esta y certificaciones por la Comisión Nacional de Valores respecto de las operaciones realizadas fuera de Bolsas de Valores.
Que la Administración Tributaria pretende restar valor probatorio a los documentos, por cuanto señalaron que los mismos no están autenticados y que promovieron copia simple de documento privado que no son ni reconocidos ni tenidos legalmente como reconocidos y por ende no autentico que razón por la cual carece de la fuerza probatoria.
Señaló la contribuyente que en el caso de los oficios emanados de la Comisión Nacional de Valores, certificando la reinversión de los ingresos obtenidos por la venta de acciones SAICA fuera de la Bolsa de Valores, en acciones de la misma naturaleza, la Administración Tributaria cometió un grave error al calificar los mismos como documentos privados que carecen de autenticidad, ya que por el contrario se trata de documentos públicos administrativos y por ende auténticos.
Que por cuanto la contribuyente si efectuó la reinversión de los ingresos obtenidos por la venta de acciones SAICA en acciones de la idéntica naturaleza durante el mismo ejercicio y habiendo la Administración Tributaria llegado a una conclusión distinta a raíz de una investigaciones carente de exhaustividad y de la calificación errada de una gran parte de las pruebas promovidas por Cervecería Polar, C.A. el Acto Administrativo objeto del recurso se encuentra viciado de falso supuesto.
2. Improcedencia del reparo por cambio del método de valuación de inventarios
Arguye la contribuyente que la fiscalización, de manera arbitraria y carente de fundamento legal objetó a la contribuyente la aplicación del sistema de valoración de inventarios UEPS también conocido en ingles LIFO, señalando que su utilización no estaba permitida por la legislación del Impuesto Sobre la Renta.
Que la Ley de Impuesto sobre la Renta otorga la posibilidad de “(…) aplicar métodos distintos al de identificación específica, observamos que, requiriéndose únicamente que los asientos que aparezcan en los libros y registros estén apoyados en los comprobantes correspondientes y que de la fé que éstos merezcan dependerá el valor probatorio de los libros, cabría examinar si existe alguna disposición legal o reglamentaria que conceda facultades a la administración tributaria para aprobar o no la utilización o cambio de métodos distintos al de identificación específica (…)”
Concluyen los apoderados de la empresa objetada, luego de citar doctrina nacional que “(…) la pretensión fiscal de objetar el cambio o implementación de métodos de valuación de inventario es ilegal y constituye una extralimitación de funciones. 2) que la única exigencia para aplicar tales métodos, es que sean de uso general, y admitidos por los Principios Contables de General Aceptación. 3) que los métodos LIFO (UEPS) FIFO (PEPS), promedio y de identificación específica, cumplen todos con las exigencias previstas en el ordinal anterior. 4) que la utilización del método LIFO, no busca disminuir la utilidad del ejercicio, como erradamente presume la fiscalización, sino que simplemente pretende un equilibrio financiero entre los costos y los precios de venta, pues de lo contrario se estaría gravando una utilidad de inventarios ficticia (…)”.
3. Imposición de Multa
Que en el supuesto negado de que procediera la aplicación de una multa a la contribuyente, lo sería por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario para el momento en que se hubiere cometido la supuesta infracción (el Código de 1982), y se excluiría toda consideración acerca del artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto que el artículo 71 del Código establece que las disposiciones del mismo se aplicaran a todas las infracciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas aduaneras. Que como consecuencia de dicho artículo quedaron derogadas, las normas sobre infracciones establecidas en las demás leyes especiales de la tributación Nacional, con excepción de la Ley Orgánica de Aduanas.
A. Improcedencia del reparo
Manifestó que al ser improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria, resultan improcedente las multas, al ser simple accesorios de la obligación principal.
B. Error de derecho excusable
Que en el supuesto negado de que llegase a prosperar los argumentos de la Administración Tributaria, el reparo del cual se deriva las multas impuestas se habría originado, en todo caso como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables; que dicha circunstancia constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 literal c del Código Orgánico Tributario.
C. Aplicación de atenuantes a favor de la contribuyente
Solicita la aplicabilidad de circunstancias atenuantes por cuanto adujo que en el presente caso hubo i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, ii) no comisión por parte de la contribuyente de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y iii) colaboración prestada a la fiscalización.
Solicitaron que declarase improcedente la aplicación de la multa impuesta a la contribuyente ya sea por considerarse improcedente el reparo formulado o por aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria invocada, o en todo caso se rebaje a su límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que operen a favor de la contribuyente
C.- Antecedentes y Actos Administrativos.
