REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2012-000448 Sentencia No. 2047
“Vistos” con Informes de la representación fiscal solamente.
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado Manuel Andrés Ramírez Senia Impreabogado No. 79.162 en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CINTEC INGENIERÍA, C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital de fecha 10 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el No. 16, Tomo 1990-A, representación está que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercero de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de septiembre de 2012, quedando inserto bajo el No. 07, tomo 119, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones No. SNAT/GGSJ-GRAAT-2012-0550 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 19 de julio de 2012.
I
ANTECEDENTES
El presente Recurso Contencioso Tributario, fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2012, constante de 4 folios útiles y un anexo marcado “A”.
Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2012-000448, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 25 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 09 de mayo de 2013 el apoderado judicial del Fisco consigna escrito de informe constante de 10 folios útiles.
En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal dijo Visto, a la presente causa y no a lugar al transcurso de los (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.-De la recurrente
…omissis…
“La Gerencia General de Servicio Jurídicos, en la decisión del recurso jerárquico incurre en falso supuesto de derecho, por cuanto establece que mi representada califica como sujeto pasivo especial en virtud de los ingresos netos declarados, falso supuestos este que no puede ser subsanado en esa instancia judicial
Por consiguiente consideramos que igualmente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al declarar mediante la Resolución SNAT/GGSJ-GRAAT-2012-0550 de fecha 19 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico de fecha 22 de diciembre de 2010, contra el oficio No. SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/ 2011/4049 de fecha 08 de septiembre de 2011”.
De representante del Fisco Nacional.
… omissis…
“Hechas las consideraciones atinentes al vicio de falso supuesto, es imperioso para esta Representación de la República precisar si en el caso de autos la actuación fiscal al realizar la constatación de los hechos que sirvieron de base para formar la designación de Sujeto Pasivo Especial en comento y al calificarlo jurídicamente a los fines de producirlo en la Resolución, verificó que tales hechos ocurrieron realmente, valorándolos sin distorsiones en su alcance y significación y encuadrando los mismos en los presupuestos hipotéticos de la norma procedente al caso concreto.
…omissis…
Así la Administración procedió de forma correcta al realizar el cálculo según lo dispuesto en la Providencia Administrativa 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, en su artículo 3 literal b, el cual establece que el monto mínimo para ser nombrado Sujeto Pasivo Especial es de 120.000 UT, la cual debe ser con base al monto de la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio, que corresponde a BÓLIVARES SESENTA Y CINCO (Bs. 65,00)…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, observa esta Operadora de Justicia que el eje de la presente controversia versa si existe falso supuesto de hecho en la declaratoria de sobre Sujeto Pasivo Especial a la contribuyente.
En cuanto al si la administración tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al emitir la Resolución Impugnada.
Debemos tomar en cuenta los requisitos de los actos administrativos de fondo se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.
Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho y de derecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.
Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:
a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento, y;
b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.
Ahora bien en observancia a los hechos del caso objeto de estudios se debe tomar en cuenta que la contribuyente considera que la administración error en la calificación al considerarlo como Sujeto Pasivo Especial señalando que él no se encuentra dentro de los supuestos de la norma por en su decir no haber obtenido los ingresos brutos que lo convirtieran en contribuyente especial.
A los fines de dilucidar la procedencia o no de nombramiento como contribúyete especial es preciso señalar que:
Los Contribuyentes Especiales son aquellos sujetos pasivos que han sido expresamente calificados y notificados por el Servicio como tales, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, según la Gerencia de Tributos Internos de la Región de su jurisdicción.
Estos sujetos pueden ser o no entes públicos, empresas privadas, personas naturales o jurídicas; y puede que sean o no contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, lo cual dependerá no de su calificación como contribuyente especial, sino del hecho de que estén o no sujetos al Impuesto y que realicen o no los hechos imponibles establecidos en la Ley.
Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Obligaciones de los contribuyentes especiales:
• Efectuar retenciones cuando compren bienes muebles o reciban servicios de contribuyentes ordinarios.
• La retención será de un 75% del impuesto causado.
• Emitir un comprobante de retención.
• El comprobante debe registrarse en los libros de Compras y Ventas, en el período de imposición que corresponda a su emisión o entrega.
• El comprobante se debe registrar en los libros de Compra y Ventas como un documento más.
• Presentar su declaración del IVA, conforme al Calendario emitido por la Administración Tributaria.
