REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
EXP. Nº 2.012-5436 (CUADERNO DE MEDIDAS)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos abogados DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.689.906, 4.083.560, 6.233.857 y 9.120.339, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, tomo 14 A sgdo; y por los ciudadanos, JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.857, 6.911.907, 6.973.598 y 6.508.862, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas abogadas, BRIGITTE DI NATALE y MARÍA A. FEBRES CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.954.338 y V-5.223.264, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 36.287 y 26.746, respectivamente en su orden.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2013, por la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, vale decir, la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C. A., y los ciudadanos Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2013, el cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:
Sic. “…omissis…De lo antes expuesto, se deduce que este tipo de medidas, obligatoriamente, están supeditadas a una causa principal; en consecuencia al estar suspendida está, (la causa principal), corre la misma suerte el cuaderno de medidas, por lo que este Juzgado hace saber a las partes, que el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte opositora se realizará una vez se verifique la reanudación de la causa principal. Así se decide. …omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2013 dictó auto en la causa principal del presente juicio, en el cual admitió la tercería propuesta por la parte demandada, y a su vez suspendió el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando que la audiencia preliminar tendrá lugar el día de despacho siguiente a la contestación de la cita de modo que se siga un único procedimiento, tal como lo establece la referida disposición especial.
Asimismo, la ciudadana abogada Daniela Caruso González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, vale decir, de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal, en fecha 13 de marzo de 2013, presentó diligencia solicitando al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que indique si el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo, se encuentra igualmente suspendido junto con la causa principal, a partir de la referida fecha 01 de marzo de 2013.
Consecuencialmente, el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, se pronunció respecto al pedimento expuesto por la representación judicial de la parte demandante, declarando que este tipo de medidas están supeditadas a una causa principal, que al estar suspendida ésta, corre la misma suerte el cuaderno de medidas, citando como ejemplo, la doctrina del autor Ricardo Enrique La Roche, al enunciar que la definición de medida cautelar ha de buscarse mas sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico, no en la cualidad de sus efectos sino en el fin al que su eficacia está preordenada, que es una anticipación de los efectos de una providencia principal, y que las medidas preventivas son aquellas que proponen asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio. Asimismo, hizo saber que el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte opositora a la medida se realizará una vez se verifique la reanudación de la causa principal.
Contra dicho auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 25 de marzo de 2013 ejerció recurso ordinario de apelación, en los siguientes términos:
Sic…omissis…Apelo del auto de fecha 18 de marzo de 2013 dictado por este Juzgado. Fundamento mi apelación en el hecho de que el cuaderno separado sigue su curso, indistintamente del principal, tal como lo establecen las distintas leyes de la República y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la sentencia dictada por la Alzada en fecha 14 de agosto de 2012 correspondía al cuaderno principal, y en ningún caso al cuaderno de medidas, por lo que hacerla extensiva a éste es una violación del debido proceso adicional a la causa antes señalada. E igualmente, este Tribunal, por el contrario, procedió a desacatar la sentencia dictada por la Alzada en fecha 2 de octubre de 2012, sí correspondiente a este cuaderno de medidas que ordenó admitir todas las pruebas promovidas por esta representación, siendo que una vez más se dilata el curso de este procedimiento cautelar violentándose el derecho de defensa de mis representados y manteniendo unas medidas preventivas fuera del orden legal en franca limitación al derecho de propiedad. Solicito que para la presente apelación, por ser a un solo efecto, se remita este cuaderno separado en su totalidad y adicionalmente se acompañe certificación de los folios 177 y 179 de la 4ta pieza del cuaderno principal. …omissis…”
Visto el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal A-quo en fecha 01 de abril de 2013, oyó en un solo efecto dicho recurso, ordenando la remisión del cuaderno separado de medidas y copia certificada del auto de admisión de la tercería propuesta en el cuaderno principal, a este Juzgado Superior Primero Agrario.