Resolución No. HGJT-A-5086 de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
D.- Pruebas
Los recurrentes de marras promovieron en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
Capitulo I Del Merito Favorable
Capitulo II Documentales (constante de 53 anexos)
Capitulo III Informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la prueba de informe.
E.- De los Informes
-Informe del Fisco
En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano Javier Enrique Gabaldón G, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.515.498, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.213, actuando en representación del Fisco Nacional de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo que de seguidas se trascribe:
Opinión del Fisco Nacional:
• En relación al argumento que versa sobre la reinversión de lo recibido por concepto de acciones observó que a los fines de demostrar su afirmación, la recurrente aportó como pruebas, simples copias fotostáticas y que tales copias carecen de mérito probatorio en tanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales. Que al intentar el Recurso Jerárquico, intentó demostrar sus argumentos con copias simples de instrumentos privados que no son ni reconocidos ni tenidos legalmente como reconocidos que razón por la cual carecen de fuerza probatoria. Que la finalidad de la opinión fiscal es determinar si la actuación de la Gerencia Jurídico Tributaria estuvo apegada a derecho y analizando los hechos, la representación del Fisco consideró que la contribuyente debió traer en su oportunidad los documentos originales que demostraran fehacientemente sus argumentos.
• En relación a los argumentos de que el cambio al método de valuación de inventarios LIFO se adapta a los principios de contabilidad generalmente aceptados y que por tanto son improcedente los reparos efectuados a los costos de venta. Al respecto consideró necesario transcribir lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, entre otras cosas señaló que la utilización del método LIFO Logra modificar el costo de los bienes inventariados y en consecuencia disminuir la renta neta del ejercicio, pues mediante esta forma de valoración se le asigna una mayor cuantificación al costo de lo vendido, en razón de que los precios son valuados a los precios mas recientes, que el sistema de valoración UEPS si se aparta del costo histórico de las mercancías producidas o adquiridas, por cuanto el costo de los bienes son calculados a costo del inventario que haya ingresado de último. Que ello viene a contradecir las disposiciones contenidas en el artículo 191 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1968. Que la Representación fiscal consideró procedente el reparo derivado de la “Aplicación del Método de Valuación de Inventarios LIFO, por monto de Bs. 74.482.652,91 que formuló la fiscalización para el ejercicio 01 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1991.
• En cuanto a las multas impuestas por la actuación fiscal, la recurrente sostiene que se originaron como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusable, lo que constituye una eximente de responsabilidad tributaria.
Que dicha eximente de responsabilidad penal versa sobre errores cometidos en la interpretación o aplicación de la ley; que no puede confundirse con la ignorancia de la misma, por cuanto en dicho caso no significaría ninguna eximente de responsabilidad, en el entendido de que el desconocimiento de las normas legales y reglamentarias no es excusable.
Entre otras cosas manifestó al respecto la Representación del Fisco Nacional que: “…Estudiadas como han sido las defensas presentadas por la recurrente y, habiéndose sentado posición al respecto en la Resolución ahora recurrida, en el sentido de ratificar todos y cada uno de los reparos ya confirmado en las resoluciones impugnadas, esta Representación Fiscal considera que no es aceptable el alegato referido a que, al ser improcedentes dichos reparos, serían consecuencialmente improcedentes las sanciones aplicadas, por el carácter accesorio de las mismas, y así solicito sea declarado”.
-Informe del recurrente
Este Tribunal deja constancia que en fecha veintidós (22) de junio de 2000, compareció el Ciudadano Alejandro Ramírez van der Velde, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.. 48.453, procediendo en su carácter de apoderado de la contribuyente Cervecería Polar C.A, consignó Escrito de Informes constante de veinticinco (25) folios útiles, del cual se desprende de su lectura que ratifica los mismos alegatos del Escrito recursivo y del escrito de promoción pruebas.
F.- De las Observaciones de los Informes
Este Tribunal deja constancia que en fecha cuatro (04) de julio de 2000, compareció el Ciudadano Alejandro Ramírez van der Velde, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.. 48.453, procediendo en su carácter de apoderado de la contribuyente Cervecería Polar C.A, consignó Escrito de Observaciones a los Informes constante de cinco (05) folios útiles.