• La retención se debe enterar dentro de los 5 días hábiles después de cada quincena.
• Las declaraciones de los sujetos pasivos especiales deberán ser presentadas y en su caso efectuado los pagos según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal en las fechas establecidas en el calendario emitido por la Administración Tributaria.
Base legal
Las Contribuciones Especiales tienen su basamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado en los siguientes artículos:
Artículo 133: " Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley" …
En este artículo se les impone a los ciudadanos el deber de pagar los impuestos previstos en las diferentes leyes.
Artículo 317: " No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidas en la ley" …
• Reglamento sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos para determinados sujetos pasivos con similares características. Gaceta Oficial No. 35.816 de fecha 13 de octubre de 1995.
• Providencia No. 0828, sobre los sujetos pasivos especiales. Gaceta Oficial No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005.
• Providencia por la cual se dicta el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006. Gaceta Oficial No. 38.331, del 08 de diciembre de 2005.
• Providencia Administrativa No. 0082, por la cual se dispone que los sujetos pasivos calificados como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los contribuyentes que reciban "Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado", deberán presentar las declaraciones del IVA correspondientes a los períodos que se inicien con posterioridad al 31 de mayo de 2006 y las que la sustituyan, únicamente a través del Portal http://www.seniat.gov.ve. Gaceta Oficial No. 38.423, del 25 de abril de 2006.
• Providencia No. 0420, por la cual se dicta el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006. Gaceta Oficial No. 38.508, del 25 de agosto de 2006.
• Providencia No. SNAT/2005/0056 mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado - Sujetos pasivos calificados como especiales. Gaceta Oficial No. 38.136, del 28 de febrero de 2005.
Una vez verificado el marco legal de los contribuyentes especiales debemos señalar que a los fines de determinar la reclamación respecto a el alegato de faso supuesto se pudo constar en el expediente judicial a los folios 91 al 95 la declaración de Impuestos Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2010 evidente cancelada declaración No. 1190141470 de fecha 04 de marzo de 2011 en la cual se pudo verificar que ingreso neto gravable es de 9.382.839,84 es decir la cifra que señala la Resolución objeto de impugnación en su parte motiva es decir que como lo señalara la administración tributaria efectivamente esta contribuyente obtuvo un enriquecimiento neto de 144.351,34 Unidad Tributaria calculado al valor de la unidad tributaria vigente para ese ejercicio fiscal es decir Bs.65,00 UT. Es decir superior a la cantidad de 120.000 Unidad Tributaria por los que tal calificación como contribuyente especial está ajustada a por lo que si reúne tales requisitos de ley y su notificación es validad el nombramiento opera de plena cuando los contribuyentes del ISLR y del IVA superan los ingresos brutos obtenidos de acuerdo a la ley que los rige es decir que estando dentro del supuesto de la Ley de tal manera que la cualidad como contribuyente especial todo ello en el enmarcado en los deberes que tenemos los ciudadanos en contribuir con las cargas del estado y de colaborar en el cumplimiento de los fines del estado siendo tal situación un deber y un derecho ineludible si se está dentro del supuesto de la norma. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente y luego de analizar la normativa jurídica respecto del nombramiento como contribuyente especial la Resolución que del Jerárquico Administrativo No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0550 de fecha 19 de julio de 2012 que declara sin lugar el recurso jerárquico y ratifica el oficio SNAT/INTI/GRTI/ CERC/DR/ACO/2011/4049 de fecha 08 de septiembre de 2011 en atención a los señalamientos de la contribuyente respecto del falso supuesto y luego de analizado los hechos y el derecho quien aquí decide observa que la administración tributaria en ningún momento con la resolución objeto de impugnación incurrió en falso supuesto de hecho y derecho toda vez que el contribúyete cumple con los supuesto para ser considerada sujeto pasivo especial en tal sentido la condición como sujeto especial está ajustada de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISION
En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CINTEC INGENIERÍA, C.A.”, en tal sentido se ratifica el contenido de la Resolución No. SNAT/GGSJ-GRAAT-2012-0550 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 19 de julio de 2012, y se ratifica el oficio SNAT/INTI/GRTI/ CERC/DR/ACO/2011/4049 de fecha 08 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual lo califica sujeto pasivo especial.
La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y diez de la tarde (102:10 PM) a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ANAMAR HERRERA G
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ANAMAR HERRERA
Asunto AP41-U-2012-000448
BEO/AH/betz
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