REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082013000127
ASUNTO: AP41-U-2006-000371

Vista la diligencia de fecha 3 de julio de 2013 presentada por la abogada María Luisa Villapol, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MATCOFER SOCIEDAD ANÓNIMA, en la cual expuso:

“…que en mi caracter (sic) de apoderada de la empresa Matcofer SA desisto del procedimiento que mi representada tiene y se encuentra en el expediente 2006371 del año 2005 y por tanto solicito muy respetuosamente la Homologacion (sic) del caso…”.


A los fine de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal considera necesario entrar a analizar los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”


De las normas supras transcritas se desprende que el desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama y ello es un acto de enajenación, de disposición, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa, sometido a ciertos requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto cabe señalar que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, dentro de los cuales están el desistimiento, convenimiento y transacción, tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación; el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión.
A este respecto, en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2011, magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, expediente No. 2010-0438, caso: Williams José Flores Meza vs Ministro del Poder Popular para la Defensa señala:

“(…)Así las cosas, visto el desistimiento del ‘proceso’ realizado por la parte recurrente, lo cual entiende esta Sala como desistimiento de la acción, dada la declaración hecha en cuanto a que se habría satisfecho extrajudicialmente la pretensión de la parte actora, debe observarse lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que establece:
‘Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.’
Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: I) tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y II) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
Cursa a los folios diecinueve al veintitrés (19 al 23) del expediente, el instrumento poder otorgado por el ciudadano Williams José Flores Meza a la abogada Melba Carolina Rodríguez Salazar, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el 10 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 33, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que ‘defienda y sostenga mis derechos por ante la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, en juicio que intentare por ante esos Tribunales. En tal virtud queda facultada para (…) convenir y desistir; transigir (…)’ (sic).
Con fundamento en lo expuesto, observa la Sala que la abogada Melba Rodríguez, ya identificada, ostenta facultad expresa para desistir del recurso interpuesto, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación. (…)”.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
Cursa inserto en el folio quince (15) y vuelto del expediente judicial, el instrumento poder otorgado por el ciudadano Luigi Alasia Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 6.819.019, en su carácter de Presidente de la empresa “MATCOFER, SOCIEDAD ANÓNIMA” a la abogada María Luisa Villapol, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.834, ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que “…En ejercicio de este mandato, los nombrados apoderados podrán firmar cualquier documento público o privado que sea necesario en el cometido encomendado. Igualmente, podrán darse por citados, intentar, sustanciar y contestar demandas y reconvenciones; ejercer recurso de gracia, de reconsideración, jerárquico y toda clase de recursos contenciosos administrativos, oponer y contestar cuestiones previas; promover pruebas y cuidar su evacuación; recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos, apelar o interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación, recurrir de hecho, desistir, transigir y convenir …”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal evidencio que la abogada María Luisa Villapol, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.834, ostenta facultad expresa para desistir del recurso interpuesto, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación; del mismo modo, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y en virtud de ello este Tribunal declara homologado el desistimiento del presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MATCOFER, SOCIEDAD ANÓNIMA”, contra la Resolución de Sanción No. GRTICE/DR/COT-RAR-05/2005/1013 del 27 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en la Resolución No. GCE/DJT/2006-0084 dictada el 13 de enero de 2006 por dicha Gerencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente. Así se declara.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, solicitado en fecha de fecha 3 de julio de 2013 por la abogada María Luisa Villapol, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MATCOFER SOCIEDAD ANÓNIMA, por estar dados los extremos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarado válido el desistimiento solicitado. En consecuencia, este Tribunal aprueba, homologa y declara terminado el presente recurso contencioso tributario existente entre la sociedad mercantil supra identificada y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente después de notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y las partes.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular
La Secretaria Accidental

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster




ASUNTO No. AP41-U-2006-000371
DIGA/acdg/jg