CAPITULO II
MOTIVA
Delimitación de la Controversia
El thema decidendum se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución No. HGJT-A-5086, de fecha 27 de Septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el contribuyente en su escrito recursivo, específicamente en lo referente a: I) Improcedencia de la Gravabilidad de los Ingresos por ventas de acciones S.A.I.C.A. reinvertidos en títulos valores de idéntica naturaleza, II) Improcedencia del reparo por cambio del método de valuación de inventarios, III) Improcedencia de las multas: a) Del error de derecho excusable y b) circunstancias atenuantes.
• Improcedencia de la gravabilidad de los ingresos por ventas de acciones S.A.I.C.A. reinvertidos en títulos valores de idéntica naturaleza
En relación a este punto, la Administración Tributaria reparó a la contribuyente en el rubro en Ganancias de Acciones del Banco Provincial por cuanto no demostró que el enriquecimiento obtenido de la venta de dichas acciones, fuese reinvertido en el mismo ejercicio en títulos valores emitidos por el mismo tipo de sociedad, que aportó como pruebas simples copias fotostáticas de certificaciones emitidas por el secretario de la Junta Directiva, así como comunicaciones del Banco Mercantil, recibos de pago, talonarios de Cheque de Gerencia y comunicación de la Comisión Nacional de Valores, que las cuales no estaban autenticadas y carecen de merito probatorio por cuanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales, razón por la cual consideraron que carecía de la fuerza probatoria necesaria para destruir la plena fe de que gozan el Acta Fiscal.
A lo que manifestó la contribuyente que los documentos por ella presentados no fueron simples comunicaciones, recibo de pagos o talonarios de cheques de gerencia, sino la documentación exigida por el artículo 4º del Decreto No. 2.378, que esto es certificaciones emanadas de la Bolsa de Valores de Caracas para las operaciones realizadas dentro de esta y certificaciones por la Comisión Nacional de Valores respecto de las operaciones realizadas fuera de Bolsas de Valores. Que la Administración Tributaria pretende restar valor probatorio a los documentos, por cuanto señalaron que los mismos no están autenticados y que promovieron copia simple de documento privado que no son ni reconocidos ni tenidos legalmente como reconocidos y por ende no autentico que razón por la cual carece de la fuerza probatoria.
La representación del Fisco Nacional en su escrito de informe manifestó que la finalidad de la opinión fiscal es determinar si la actuación de la Gerencia Jurídico Tributaria estuvo apegada a derecho y analizando los hechos, la representación del Fisco consideró que la contribuyente debió traer en su oportunidad los documentos originales que demostraran fehacientemente sus argumentos.
Al respecto quien aquí decide considera necesario traer a referencias lo siguiente;
El numeral 12 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone:
“Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, dentro de medidas de Política Fiscal utilizables de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del País, podrá exonerar del Impuesto:
(…)
12. Los enriquecimiento de las sociedades anónimas inscritas de capital abierto a que se refiere la Ley de Mercado de Capitales, en proporción al número de accionistas que ellas posean; los intereses y dividendos producidos por títulos valores emitidos por dichas sociedades; y los enriquecimientos obtenidos por la enajenación de dichos títulos valores cuando el contribuyente comprobare, con el correspondiente certificado de la Bolsa de Valores, que ha reinvertido el total del producto de dicha enajenación en tales títulos valores. Para otorgar las exoneraciones a que se refiere este ordinal deberá ser consultada previamente la Comisión Nacional de Valores…”
El Decreto No. 2.378 de fecha 17 de Agosto de 1988, publicado en Gaceta Oficial No. 34.041, de fecha 31 de Agosto de 1988, el cual establece en su artículo 4º, lo siguiente:
“Artículo 4.- Se exonera del pago de Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos obtenidos por enajenación de títulos valores emitidos por las sociedades anónimas inscritas de capital abierto (SAICA), a que se refieren los artículos anteriores, cuando el contribuyente comprobare con el correspondiente certificado de liquidación expedido por la Bolsa de Valores, o con otro documento aprobado por la Comisión Nacional de valores, que ha reinvertido en títulos valores emitidos por el mismo tipo de sociedades. Se excluyen del producto de la enajenación, a los fines indicados, los intereses causados y no pagados a los dividendos decretados y no pagados, cuando formen parte del respectivo precio de enajenación…”
Tal como se mencionó anteriormente la Administración Tributaria formuló Reparo por cuanto señaló:
Tal como se evidencia de las normativas ut supra trascritas para que el contribuyente goce del beneficio de exoneración de Impuesto Sobre la Renta en el caso de enajenación de títulos valores emitidos por las sociedades anónimas inscritas de capital abierto debe comprobar con el Certificado de la Bolsa de Valores o con otro documento aprobado por la Comisión Nacional de valores, que ha reinvertido el total del producto de dicha enajenación en títulos valores de otra sociedad de la misma naturaleza en el mismo ejercicio económico.