En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana abogada Daniela Caruso González, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, presentó libelo de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), sigue en contra de la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C. A., y los ciudadanos Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca. (Folios 4 al 6).
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana abogada Daniela Caruso, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sobre bienes inmuebles pertenecientes a los co-demandados, librando los oficios Nº 2012-207 y Nº 2012-208, dirigidos a los registradores subalternos de los municipios Chacao y Baruta del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. (Folios 18 al 35).
En fecha 13 de abril de 2012, la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, a través de escrito formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado A-quo. (Folios 36 al 38).
En fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante el Juzgado A-quo escrito de promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria con ocasión de la medida. (Folios 42 al 47).
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, e inadmitió parcialmente las promovidas por la parte demandada. (Folios 112 al 117).
En fecha 02 de mayo de 2012, la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, antes identificada, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012. (Folio 120).
En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada. (Folio 121).
En fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado A-quo, libró oficio Nº 2012-303, remitiendo el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior Primero Agrario, con ocasión de la apelación de fecha 02 de mayo de 2012. (Folio 128).
En fecha 19 de julio de 2012, esta Alzada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le dio entrada al cuaderno separado de medidas y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; vencido el referido lapso, se realizará una audiencia oral de informes de las partes al tercer (3º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de pruebas, incluyendo el de su fijación; y verificada dicha audiencia se dictará sentencia en audiencia oral y pública dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la verificación de la misma, por lo que la publicación del texto íntegro del fallo se hará dentro de los diez (10) días continuos siguientes del proferimiento de la sentencia. (Folio 129).
En fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario mediante sentencia declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la demandada, ordenando al Juzgado A-quo admitir las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante en el cuaderno de medidas. (Folios 168 al 190).
En fecha 18 de octubre de 2012, esta Alzada remitió al Juzgado A-quo el cuaderno de medidas con las resultas de la sentencia, el cual fue recibido por el mismo en fecha 08 de noviembre de 2012. (Folios 194 y 195).
En fecha 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando al juzgado A-quo indique si en virtud de la suspensión acordada en la causa principal, por motivo de la tercería propuesta por la demandada, el cuaderno separado se encuentra igualmente suspendido. (Folio 198).
En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto haciendo saber a las partes que motivado a que la causa principal se encuentra suspendida, el presente cuaderno separado corre la misma suerte del principal. (Folios 199 y 200).
En fecha 25 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 18 de marzo de 2013. (Folio 202).
En fecha 01 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando remitir el presente cuaderno separado de medidas a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº 2013-282. (Folio 203).
En fecha 03 de junio de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario le dio entrada al presente expediente tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer día (3º) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes. Verificada dicha audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral y pública dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 211)
En fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana abogada Daniela Caruso Gonzáles, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada, escrito de promoción de pruebas. (Folios 212 al 214).
En fecha 26 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes de las partes. (Folios 259 y 260).
En fecha 02 de julio de 2013, esta Alzada dictó el dispositivo de la sentencia en audiencia oral y pública (Folios 261 y 262).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2013, por la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería C. A., y apoderada judicial de los ciudadanos Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea, Oswaldo Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado en el cuaderno de medidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 12º y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de créditos agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada; y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra una decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2013, esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal (4º) del Código de Procedimiento Civil, a establecer propiamente los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a saber:
La presente apelación es ejercida por la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la accesoriedad del cuaderno separado con el cuaderno principal al establecer que las medidas están supeditadas a una causa principal, haciendo saber a las partes que la presente medida seguirá su curso una vez se reanude la causa principal; ello en respuesta a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora a dicho Juzgado, con la finalidad que el mismo indique si el cuaderno separado se encuentra igualmente suspendido con la causa principal; por lo que la parte demandada-apelante, en su fundamento de la apelación argumentó entre otras cosas la violación al derecho a la defensa y la dilación del proceso.