Quien aquí decide observa que algunas de las pruebas documentales aportadas en original por la contribuyente correspondiente a la reinversión de acciones efectuadas fuera de la Bolsa de Valores fueron las siguientes:
1) Original del Oficio No. HCNV-CJ-1472, dictado en fecha 5 de junio de 1991 por la Comisión Nacional de Valores (inserta en el folio 123 de la segunda pieza del presente expediente, marcado con la letra “A”) por medio de la cual se certifica la reinversión de la cantidad de quince millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 15.935.400,00), producto de la venta de 8.853 acciones del Banco Provincial, SAICA-SACA y la compra de 8.853 acciones del Banco Mercantil SAICA-SACA y 8.853 acciones del Consorcio Inversionistas Mercantil “CIMA” SAICA-SACA por un monto de quince millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 15.935.400,00)
2) Original del Oficio No. HCNV-CJ-1484, dictado en fecha 5 de junio de 1991 por la Comisión Nacional de Valores (inserta en el folio 131 de la segunda pieza del presente expediente, marcado con la letra “F”) por medio de la cual se certifica la reinversión de la cantidad de ciento veinticuatro millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 124.185.600,00), producto de la venta de 68.992 acciones del Banco Provincial, SAICA-SACA y la compra de 68.992 acciones del Banco Mercantil SAICA-SACA y 68.992 acciones del Consorcio Inversionistas Mercantil “CIMA” SAICA-SACA por un monto de ciento veinticuatro millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 124.185.600,00)
3) Original del Oficio No. HCNV-CJ-1471, dictado en fecha 5 de junio de 1991 por la Comisión Nacional de Valores (inserta en el folio 138 de la segunda pieza del presente expediente, marcado con la letra “J”) por medio de la cual se certifica la reinversión de la cantidad de veintisiete millones seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 27.675.000,00), producto de la venta de 15.375 acciones del Banco Provincial, SAICA-SACA y la compra de 15.375 acciones del Banco Mercantil SAICA-SACA y 15.375 acciones del Consorcio Inversionistas Mercantil “CIMA” SAICA-SACA por un monto de veintisiete millones seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 27.675.000,00)
4) Original del Oficio No. HCNV-CJ-1454, dictado en fecha 5 de junio de 1991 por la Comisión Nacional de Valores (inserta en el folio 149 de la segunda pieza del presente expediente, marcado con la letra “Ñ”) por medio de la cual se certifica la reinversión de la cantidad de catorce millones novecientos sesenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 14.961.600,00), producto de la venta de 8.312 acciones del Banco Provincial, SAICA-SACA y la compra de 8.312 acciones del Banco Mercantil SAICA-SACA y 8.312 acciones del Consorcio Inversionistas Mercantil “CIMA” SAICA-SACA por un monto de catorce millones novecientos sesenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 14.961.600,00)
5) Original del Oficio No. HCNV-CJ-1317, dictado en fecha 29 de mayo de 1991 por la Comisión Nacional de Valores (inserta en el folio 164 de la segunda pieza del presente expediente, marcado con la letra “T”) por medio de la cual se certifica la reinversión de la cantidad de nueve millones cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 9.046.800,00), producto de la venta de 5.026 acciones del Banco Provincial, SAICA-SACA y la compra de 5.026 acciones del Banco Mercantil SAICA-SACA y 5.026 acciones del Consorcio Inversionistas Mercantil “CIMA” SAICA-SACA por un monto de nueve millones cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 9.046.800,00)
6) Original del Oficio No. HCNV-CJ-1470, dictado en fecha 30 de septiembre de 1994 por la Comisión Nacional de Valores (inserta en el folio 175 de la segunda pieza del presente expediente, marcado con la letra “Z”) por medio de la cual se certifica la reinversión de la cantidad de veintiún millones setecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 21.794.400,00), producto de la venta de 12.108 acciones del Banco Provincial, SAICA-SACA y la compra de 12.108 acciones del Banco Mercantil SAICA-SACA y del Consorcio Inversionistas Mercantil “CIMA” SAICA-SACA por un monto de veintiún millones setecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 21.794.400,00).
7) Original del Oficio No. HCNV-CJ-1471, dictado en fecha 30 de septiembre de 1994 por la Comisión Nacional de Valores (inserta en el folio 187 de la segunda pieza del presente expediente, marcado con la letra “E1”) por medio de la cual se certifica la reinversión de la cantidad de diecinueve millones doscientos setenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 19.272.600,00), producto de la venta de 10.707 acciones del Banco Provincial, SAICA-SACA y la compra de 10.707 acciones del Banco Mercantil SAICA-SACA y Consorcio Inversionistas Mercantil “CIMA” SAICA-SACA por un monto de diecinueve millones doscientos setenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 19.272.600,00).
8) Original del Oficio No. HCNV-CJ-1415, dictado en fecha 5 de Junio de 1991 por la Comisión Nacional de Valores (inserta en el folio 194 de la segunda pieza del presente expediente, marcado con la letra “I1”) por medio de la cual se certifica la reinversión de la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos diez y ocho mil bolívares (32.418.000,00), producto de la venta de 18.010 acciones del Banco Provincial, SAICA-SACA y la compra de 18.010 acciones del Banco Mercantil SAICA-SACA y 18.010 acciones del Consorcio Inversionistas Mercantil “CIMA” SAICA-SACA por un monto de treinta y dos millones cuatrocientos diez y ocho mil bolívares (32.418.000,00).
De las presentes certificaciones identificadas ut supra emitidas por la Comisión Nacional de Valores dejaron constancia que: “…con vista en la documentación por ustedes presentada y constatado como fue que la reinversión en cuestión fue efectuada durante el mismo ejercicio económico en la cual se verifico las venta de las acciones del Banco Provincial, SAICA-SACA resolvió dejar constancia de que las operaciones antes señaladas se realizaron de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 153-89…”. Tal como se desprende es la misma Comisión Nacional de Valores quien certifica que la contribuyente cumplió a cabalidad con la Resolución No. 153-89. También se evidencia que fueron consignadas copias certificadas de los documentos autenticados correspondientes a la venta de las acciones y de las compras de las nuevas acciones a una sociedad de la misma naturaleza en el mismo periodo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2.378 de fecha 17 de Agosto de 1988 e igualmente fueron consignados los originales de las certificaciones emitidas por Agente de Traspasos Provincial, S.A. mediante la cual se dejaba constancia que en los Libros de Accionistas del Banco Provincial, SAICA-SACA, ceden y traspasan las acciones. De la revisión exhaustiva de las pruebas consignadas en autos se observa que la contribuyente vendió 147.383 acciones del Banco Provincial SAICA-SACA y que reinvirtió el total del producto de dicha enajenación (Bs. 265.289.400,00) en la adquisición de 147.383 acciones del Banco Mercantil, SAICA-SACA y 147.383 acciones del Consorcio Inversionista Mercantil “CIMA” SAICA-SACA por la cantidad de Bs. 265.289.400,00, quedando debidamente demostrado que las operaciones se realizaron de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 153-89 de fecha 8 de Agosto de 1999 y del artículo 4 del Decreto No. 2.378 de fecha 17 de Agosto de 1988. Por lo que resulta procedente la exoneración de impuesto sobre la renta, de la enajenación de títulos valores emitidos por las sociedades anónimas de capital abierto (SAICA) efectuadas fuera de la Bolsa de Valores.
En cuanto a las operaciones de enajenación de acciones tipo SAICA efectuadas a través de la Bolsa de Valores de De Caracas este despacho observa de las pruebas de informes evacuadas que:
En el folio 237 del presente expediente en su segunda pieza, se consignó Oficio 007331 de fecha 12 de mayo de 2000 emanada de la Bolsa de Valores en el cual se dejó constancia que en fecha 7 de noviembre de 1990, el Miembro Accionista No 31 Incambios Valores Casa de Bolsa, S.A., realizó una operación de cruce signada con el No. 371048, por la cantidad de nueve millones de acciones (9.000.000) de la empresa Banco Provincial (BPV), a un precio de mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.085,00) por acción.
Mediante oficio de fecha 17 de mayo de 2000 (consignado en el folio 239 del presente expediente en su segunda pieza) emanado de Incambios sociedad de corretaje de títulos valores S.A. se desprende que dicha empresa vendió a nombre de Cervecería Polar, C.A. 261.550 acciones del Banco Provincial, SAICA-SACA, por un monto total de doscientos treinta y ocho millones setecientos ochenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 238.781.750,00), a través de la operación No. 371048, efectuada a través de la Bolsa de Valores de Caracas.