Recibidos los autos por este Juzgado Ad-quem, la ciudadana abogada Daniela Caruso González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad procesal, el cual acompañó con copias simples lo siguiente: 1) Sentencia dictada por esta alzada que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por l representación judicial de la demandada; 2) Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la tercería propuesta por la demandada y suspende el procedimiento oral; y 3) Auto dictado por este Juzgado Superior Primero Agrario que inadmite el recurso de casación anunciado por la parte actora; por lo que dicho escrito no es apreciado por este sentenciador dada la excepcional y especial calidad de medios probatorios que deben ser promovidos y evacuados en esta segunda instancia, siendo que los mismos pertenecen a actuaciones dictadas por este Juzgado de Alzada, y por el Juzgado A-quo, los cuales ya constaban en el expediente, y que por el principio de la notoriedad judicial que ha desarrollado ampliamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la facultad de los jueces de indagar en los archivos del tribunal la existencia de fallos y actuaciones que se hayan dictado y sean conexos a la controversia, razón por la cual son del pleno conocimiento de este Juzgado.
Llegado el momento para la celebración de la audiencia de informes de las partes en esta Alzada, la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, expuso entre otras consideraciones a su decir que se le ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso y el estado de derecho al hacerse extensiva la decisión de suspensión del cuaderno principal al cuaderno de medidas, no solo porque se trasladan los efectos de la decisión de un proceso a otro que nada tiene que ver y no guardan relación, sino también porque el juez de instancia procede a desacatar la decisión dictada por esta superioridad donde le ordena proceda admitir las pruebas negadas en la oposición correspondiente al procedimiento cautelar; que el cuaderno de medidas es un procedimiento cautelar autónomo de conformidad con los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que no tiene nada que ver con el cuaderno principal, que encontrándose finalizado el procedimiento principal debe producirse por separado una decisión en el cuaderno de medidas, sin embargo el juez de instancia procede de una manera inaudita, inesperada, resultándole impertinente el criterio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal porque es relativo a derecho sustantivo y no a derechos procesales que es lo que se está debatiendo.
Una vez culminada la exposición de la co-apoderada judicial de la parte demandada-apelante, el ciudadano Juez de esta Alzada, en su sagrada misión de asegurar el principio de inmediación y de su facultad como juez director del proceso, le formuló algunas interrogantes a la representación judicial de la parte demandada-apelante si tenía una explicativa legítima de que no estaba suspendido el cuaderno de medidas?, a lo que dicha representación judicial contestó que obviamente porque esa decisión corresponde al cuaderno principal; nuevamente el ciudadano juez preguntó a dicha representación judicial si cree que el auto recurrido es susceptible de apelación?, contestando la apelante que le paraliza el proceso a lo que el juez nuevamente pregunta si lo paraliza o lo aclara?, refiriéndose a su legitimidad, y la apelante contestó que le produce un agravio.
Asimismo, el juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano abogado Alfredo Gerardo Altuve Gadea, expuso entre otras consideraciones que dejó claro que la infinidad de violaciones que denuncia su contraparte a lo largo del proceso, se le han tramitado por medio todas sus apelaciones y todos sus recursos; que el auto es una decisión interlocutoria, conforme lo establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que los autos, las sentencias interlocutorias no tienen apelación y que esta representación lo ha venido manteniendo a lo largo del proceso; que el tribunal de instancia al verificar la existencia de una cita del tercero opuesta por la parte demandada y que este tribunal de alzada le manda admitir la cita de tercero, es una consecuencia lógica de admitir la cita de tercero y que el proceso que es uno solo, es un todo, y que el tribunal de instancia al admitir la cita de tercero, no le quedó otro camino que suspender el proceso, y que suspender el proceso incluye tanto el proceso principal como el proceso cautelar, y que no consta en el expediente ninguna diligencia que haya impulsado la cita para el tercero, que si hubiese tanto interés en el proceso, la demandada debe buscar alguna manera de tramitar la citación del tercero que se encuentra en el exterior, que lo que alega la demandada es falso, y que la presente apelación debe declararse sin lugar y que el proceso debe continuar suspendido.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a extraer el auto apelado, dictado por el Juzgado A-quo, del cual se cita textualmente lo siguiente:
Sic. “…omissis…Revisada como ha sido a diligencia de fecha 13 de marzo del año en curso, suscrita por la abogada DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se aclare si la presente incidencia se encuentra suspendida igual que la causa principal; este Tribunal a fin de proveer observa: Corre a los folios 177 al 179 (pieza 4 cuaderno principal), auto por medio el cual se admitió la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada. En dicho auto, este Juzgado dejo claro los siguiente: Sic: “…se suspende el procedimiento oral, y se informa que la audiencia preliminar tendrá lugar el día de despacho siguiente a la contestación de la cita, de modo que se siga un único procedimiento…” Ahora bien, la presente incidencia trata de una medida cautelar, la cual según el autor Ricardo Henríquez La Roche: “…Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin -anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada…” omissis. En este orden, el citado autor en su obra llamada “Instituciones del Derecho Procesal”, pág. 516 y 517, al referirse sobre las medidas preventivas típicas indica: “Se denominan medidas preventivas a aquella especie de medidas cautelares que proponen asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio, y ameritan el calificativo de típicas porque están previstas y reguladas expresamente en la ley adjetiva civil; tales como son el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados” (Negrillas del Tribunal) De lo antes expuesto, se deduce que este tipo de medidas, obligatoriamente, están supeditadas a una causa principal; en consecuencia al estar suspendida está, (la causa principal), corre la misma suerte el cuaderno de medidas, por lo que este Juzgado hace saber a las partes, que el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte opositora se realizará una vez se verifique la reanudación de la causa principal. Así se decide …omissis…” Sic.
Del auto antes transcrito, el Juzgado A-quo estableció que las medidas cautelares están supeditadas a una causa principal, citando como ejemplo la doctrina del autor Ricardo Henríquez La Roche, al enunciar que la medida cautelar es una anticipación de los efectos de una providencia principal, que viene a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa en el momento que llegue la fase ejecutiva del juicio, informándole a las partes que una vez se reanude la causa principal, hará el respetivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte opositora en la presente medida.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado Superior Primero Agrario traer a colación lo referente a los autos dictados por los órganos de la administración de justicia, sean estos decisorios o de mera sustanciación o trámite, por lo que en el presente caso será de mayor relevancia la doctrina patria en cuanto a los autos de mera sustanciación o de mero trámite.
De acuerdo al autor Arístides Rengel Romberg, los autos de sustanciación son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, siendo que esos autos pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 310. Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
El antes citado autor Ricardo Henriquez La Roche, enuncia que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Por ello el citado artículo 310 condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución.
A mayor abundamiento, es necesario citar la sentencia Nº 182 de fecha 01 de junio de 2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, caso: Moisés Jesús González y otra, contra Roberto Ortiz, que estableció lo siguiente:
Sic. “…omissis…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96. Con base en esta doctrina, que una vez mas se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente cabe aquí citar sentencia Nº 1667 de fecha 19 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso: Roberto Gutiérrez Brito, que estableció lo siguiente:
Sic. “…omissis…Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…) …omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal).
De la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, se puede deducir que los autos de mera sustanciación no deciden diferencia alguna de las partes litigantes en relación al proceso, asegurando la estabilidad de los juicios, por tanto no causa una situación que atente la defensa de las partes, traducido al hecho que debe existir una prosecución de pasos tendentes a aligerar el proceso; si se comprueba que la igualdad procesal no comporta una violación al derecho de las partes que intervienen en el iter procesal, esto simplemente se circunscribe a una simple sustanciación del impulso del desarrollo del proceso, lo cual le corresponde al juez la buena marcha del procedimiento, y por ende no causa gravamen irreparable a la parte que ha ejercido una apelación contra un auto que ha ordenado el impulso y dirección del proceso, sin decidir algún punto que altere la esencia y naturaleza del proceso, criterio éste que es ampliamente acogido por esta Alzada.