En oficio de fecha 08 de Mayo del 2000 (inserto en el folio 244 de la segunda pieza del presente expediente) emanado del Banco Provincial se dejó constancia que en los Libros de Traspasos del Banco Provincial, S.A., Banco Universal en fecha 07 de Noviembre de 1990, bajo el Asiento No. 43327 el accionista Cervecería Polar C.A. cede y traspasa 260.400 acciones de su propiedad y bajo el Asiento No. 43328 de esa misma fecha, Cervecería Polar, C.A. cede y traspasa 1.150 acciones de su propiedad.
En oficio de fecha 5 de mayo de 2000 (consignado en el folio 238 de la segunda pieza del presente expediente) emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander, informaron que la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., adquirió en fecha 7 de noviembre de 1990 la cantidad de 217.958 Acciones nominativas comunes del Banco de Venezuela, SAICA. El referido asiento quedó registrado en el Libro de Accionistas respectivo bajo el Tomo No. 21, Folio 220.
Ahora bien, quien aquí decide observa de los oficios consignados en original en virtud de la prueba de informes solicitada por el contribuyente en su escrito de promoción de pruebas que para las operaciones de enajenación de acciones tipo SAICA efectuadas a través de la Bolsa de Valores de De Caracas: Incambios sociedad de corretaje de títulos valores S.A. vendió a nombre de Cervecería Polar, C.A., 261.550 acciones del Banco Provincial, SAICA-SACA, por un monto total de doscientos treinta y ocho millones setecientos ochenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 238.781.750,00) a través de la operación No. 371048, efectuada a través de la Bolsa de Valores de Caracas e igualmente se evidenció mediante oficio del Banco Provincial que se dejó constancia en los Libros de Traspasos del Banco Provincial, S.A., Banco Universal en fecha 07 de Noviembre de 1990, bajo el Asiento No. 43327 que el accionista Cervecería Polar C.A. cede y traspasa 260.400 acciones de su propiedad y bajo el Asiento No. 43328 de esa misma fecha, Cervecería Polar, C.A. cede y traspasa 1.150 acciones de su propiedad. Mediante oficio del Banco de Venezuela Grupo Santander, se dejo sentado que la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., adquirió en fecha 7 de noviembre de 1990 la cantidad de 217.958 Acciones nominativas comunes del Banco de Venezuela, SAICA el cual quedó registrado en el Libro de Accionistas respectivo bajo el Tomo No. 21, Folio 220, es decir, que la contribuyente vendió 261.550 acciones del Banco Provincial, SAICA-SACA, por un monto total de doscientos treinta y ocho millones setecientos ochenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 238.781.750,00) y que reinvirtió (Bs. 283.781.316,00) en la adquisición de 217.958 Acciones nominativas comunes del Banco de Venezuela, SAICA, de esta forma reinvirtiendo la enajenación de sus acciones con otras acciones de la misma naturaleza y correspondientes al mismo periodo, quedando demostrado que las operaciones se realizaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto No. 2.378 de fecha 17 de Agosto de 1988. Por lo que resulta procedente la exoneración de impuesto sobre la renta, de la enajenación de títulos valores emitidos por las sociedades anónimas de capital abierto (SAICA) efectuadas dentro de la Bolsa de Valores. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente e improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.
• II) Improcedencia del reparo por cambio del método de valuación de inventarios ejercicio fiscal (01 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1991)
En este punto, la fiscalización rechazó el ajuste al costo de venta que se originó al cambiar la contribuyente, el método de valuación de inventario, es decir, al cambiar al método “Último en entrar Primero en salir (U.E.P.S), ya que a su juicio contraría la disposición contenida en el articulo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los articulo 191 del Reglamento. Tal circunstancia fue confirmada por el acto administrativo de segundo grado.