Asimismo, de acuerdo a los postulados atinentes a la procedibilidad a que están sujetas las providencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, es propicio para esta Alzada tomar en cuenta lo que la jurisprudencia patria y la doctrina ha acogido en los últimos años; referido a que el derecho concerniente a la irreparabilidad de aquello que se reclama, debe demostrarse con que realmente exista una vulnerabilidad de ese derecho que se invoca, en franca armonía con la seguridad jurídica que ostenta la administración de justicia, por lo que debe configurarse la idoneidad entre el derecho y la supuesta alteración del proceso dirigido por el juez, combinado a la obligación que tiene tanto el justiciable como el juez, al buen desenvolvimiento o marcha del proceso.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado A-quo se encontraba en presencia de una providencia o auto de mera sustanciación, que no estableció decisión alguna de un punto controvertido, siendo que el mismo solamente se limitó a aclarar una duda, la cual fue solicitada por la representación judicial de la parte demandante, con respecto al estado procesal en que se encontraba el cuaderno separado de medidas, constatándose que dicho auto no resolvió punto alguno que causare un gravamen irreparable de magnitud tal, que hubiese sido susceptible de apelación, por cuanto es una consecuencia directa de una suspensión ordenada en el cuaderno principal, conforme al artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye un dispositivo legal que no subvierte el orden procesal, ni es capaz de causar lesión a las partes litigantes, toda vez que procura la estabilidad del proceso agrario dentro del juicio; siendo que no escapa a la vista de este sentenciador, en atención a jurisprudencia reiterada, la obligación que tenía la representación judicial de la parte demandada-apelante de darle el impulso procesal a la causa principal, ya que el motivo que suspendió el procedimiento se debe al llamado de tercería que dispuso dicha representación judicial, por lo que mal podría la demandada apelar de un auto que asegure una etapa procesal que fue invocada por la misma. Así se establece.
Establecido lo anterior, es a criterio de este Tribunal de Alzada, que el caso en concreto viene a ser una apelación sobre un auto que no es recurrible por disposición expresa de la ley, más bien dicho auto conllevó a mantener la estabilidad del juicio, al informar o advertir a la parte solicitante el estado procesal en que se encontraba la causa, sin llegar a manifestar un pronunciamiento de fondo o interlocutorio que cause una carga que no sea susceptible de reparación, el cual en ningún momento entorpece la buena marcha del proceso, estableciéndose para este sentenciador una inadmisibilidad del recurso de apelación, por lo que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió negar dicho recurso ordinario de apelación, en tanto y en cuanto, como se ha sostenido ampliamente en el presente fallo, se trataba de un auto de los calificados como de mera sustanciación o mero trámite. Así se decide.
Finalmente, al no ser el auto objeto de la controversia, susceptible de apelación, este Juzgado considera innecesario hacer un pronunciamiento en torno a los argumentos esgrimidos por el ciudadano abogado Alfredo Gerardo Altuve Gadea en la audiencia oral de informes celebrada por esta superioridad, el cual alegó entre otras cosas que a su contraparte se le han tramitado todos sus recursos, que el auto recurrido es una decisión interlocutoria que no tiene apelación, y que la consecuencia lógica de admitir la cita de tercero es la suspensión del proceso el cual a su decir es uno solo.
Por las razones antes expuestas, este sentenciador conforme a lo antes expuesto y en atención al artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada Brigitte Di Natale en fecha 25 de marzo de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2013. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2.013, por la ciudadana abogada BRIGITTE DI NATALE, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-apelante en la presente causa, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2.013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA AVILA
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA AVILA
Expediente Nº 2013-5436
HGB/IA/alejandro.
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