Así las cosas, arguyo la contribuyente que“(…) carece de base legal, por cuanto no existe ninguna disposición legal ni reglamentaria, que determine la obligatoriedad de utilizar alguno de los sistemas o métodos de valuación de inventario y mucho menos, que impida cambiar de un método a otro (…)”. Además indicaron que la Ley de Impuesto sobre la Renta otorga la posibilidad de “(…) aplicar métodos distintos al de identificación específica, observamos que, requiriéndose únicamente que los asientos que aparezcan en los libros y registros estén apoyados en los comprobantes correspondientes y que de la fé que éstos merezcan dependerá el valor probatorio de los libros, cabría examinar si existe alguna disposición legal o reglamentaria que conceda facultades a la administración tributaria para aprobar o no la utilización o cambio de métodos distintos al de identificación específica (…)”, que en conclusión “(…) la pretensión fiscal de objetar el cambio o aplicación de métodos de valuación de inventario es ilegal y constituye una extralimitación de funciones. 2) que la única exigencia para aplicar tales métodos, es que sean de uso general, y admitidos por los Principios Contables de General Aceptación. 3) que los métodos LIFO (UEPS) FIFO (PEPS promedio) y de identificación específica, cumplen todos con las exigencias previstas en el ordinal anterior. 4) que la utilización del método LIFO, no busca disminuir la utilidad del ejercicio, como erradamente presume la fiscalización, sino que simplemente pretende un equilibrio financiero entre los costos y los precios de venta, pues de lo contrario se estaría gravando una utilidad de inventarios ficticia (…)”.
Por su parte, la Representación de la República indicó en su escrito de Informes, que al utilizarse el método de valuación de inventario denominado UEPS “(…) se estaría aplicando no los costos que constan en las facturas, sino que aplicaría otros no existentes en su mercancía; esto es, a las mercancías compradas al inicio del ejercicio, las cuales fueron adquiridas a un precio menor, se le estaría asignando costos correspondientes a las mercancías incluidas en el inventario final. Así la contribuyente estaría obteniendo un aumento considerable y artificial en los costos, el cual incide de manera directa en la determinación de la renta neta gravable (…)”.
Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa, la valoración del inventario es de suma importancia a la hora de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente en un determinado periodo, pues según se utilice uno u otro método otorgado por las normas de contabilidad, se aumentará el costo y postergarán ingresos o viceversa, es por ello que el Fisco Nacional insiste en la utilización del sistema que incremente el enriquecimiento neto y aminore los costos, haciendo lo propio el contribuyente que pretende deducir la mayor cantidad de elementos que le da la Ley, a los efectos del pago del impuesto.
El sistema de valoración de inventario denominado PEPS (FIFO) –primero en entrar, primero en salir- tiene a efectos fiscales la característica de disminuir el costo, ello por cuanto la primera mercancía adquirida es la que primera que será vendida. Por su parte, el método de valoración de inventario denominado UEPS (LIFO) –último en entrar, primero en salir- tiene el efecto contrario al sistema FIFO, ello porque precisamente, la última mercancía adquirida es la primera en venderse. Por supuesto, que el efecto deviene por el valor de reposición de las mercancías, las cuales varían en un corto periodo de tiempo.
Es preciso resaltar que en economías más estables, la utilización de uno u otro sistema no genera mayor relevancia, pero en otras economías afecta a la inflación, el uso de uno u otro método de valuación, por supuesto, que genera consecuencias. Existe un tercer método en materia contable para la valuación de los inventarios denominado Promedio, el cual, precisamente, se basa en el costo promedio de las mercancías, lo que es obtenido adicionando al costo de las existencias, el costo del nuevo lote de mercancía adquirida; luego adicionando a la cantidad de mercancía existente la adquirida y así se divide el costo entre el número de unidades.
Ahora bien, a los efectos anteriores, el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso bajo examen, indicaba en el Parágrafo Primero de su artículo 191 que “La valuación de los bienes inventariados se hará al precio de costo determinado conforme al artículo 52 de este Reglamento. Podrá también hacerse al precio de mercado al por mayor, cuando este sea inferior al costo”, con lo cual el legislador le otorgó la posibilidad al contribuyente de entonces, de valuar su mercancía en base al costo determinado conforme a los numerales 1º y 3º del articulo 52, vale decir, incluyendo en el precio neto de adquisición de los bienes muebles, los gastos de trasporte, seguro, los de agentes y comisionistas, derechos consulares, impuesto de importación y otros gastos y contribuciones imputables directamente a su adquisición; y en el precio de adquisición de los bienes producidos, los costo de la materia prima y de la mano de obra directa más los gastos indirectos de producción –donde entran en juego el método PEPS, UEPS y Promedio-; o bien valuar su mercancía al mercado al por mayor, cuando este sea inferior al costo.
Con lo anterior podemos observar que la legislación de impuesto sobre la renta “controlaba” la deducción del costo imputable al enriquecimiento bruto.
Por su parte, la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis, a los efectos anteriores, solo disponía en el Parágrafo Primero del articulo 35 y articulo 99, como normas de control fiscal, que el costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, así como la obligatoriedad de los contribuyentes, en su información financiera, de ajustarse a los principios de contabilidad generalmente aceptados, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de su patrimonio.
El contribuyente, ajustándose a los principios contables, debe valuar su inventario, utilizando la disciplina de la contabilidad y los principios enunciados por ella, en lo que fuera aplicable, debía valorar su mercancía, teniendo como límite en lo que respecta a la valuación del inventario, que el costo admitido sería el que conste en la factura siempre que tales costos no superen los normales en el mercado.
El denominado Principio de Consistencia, impone la necesidad en la revelación de la información financiera de seguir el criterio elegido, ello por la sencilla razón de que al cambiar el método aplicable a las mercancías, amortizaciones, depreciaciones, etc, se afectará la información contable, y con ello se perturbará una de sus funciones primordiales, cual es: la comparabilidad de la información. Sin embargo tal postulado no prohíbe el cambio de método, sino que propugna la secuencia en el uso de los mismos, y cuando haya cambio en el proceder se indique en una nota a los estados financieros.
Ante tales circunstancias, se deduce, que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, permitía al contribuyente utilizar cualquier medio de valoración de inventarios permitidos por la Ley, cuyo procedimiento y parámetro indicaban los Principio de Contabilidad generalmente aceptado, con la única limitante de que el costo nunca podría ser superior al de mercado y estuviere amparado por la factura correspondiente. A tales efectos, el Principio de la Consistencia en materia contable solo propugna la consistencia en uso del método, y en caso de cambio en el uso de determinado método se indique en una nota a los estados financieros.
En lo que se refiere a esta Juzgadora, la Administración Tributaria Nacional comete errores, que devienen del hecho cierto y expuesto por la defensa de la contribuyente de marras, referente a que no existe normativa legal que limite o prohíba a los contribuyente las utilización del método cuestionado por el funcionario fiscalizador ni mucho menos disposición alguna que establezca la obligación de solicitar autorización para cambiar de un método de valuación de inventario a otro. No entiende pues, este Órgano Jurisdiccional como es que la Administración Tributaria llega a la conclusión de rechazar la deducción del costo de las mercancías y materias primas al haber sido valoradas por un método de valuación de inventarios permitidos por la Ley, y que de ser el caso solo podían ser rechazados por exceder los valores de mercados de tales materias primas o mercancías, o bien por reflejar valores distintos a los indicados en las facturas o documentos equivalentes.
Así las cosas, como bien lo arguyen los Apoderados Judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A., no existía en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable rationae temporis, previsión legal que prohibiera el cambio de método de valoración de inventario, por el contrario se encuentra que la Ley de la referencia, permitía la valoración de los inventarios establecidos por la contabilidad –UEPS, PEPS y Promedio- e, igualmente podían utilizar el método indicado en la Ley, a saber: al valor de mercado al por mayor, cuando este sea inferior al costo, con la única limitante de que el costo que se pretendiera deducir del enriquecimiento bruto nunca podría ser superior a los normales de mercado, en consecuencia, resulta por forzoso para este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declarar la NULIDAD de la Resolución de Jerárquico No. HGJT-A-5086 de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda en lo que se refiere al reparo formulado derivado de la aplicación del método de inventario LIFO por un monto de Bs. 74.482.652,91 que formulara la fiscalización para el ejercicio 01 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1991. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto fueron declarados en los puntos previos la improcedencia de los Reparos impuestos por la Administración Tributaria, resultan improcedentes las multas e intereses moratorios, por ser estos accesorios a la obligación principal. En consecuencia resulta inoficioso pronunciarse en relación a los demás puntos planteado en el escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU y ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, titulares de las cédulas de identidad números V-3.967.035 y V-9.969.831, respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 48.453, también respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CERVECERIA PORLAR, C.A., (CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323 Tomo I; de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. HGJT-A-5086 de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
1. Se ANULA la Resolución No. HGJT-A-5086 de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
3. No hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.
4. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. ANAMAR HERRERA G.
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. ANAMAR HERRERA G.
Asunto AP41-U-1999-000035
Asunto Antiguo: 1999-1402
BEOH/AH/ls
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